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EXPEDIENTE: APELACION: “MARIO SEGOVIA ALVIDEZ S/ HP C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA) EN PILAR.” AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Ever Arsenio Paredes Torres, contra e l A.I. N° 175 de fecha 12 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de Ñ eembucú, dictado en estos autos, y: CONSIDERANDO: Que, por el A.I. N° 175 de fecha 12 de diciembre de 2024 mencionado, el Tribunal de Apelaciones reso lvió: “…2) CONFIRMAR el auto apelado, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado de origen para la prosecución de los trámites correspondientes. 3) IMPONER las costas a la perdidosa…”.- ANALISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Que, en primer término, debe decirse que el auto interlocutorio recurrido no es originario del Tribu nal de Apelaciones en razón de que el conocimiento que tenía el Tribunal de alzada había sido delega do legalmente con motivo de una apelación contra una Resolución dictada por el Juez Penal Garantías, de conformidad al artículo 463 del Código Procesal Penal. Por tanto, la resolución en cuestión tien e una motivación dependiente de la incidencia suscitada en el grado inferior, es decir, en primera i nstancia. Cabe mencionar que, lo que otorga categoría de originario a un auto de un Tribunal de Apel aciones es que sea propio de él, es decir, que resuelva un incidente que haya nacido en su propio se no y que su dictamiento obedezca a asuntos propios de segunda instancia y no a incidencias que se ha yan suscitado en primera instancia. - Respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto corresponde expresar que, la legitimidad de la i nterposición del recurso está asociada a lo que en doctrina se denomina presupuesto de admisibilidad y, en tal sentido, el artículo 39 del Código Procesal dispone: “Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: …1) de la s ustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; …2) de la sustanciación y resoluci ón del recurso de revisión; …3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la r ecusación de los miembros del tribunal de apelación; …4) de las quejas por retardo de justicia contr a el tribunal de apelación; y, …5) las demás que le asignen las leyes”. En concordancia con el refer ido artículo, el 449 del mismo cuerpo legal dice: “Las resoluciones judiciales serán recurribles sol o por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente ”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Que, el artículo 15 de la Ley N° 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia”, regula la compe tencia y establece los deberes y atribuciones de la Sala Penal en los siguientes términos: “…a) Cono cer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurrib les por ante la tercera instancia, conforme a las disposiciones de las leyes procesales; …b) Revisar las resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal de Cuentas; …c) Supervisar los institutos de d etención y reclusión, sin perjuicio de la competencia de la Corte en pleno; …d) Conocer y decidir so bre los pedidos de extradición, por vía de revisión en los casos previstos en la legislación penal; …e) Elevar dictamen al pleno de la Corte para que ésta informe al Poder Ejecutivo sobre los casos pr evistos en el Artículo 238, inciso 10) de la Constitución; …f) Conocer y decidir de las sentencias d e los Tribunales de Apelación que impongan penas de penitenciaria de quince o más años, las que no c ausarán ejecutoria sin el pronunciamiento de esta Sala; y,…g) Conocer y resolver, en instancia origi nal, el hábeas corpus, sin perjuicio de la competencia de otros jueces…”. - Que, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposic ión legal. - De tal forma, la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso supone un examen preliminar, concreto y objetivo sobre si el mismo reúne las exigencias legales y corresponde, en su virtud, desarrollarse el procedimiento que el recurso determina. - Que, la vía impugnatica propuesta por el recurrente no integra el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a las disposiciones legales transcriptas precedentemente. En estas condici ones, al no tratarse de una resolución originaria de Segunda Instancia, el recurso de apelación ensa yado por el Abg. Ever Arsenio Paredes Torres deviene inadmisible por no existir asidero legal que au torice a esta Sala Penal a estudiar el recurso de apelación deducido. En este sentido, deben tenerse en cuenta las disposiciones establecidas en los artículos 39, 449 y 461 del Código Procesal Penal y el artículo 15 de la Ley 609/95. Por los motivos expresados, corresponde declarar la inadmisibilida d del recurso de apelación intentado contra el A.I. N° 175 de fecha 12 de diciembre de 2024 dictado en el expediente de referencia, debiendo remitirse estos autos al órgano jurisdiccional que correspo nda a los efectos de que disponga la prosecución de la causa. **ES MI OPINION**. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: APELACION: “MARIO SEGOVIA ALVIDEZ S/ HP C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA) EN PILAR.” **OPINIÓN DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Me adhiero al voto del **DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, por compartir los mismos fundamentos. **ES MI OPINIÓN. -** **OPINIÓN DE LA DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS:** Me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. **ES MI OPINIÓN.-** POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL **RESUELVE:** 1) **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Ever Arsenio Par edes Torres, contra el A.I. N° 175 de fecha 12 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apel ación Multifuero de Ñeembucú, por los motivos expuestos en el exordio. 2) **ANOTAR**, registrar, notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 17 de junio de 2025 con Nro. A.I.: 321 D.
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