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EXPEDIENTE: “RECUSACION: M.P. C/ GRACIELA ESTELA YUA ROMERO S/ ESTAFA Y APROPIACION EN ESTA CIUDAD”. - **AUTO INTERLOCUTORIO** VISTA: la recusación deducida por el Abg. Héctor Osmar Estigarribia Samudio, contra el Pleno del Tri bunal de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial de Amambay, y: **CONSIDERANDO:** Que, se presenta el Abg. Héctor Osmar Estigarribia Samudio, a los efectos de recusar al Pleno del Tr ibunal de Apelaciones, de Amambay. A ese efecto, expresa cuanto sigue: “...Vengo a Recusar al pleno del Tribunal de Apelaciones, de conformidad a lo establecido en el Ar. 50 del Código Procesal Penal el cual expresa **Causas de Excusación y Recusación en su inc. 6) haber intervenido en anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa; en ese sentido los Miembros de este colegiado ya han emitido resolución en el mismo sentido y planteamiento realizado por esta parte con relación a la recusación ya resuelta en su ocasión en co ntra del tribunal de Sentencia en un tiempo record sin notificar a esta parte de la integración sort eado por este Tribunal, de la misma forma el inc. 11 expresa: "tener amistad que se manifieste por g ran familiaridad o frecuencia de trato", en ese sentido es dable destacar la amistad que tienen los citados Miembros que es de público concomimiento dentro de la sociedad amambaiense siendo que el Dr. Luis Benítez Noguera y el Dr. Modesto Cano Vargas comparten todos los sábados los encuentros de fut bol en la propiedad más conocido como "Chacrita", propiedad del Señor Wilfrido Idoyaga Fariña dueño del Grupo Universo S.A., y víctima en la presente causa que se investiga; y en relación a la Magistr ada Sandra Isabel Fariña, la misma es pariente cercano del mismo, el cual de conocimiento público... ”. - Que, a través de los informes respectivos los Magistrados Abgs, Luis Alberto Benítez, Sandra Isabel Fariña y Modesto Cano Vargas, Miembros del Tribunal de Apelaciones recusado, manifestaron: “...La no rmativa citada más arriba es clara al establecer la forma de proceder al pretender recusar a magistr ados, en el sentido de que deben acompañarse pruebas que amparen las pretensiones del recusante; y e n el caso de autos, se advierte que el recusante no ha propuesto probanza alguna que avale sus afirm aciones habiéndose limitado a la sola mención de argumentos desprovistos de todo atisbo de realidad, obviamente al solo efecto de dilatar el curso del procedimiento...”. - Como cuestión previa cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Inst ituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinad o debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Ma gistrado determinado serían suficientes Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “RECUSACION: M.P. C/ GRACIELA ESTELA YUA ROMERO S/ ESTAFA Y APROPIACION EN ESTA CIUDAD”. - para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturalizar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como razones atendibles para provocar el alejami ento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa determinada. Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen – an tes del estudio sobre su contenido – un previo examen riguroso para discernir la admisión del incide nte al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del cumplimiento de los p resupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en l a demostración de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demue stren o hagan verosímil su existencia. La presentación que nos ocupa carece justamente de dicho presupuesto formal pues, el recusante se li mita a mencionar los incisos 6 y 11, sin adjuntar prueba alguna. Esta palpable deficiencia en la for mulación del incidente de recusación planteada, en términos hipotéticos, carentes de prueba, impiden la consideración de los argumentos expuestos por el recusante. Estas circunstancias se traducen en un obstáculo insanable para considerar admisible la causal alegada. Cabe apuntar que, el artículo 343 del C.P.P. prescribe: “La recusación se interpondrá por escrito, e n cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueb a pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave”. Todo ello no hace sino incidir negativamente en la presentación efectuada por el recusante y, conduc ir indefectiblemente a la declaración de INADMISIBILIDAD de la recusación promovida por el ostensibl e incumplimiento de las formas indispensables en su presentación. ES MI OPINION. OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Comparto la solución propuesta por el Ministro primer opinante, en relación a no dar trámite a la re cusación planteada, no obstante lo hago bajo los siguientes motivos; A fin de evitar reiteraciones innecesarias, omito transcribir las posturas asumidas tanto por el rec usante como por los magistrados recusados ya que las mismas se encuentran transcriptas en el voto qu e antecede.
EXPEDIENTE: “RECUSACION: M.P. C/ GRACIELA ESTELA YUA ROMERO S/ ESTAFA Y APROPIACION EN ESTA CIUDAD”. - En primer lugar, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley estable ce a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio ju sto. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesa l tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. - En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y s u utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las si mples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la ent idad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudi o. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal reza: “MOTIVOS. Los motivos de sepa ración de los jueces serán los siguientes: ... 6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo , o en otra función o en otra instancia en la misma causa ...” 11) tener amistad que se manifieste p or gran familiaridad o frecuencia de trato.”. - Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos adiv ocados por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de la s constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre amistad y/o par entesco de los jueces con las partes y/o intervienen así como tampoco se ha demostrado fehacientemen te una intervención previa que configure causa legal, razones por la cuales, deviene improcedente la separación de los miembros del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Amambay. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. Es mi opinión. - **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Me adhiero al voto del Ministro preopinante, el **DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO. - Para conocer la validez de documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “RECUSACION: M.P. C/ GRACIELA ESTELA YUA ROMERO S/ ESTAFA Y APROPIACION EN ESTA CIUDAD”. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la recusación deducida por el Abg. Héctor Osmar Estigarribia Samu dio, contra el Pleno del Tribunal de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial de Amambay, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 17 de junio de 2025 con Nro. A.I.: 322-B.
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