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RECUSACIÓN CONTRA LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN C.C.L. Y P. DE PARAGUARÍ DR. ANTONIO ALVARE Z, DRA. ROSALINDA GUENS Y DRA. ZUSAN DOMENECH EN LA CAUSA: M.P. C/ WALTER DA SILVA, IRENE VDA. DE MU SSI Y JULIO CESAR MUSSI S/ TENENCIA, INFRACCIÓN A LA LEY 1340/88. Expte. N° 1385/2020.-. AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación deducida por la Señora Irene Vera Vda. De Mussi bajo patrocinio del Abg. Luis M elgarejo, en contra del Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circun scripción judicial de Paraguari, integrada por los magistrados: DR. ANTONIO ALVAREZ, DRA. ROSALINDA GUENS Y DRA. ZUSAN DOMENECH, en el marco de la causa penal caratulada: “M.P. C/ WALTER DA SILVA, IRE NE VDA. DE MUSSI Y JULIO CESAR MUSSI S/ TENENCIA, INFRACCIÓN A LA LEY 1340/88”. CONSIDERANDO: Que, la recurrente, al momento de formular su recusación alegó, en lo medular, lo siguiente: “…se vi ene tolerando la desmedida parcialidad, conforme autoriza el artículo 50.13 de la ley 1286/98, de lo s miembros del tribunal, respecto de la recurrente y manifiesta inclinación que exponen los mismos h acia la Arbitraria Resolución Judicial del Tribunal de Sentencia. Vale con ingresar al expediente de tramitación papel y verificar la ausencia de decisión al requerimiento impugnativo en trámite el qu e diera lugar a la intervención del tribunal de segundo grado, pese al tiempo transcurrido y, en est e estado, con el trascendido en conocimiento de esta parte, respecto a la negativa de resolver con j usticia la pretensión. Tomando en cuenta que bajo ningún concepto es admisible la exagerada posterga ción para alcanzar una resolución como la reclamada. (sic)…”- Obra en autos el informe de las miembros que integran el Tribunal de Apelación, la magistrada Dra. R osalinda Guens, manifestó al respecto: “…En atención a las expresiones vertidas por la parte recusan te, el cual utiliza como argumento de su recusación; resulta inapropiado, incoherente y sin sustento alguno pues de sus propios dichos y de las constancias de los autos principales, en la citada causa no ha recaído resolución alguna de este Órgano de Alzada, por lo que no tiene razón de ser, su mani festación “inclinación que exponen los mismos hacia la arbitaria resolución del Tribunal de Sentenci a”. Por lo tanto, al no sustentarse a ningún medio probatorio irrefutable, corresponde el rechazo de la presente recusación (sic)…”. A su turno, la magistrada Dra. Zusan Domenech, expreso: “…Que, esta Miembro manifiesta que la recusa ción es totalmente infundada y que lo manifestado como supuesto motivo de recusación no se refiere a las causales previstas en el Art. 50 del C.P.P. tampoco se encuentran sustentadas en algún medio pr obatorio, por lo que corresponde el rechazo de la presente recusación (sic)…”. En cuanto al magistrado Dr. Antonio Álvarez, el mismo se encontraba usufructuando sus vacaciones seg ún constancia arribada al expediente electrónico motivo por el cual no ha remitido su informe. - Como punto de partida, a efectos de un correcto análisis de la recusación traída a estudio, correspo nde hacer una breve referencia al concepto y finalidad de la citada figura procesal, así como a los presupuestos exigidos por nuestra legislación para la viabilidad de la recusación, concluyendo, sobr e esa base, si los argumentos expuestos por la recurrente se adecuan o no a las exigencias legales p ara su procedencia. - En ese sentido, la recusación es un mecanismo procesal que la ley otorga a las partes, cuya finalida d es obtener la inmediata separación del titular del órgano jurisdiccional del conocimiento de la ca usa, cuando existan actos concretos y graves que hagan dudar, seriamente, de la independencia e impa rcialidad de los magistrados en la administración de los casos que caen bajo su competencia. -
La posibilidad de recusar a un Juez o Tribunal responde a la necesaria imparcialidad que debe regir toda actuación jurisdiccional; entendida ésta como la condición de "terceros desinteresado" del juzg ador, es decir, *impartial* -no parte-, ni tener prejuicios a favor o en contra, no estar involucrad o en los intereses del acusado ni del acusador imparcial , ni comprometido con sus posiciones, y la actitud de mantener, durante todo el proceso, la misma di stancia entre la hipótesis acusatoria y la defensiva, hasta el momento de elaborar la sentencia; sin permitir que fuerzas exógenas o extrajurídicas influyan en su decisión independiente . Dado que la recusación es una de las instituciones que mayores problemas genera, respecto a la celer idad y sencillez de los procesos penales, la ley exige un conjunto de requisitos de carácter formal que garanticen que la recusación no sea un arma procesal en la disputa entre las partes, exige funda das razones que eliminen cualquier posibilidad de utilizar interesadamente este mecanismo de garantí a para seleccionar o separar al titular del órgano jurisdiccional, tomando como base la preferencia o rechazo del justiciable hacia sus cualidades personales. Cabe recordar que, este mecanismo debe ser utilizado con la máxima prudencia posible, pues todo magi strado competente en una causa y que resulta "apartado" afecta al principio constitucional del debid o proceso, vale decir, de una causa que tiene que ser entendida por el Juez natural y que no es otro que el señalado por una ley anterior al hecho que motiva el procedimiento. Efectivamente, la recusación ha sido deducida ante el Tribunal competente para su estudio, ya que co rresponde a esta Sala Penal expedirse sobre la recusación entablada contra los Miembros de Tribunale s de Apelación, según lo previsto en el art. 39 núm. 3) del digesto procesal penal, el cual dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución Nacional y en las leye s, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 3) del procedimiento relativo a las co ntiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación...". En concor dancia, el art. 343 del mismo plexo normativo prescribe: "Producida la inhibición o promoción de la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...". (Las negrit as son mías). En cuanto al marco normativo que regula la figura jurídica de la recusación, se debe hacer referenci a a los arts. 342, 343 y 50 numeral 13 del código de forma penal, los cuales, respectivamente, prece ptúan: "RECUSACIÓN. Las partes podrán recusar a un juez alegando cualquiera de los motivos indicados "; "FORMA Y TIEMPO. La recusación se pondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indi cando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusac iones manifestemente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del pr ocedimiento se considerará falta profesional grave"; y "MOTIVOS. Los motivos de separación de los ju eces serán los siguientes: "...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su im parcialidad o independencia". Para que la recusación proceda se debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. En ese sentido, debe tenerse en cuenta: a) si se ha alegado la causal ante el tribunal competente; b ) si se trata de una causal establecida en la ley; c) si se especifican los hechos que constituyen l a causal alegada; d) si los hechos invocados configuran la causal legal; y e) si se ofrecen elemento s de prueba que demuestren los hechos invocados. En el caso *sub* examine, no corresponde hacer lugar a la recusación deducida, en atención a las sig uientes consideraciones: 1) La recurrente invocó el motivo previsto en el núm. 13) del art. 50 del digesto procesal penal, di cha causal es de *numerus apertus* o abierta, por tanto, la misma debió fundar, explicitando e ident ificando, concretamente, qué hechos se subsumieron en la misma a efectos de tornarla viable; lo cual , diáfananente, no ha ocurrido en el caso *sub examine*. 2) La recusación formulada tiene como basamento la supuesta parcialidad del Tribunal de Apelaciones en cuestión. Situación que no se ha demostrado puesto que el Órgano de Alzada no ha dictado resoluci ón alguna, por lo que mal se podría hablar de parcialidad siendo que todavía no fue resuelto el recu rso en segunda instancia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
3) Lo que se colige del escrito de recusación, subrepticiamente, es la mera disconformidad de la jus tificable con los miembros del órgano jurisdiccional, por el simple hecho de que según su opinión no es admisible la exagerada postergación para alcanzar una resolución por parte del Tribunal de Apela ción, evidentemente, tampoco es un motivo válido para separarlos de la presente causa. - 4) En todo caso, la legislación procesal penal contempla las vías procesales idóneas para satisfacer las pretensiones impugnativas de la recusante, empero, la recusación no es una de ellas. - 5) Aunado al hecho de la ausencia de correspondencia entre los hechos alegados, las causales invocad as y la ley procedimental penal, tampoco ofreció algún tipo de elemento objetivo de prueba que aport e algún tipo de verosimilitud a su pedido de separación de los titulares del órgano jurisdiccional d e segunda instancia con respecto a la causal prevista en el numeral 13.- 6) Cabe recordar que, tal como se ha expuesto previamente, el apartar a un Juez natural de la causa, en la que es competente por imperio de la Carta Magna y las leyes, es un acto sumamente excepcional , el cual sólo corresponde ante hechos de extrema gravedad y notoria procedencia, máxime tratándose de un Tribunal de Apelaciones en pleno. - En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo de la recusación. Es posible afi rmar sin temor a equivocos que, en el caso de autos la imparcialidad de los miembros del Tribunal de Apelación no se ha visto afectada de modo alguno, pudiendo intervenir en la presente causa. **POR TANTO**, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: I) **RECHAZAR** la recusación deducida por la Señora Irene Vera Vda. De Mussi bajo patrocinio del Ab g. Luis Melgarejo, en contra del Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción judicial de Paraguarí, integrada por los magistrados: DR. ANTONIO ALVAREZ, DRA. R OSALINDA GUENS y DRA. ZUSAN DOMENECH, en el marco de la causa penal caratulada: “M.P. C/ WALTER DA S ILVA, IRENE VDA. DE MUSSI Y JULIO CESAR MUSSI S/ TENENCIA, INFRACCIÓN A LA LEY 1340/88, por los argu mentos expuestos en exordio de la presente resolución.- II) **REMITIR** estos autos al órgano jurisdiccional correspondiente para la continuación de la tram itación del procedimiento. - III) **ANOTAR**, notificar y registrar. -
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