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RECUSACION EN EL MARCO DE LA CAUSA: “MARIO PAIVA BRITOS S/ ESTAFA”. EXPTE. N° 2248/2024.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: La recusación con expresión de causa deducida contra los Miembros del Tribunal de Apelación P enal de la Ciudad de Caacupé, Abg. CARLOS CABRIZA, Abg. SEGUNDO IBARRA y el Abg. BARTOLETO, y;- CONSIDERANDO: Que, el Abg. DANIEL GARCETE en representación del Sr. MARIO PAIVA, ha planteado recusación con causa contra los Miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Ciudad de Caacupé, Abg. CARLOS CABRIZA, A bg. SEGUNDO IBARRA y el Abg. BARTOLETO, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “...VV.EE, esta Defensa Técnica, de acuerdo al art.50 inc.13 del CPP, Recusa a los Miembros del Tribunal de Apelaci ón de la Ciudad de Caacupé, POR PERDIDA DE CONFIANZA EN SUS VARIAS RESOLUCIONES JUDICIALES DICTADAS EN DETRIMENTO DE LAS LEYES VIGENTES, lo cual en este caso, no existe la Confianza Jurídica en los Re cusados, solicitando el Apartamiento Definitivo de todos.- VV.EE, el motivo de la Recusación Obedece , a que los Recusados, dictaron Resolución Judicial Falaz, de una manera LLAMATIVA, AMIGABLE Y CON L AS IDÉNTICAS MANIFESTACIONES DE LA DEFENSA , en la causa N°.1294/21 Caratulado: EDGAR BERNARDINO INS FRAN MICHELAGNOLIS S/ VIOLENCIA FAMILIAR, tramitado en la Ciudad de Caacupé, los mismos Rechazaron l a Imputación Fiscal, que reunía TODOS Y CADA UNO DE LOS PRESUPUESTOS QUE EXIGE los arts. 301. 302 de l CPP, raramente, lo más penoso de todo, es que dicha Resolución Judicial, se basó en las idénticas manifestaciones que realizo la defensa técnica, en su escrito Recursivo, en dicho juicio, mi parte s e encontraba como Querellante Adhesivo.- VV.EE, Existiendo Motivo suficiente, para interponer la Rec usación contra los MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE CAACUPÉ, ABOG. CAR LOS CABRIZA, ABOG. SEGUNDO IBARRA Y EL ABOG. BARTOLETO...(...) VV.EE, de lo Precedentemente Manifest ado vengo a RECURSAR CON EXPRESIÓN DE CAUSA A LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE CAACUPÉ. REMITIR A LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA...” (Sic).- Los Miembros del Tribunal de Apelación Penal de Caacupé, Dres. SEGUNDO IBARRA BENÍTEZ, CARLOS ANÍBAL CABRIZA RÍOS y VICTOR ALFONZO FRETES FERREIRA, elevan informe sobre la recusación planteada en la c ausa, expresando cuanto sigue: “...En el escrito de recusación, el incidentista ha planteado su recu sación conausa contra los magistrados Dr. Segundo Ibarra Benítez, Dr. Carlos Anibal Cabriza Rios y D r. Bartoleto. Sobre este punto, es menester indicar que, los miembros del Tribunal de apelación pena l, son los Dres. Dr. SEGUNDO IBARRA BENÍTEZ, DR. CARLOS ANÍBAL CABRIZA RÍOS, DR. VICTOR ALFONZO FRET ES FERREIRA, y no así el Dr. BORTOLETTO, como se menciona en el escrito de recusación, debido a que el Dr. Victor Alfonzo Fretes ha integrado este colegiado a partir del cte. año por disposición de la C.S.I.- En cuanto a los motivos expuestos en la recusación, el incidentista aduce como causal de ap artamiento de este Colegiado en Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
RECUSACION EN EL MARCO DE LA CAUSA: “MARIO PAIVA BRITOS S/ ESTAFA”. EXPTE. N° 2248/2024.- la presente causa, la falta de confianza en la labor jurisdiccional en las actuaciones de esta Alzad a invocando el inciso 13 del art. 50 del C.P.P. y en ese sentido debemos señalar que las actuaciones realizadas por este Tribunal en las distintas causas penales son fruto de las obligaciones impuesta s por imperio de la ley, no existiendo ninguna injerencia en las actuaciones en las causas traidas a esta instancia; las alegaciones mencionadas por el recurrente en su escrito contra las decisiones j udiciales dictadas por esta Alzada no son ciertas, y negamos categoricamente dichas afirmaciones men cionadas pro el recusante sobre la falta de imparcialidad e independencia. Como Tribunal de Apelacio nes en lo penal, nos regimos estrictamente a las disposiciones constitucionales y a las normas que r igen el fuero.- En ese sentido creemos que la recusación planteada en contra de este Tribunal de Ape lación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, debe ser rechazada.- Por cuya razón este Tribunal, eleva al Superior inmediato el presente informe conforme a los lineamientos del art. 344 d el Código Procesal Penal...” (Sic)-. Que, antes de entrar a estudiar la presente recusación, se advierte que el Abg. Daniel Garcete ha de ducido recusación contra los Miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Ciudad de Caacupé, Dr. C ARLOS CABRIZA, Dr. SEGUNDO IBARRA y el Dr. BARTOLETO, a dicho respecto es importante señalar que los magistrados que elevaron el informe en relación a la recusación entablada, manifestaron que el Dr. Víctor Alfonso Fretes ha integrado como miembro del Tribunal de Apelaciones a partir del presente añ o por disposición de la C.S.J. y no así el Dr. BARTOLETO, suscribiendo el Dr. Victor Alfonso Fretes el informe elevado.- Ahora bien, aclarada dicha disquisición, corresponde hacer una breve referencia al concepto y finali dad de la citada figura procesal, así como a los presupuestos exigidos por nuestra legislación para la viabilidad de la recusación, concluyendo sobre esa base si los argumentos expuestos por el recurr ente se adecuan o no a las exigencias legales para su procedencia.- En ese sentido, la recusación es un mecanismo procesal que la ley acuerda a las partes y cuya finali dad es obtener la inmediata separación del juez del conocimiento de la causa cuando existan actos co ncretos y graves que hagan dudar seriamente de la independencia e imparcialidad de los magistrados e n la administración de los casos que caen bajo su competencia.- La posibilidad de recusar a un juez o Tribunal responde a la necesaria imparcialidad que debe regir toda actuación jurisdiccional; entendida ésta como la condición de “tercerio desinteresado” del juzg ador, es decir **impartial** –no parte–, ni tener prejuicios en favor o en contra, no estar involucr ado en los intereses del acusado ni del acusador imparcial , ni comprometido con sus posiciones, y la actitud de mantener, durante todo el proceso, la misma di stancia entre la hipótesis acusatoria y la defensiva hasta el momento de elaborar la sentencia, no p ermitiendo que factores exógenos intervengan en su deber de resolver la cuestión conforme a derecho independencia . Dado que la recusación es una de las instituciones que mayores problemas genera respecto a la celeri dad y sencillez de los procesos penales, la ley exige un conjunto de requisitos de carácter formal q ue garanticen que la recusación no sea un arma procesal Para conocer la validad del documento, verifique aquí.
RECUSACION EN EL MARCO DE LA CAUSA: “MARIO PAIVA BRITOS S/ ESTAFA”. EXPTE. N° 2248/2024.- en la disputa entre las partes, es decir, exige fundadas razones que eliminen cualquier posibilidad de utilizar interesadamente este mecanismo de garantía para seleccionar o separar al juez tomando co mo base la preferencia o rechazo del justiciable hacia sus cualidades personales. Cabe recordar, que este mecanismo debe ser utilizado con la máxima prudencia posible, pues todo magi strado competente en una causa y que resulta “apartado” afecta el principio constitucional del debid o proceso, vale decir, de una causa que tiene que ser entendida por el juez natural y que no es otro que el señalado por una ley anterior al hecho que motiva el procedimiento. Efectivamente, la recusación ha sido deducida ante el Tribunal competente para su estudio, ya que co rresponde a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia expedirse sobre la recusación deducida e n contra de los miembros del Tribunales de Apelación, según lo previsto en el art. 39 núm. 3) del di gesto procesal penal, el cual dispone: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución Nacional y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: … 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación…”. En concordancia, el art. 343 del mismo plexo normativo prescribe: “Prod ucida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimi ento del incidente…” (Las negritas son mías). Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. En ese sentido debe tenerse en cuenta: 1) Si se ha alegado la causal ante el tribunal competente; 2) si se trata de una causal establecida en la ley; 3) si se especifican los hechos que constituyen la causal alegada y 4) se agregan las pruebas pertinentes; y 5) si los hechos invocados configuran la causal legal. En ese sentido, se observa que, efectivamente la misma ha sido planteada ante el órgano jurisdiccion al competente para su estudio, ya que corresponde a esta Sala Penal expedirse sobre la recusación en tablada contra los Miembros de Tribunales de Apelación en lo Penal según lo previsto en el Art. 39 n um. 3 del C.P.P. que dispone: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. “Además de los casos previstos en la Consti tución Nacional y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 3) del pr ocedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del Tribuna l de Apelación”. Con respecto al requisito de invocación de causales establecidas en nuestra legislación, se ha invoc ado la causal prevista en el Art. 50 inciso 13 del C.P.P: “…MOTIVOS. Los motivos de separación de lo s jueces serán los siguientes…13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imp arcialidad o independencia…”. En cuanto al hecho que motiva la recusación, se puede constatar sin lugar a dudas, la falta de funda mento serio o jurídicamente válido como para recusar a los Miembros del Tribunal de Apelación Penal de Caacupé, ya que los fundamentos expuestos por la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
RECUSACION EN EL MARCO DE LA CAUSA: “MARIO PAIVA BRITOS S/ ESTAFA”. EXPTE. N° 2248/2024.- parte recusante se basan mayormente en lo suscitado en la causa caratulada: “EDGAR BERNARDINO INSFRÁ N MICHELAGNOLIS S/ VIOLENCIA FAMILIAR” N° 1294/2021 tramitado en la ciudad de Caacupé, que nada tien en que ver con la presente causa. Sobre el punto, cabe señalar que de la lectura de los hechos señal ados por el recusante en su escrito de recusación, se colige, subrepticiamente, una mera disconformi dad con lo antes resuelto por los integrantes del órgano jurisdiccional recusados, lo cual evidentem ente, no es motivo válido para separarlos de la presente causa, ni se subsume en ninguno de los supu estos regulados en el Art. 50 del digesto procesal penal. En todo caso, la legislación penal contemp la las vías procesales idóneas para satisfacer las pretensiones impugnativas de los recusantes, empe ro la recusación no es una de ellas. A más de lo señalado, cabe apuntar que el recurrente no agrega material probatorio alguno que haga posible el estudio de la presente recusación, incumpliendo clara mente con la exigencia de fundamentación debida y acompañamiento de pruebas, conforme lo exige el Ar t. 343 del C.P.P., por lo que la presente recusación debe ser rechazada. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo de la presente recusación. Es po sible afirmar que, en el caso de autos, la imparcialidad de los miembros del Tribunal de Apelación n o se ha visto afectada, pudiendo intervenir en la presente causa. ES MI OPINIÓN. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Considero que corresponde la declaración de inadmisibilidad del estudio de la recusación con respect o al Dr. Bartoleto, puesto que el mismo no es integrante del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera. Así también, corresponde el rechazo de la recusación en contra de los Magistrados Carlos Cabriza y S egundo Ibarra, por los mismos motivos mencionados por el ministro preopinante. ES MI VOTO. VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Me adhiero al voto de los ilustres colegas que me antecedieron por compartir los mismos fundamentos. Es mi opinión POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las dis posiciones legales vigentes, la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RECUSACION EN EL MARCO DE LA CAUSA: “MARIO PAIVA BRITOS S/ ESTAFA”. EXPTE. N° 2248/2024.- RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación con respecto al Dr. Bartoleto, puesto que el mis mo no es integrante del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordille ra. 2) RECHAZAR la recusación presentada por el Abg. DANIEL GARCETE en representación del procesado MARI O PAIVA, contra los Miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Ciudad de Caacupé, Abgs. Carlos C abriza y Segundo Ibarra por los argumentos expuestos en la presente resolución. 3) REMITIR estos autos al Tribunal correspondiente para la continuación de la tramitación del proced imiento. 4) ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMOJO (MINISTRO/A) Asunción, 18 de julio de 2025 con Nro. A.T.: 326 D.
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