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JUICIO: "MARIO OSVALDO COSCIA CÁLCENA C/ RES. N° 71800002039/2022 DEL 14 DE JUNIO, DICTADA POR LA SU BSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". N° 222/2024. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Ciento ochenta y cinco En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los once días del mes de.............del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de l a Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y M ARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expedient e arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra e l Acuerdo y Sentencia N° 264 de fecha 14 de noviembre de 2023 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO:** El Abogado Fiscal José Manuel Pedrozo, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro Fernando Benavente, desistió expresamente del recurs o de nulidad interpuesto. Igualmente, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos qu e ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido el recurso. Es mi voto. **A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN:** Que se adhieren al voto d e la Ministra Preopinante, por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO:** Por el Acuerdo y Sentencia N° 264 de fecha 14 de noviembre de 2023, apelado por la parte demandada, el Tribunal de C uentas Segunda Sala resolvió: "1) HACER LUGAR a la presente acción contenciosa administrativa promov ida en los autos caratulados: “MARIO OSVALDO COSCIA CÁLCENA C/ Res. N° 71800002039/22 del 14 de juni o, dict. por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN – SET”, por los fundamentos expuestos en el e xordio de la presente resolución; 2) REVOCAR la Res. N° 72700001417/21 del 13 de octubre y Res. N° 7 1800002039/22 del 14 de junio, dict. por la Subsecretaría de Estado de Tributación – SET; 3) IMPONER las costas a la parte perdidosa. 4) NOTIFICAR, anotar, registrar, comunicar a la Exma. Corte Suprem a de Justicia". Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 180/192 el Abogado Fiscal José Manuel Pedrozo, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro Fernando Benavente, expresa agravios contra el Acuerdo y Sentencia recurrido. En resumen, argumenta que el T ribunal de Cuentas Segunda Sala entiende que se ha excedido el plazo de fiscalización realizada al c ontribuyente Mario Osvaldo Coscia Cálcena, pero que del simple cálculo desde el día siguiente a la f echa de la notificación de la Orden de Fiscalización exactamente han transcurrido 45 días hábiles, c oncordante con el plazo estipulado en el Artículo 31 de la Ley N° 2421/04 referente a los plazos de las fiscalizaciones puntuales. Manifiesta que teniendo en cuenta que solo se contabilizan los días h ábiles se tiene que no ha transcurrido el plazo establecido en el Artículo 31° de la Ley N° 2421/04, en consecuencia; todo el proceso realizado por la Administración Tributaria no traspasó el plazo de Ley, por tanto, considera que la Resolución del Tribunal de Cuentas es totalmente incongruente y ma l argumentada. Alega que el Tribunal de Cuentas sostiene incorrectamente que traspasar los plazos de la fiscalizaci ón establecidos en las Reglamentaciones de la Administración Tributaria conlleva la caducidad de la determinación y, por ende, la exoneración de impuestos defraudados al Fisco. Dice que tiene certeza de que ésta Sala Penal procederá a reparar el criterio en relación a la fiscalización, ya que el pla zo no fue superado, lo que resulta categórico al comparar las fechas de inicio de la Orden de Fiscal ización hasta el Acta Final. En cuanto a la calificación de la conducta del contribuyente, señala que la Subsecretaría de Estado de Tributación entendió la misma como defraudación y aplicó una multa sobre los montos de los tribut os defraudados, pues están reunidos los requisitos exigidos en el Art. 172 de la Ley N° 125/91. Transcribe el art. 173 de la Ley N° 125/91 y dice que conforme se podrá observar de las actuaciones administrativas, durante el proceso de determinación tributaria se constató la realización de hechos y actos que, conforme la descripción legal del art. 173, constituyen presunciones legales de la int ención de defraudar, y que la presunción legal hace inferir que la situación de irregularidad recono cida y aceptada por la parte actora, cae dentro de los presupuestos de defraudación; asimismo, menci ona que dentro del proceso sumarial no se ha probado por ningún medio una situación diferente a la p resunción legal de marras, por lo que a su entender la calificación de la conducta no presenta repar os. Solicita que la Sala Penal haga lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, revoque el Acuerdo y Sentencia N° 264 de fecha 14 de noviembre de 2023 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, imponiendo las costas en ambas instancias a la parte actora. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA A fs. 196/198 el señor Mario Osvaldo Coscia Cálcena, bajo patrocinio del Abogado Guillermo Duarte, c ontestó los agravios de la parte apelante. En síntesis, argumenta que de las pruebas arrimadas al pr oceso se constató que el cómputo del plazo de 45 días arrancó con la notificación de la Orden de Fis calización de fecha 16 de junio de 2020 y culminó con el Informe Final remitido en fecha 3 de noviem bre de 2020, ya fuera del plazo de 90 días que como máximo permitía la Ley N° 2421/04. Dice que la r ecurrente sostiene que no venció el plazo que poseía para finalizar la fiscalización realizada, pero que en ningún lugar realiza el cálculo del plazo que realmente trascurrió según su tesis, siendo es to una clara demostración de una argumentación general y de un simple desacuerdo con la decisión asu mida por el Tribunal inferior, no siendo ello motivo jurídico para la revocación de una resolución j udicial.
JUICIO: "MARIO OSVALDO COSCIA CÁLCENA C/ RES. N° 71800002039/2022 DEL 14 DE JUNIO, DICTADA POR LA SU BSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". N° 222/2024. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Ciento ochenta y cinco Indica que pretender soslayar la perentoriedad de los plazos por parte de la Autoridad Administrativ a sería una clara afronta al derecho constitucional a la igualdad ante las leyes, consagrado en los arts. 46 y 47 de la Constitución Nacional, siendo una obligación del Estado remover cualquier obstác ulo que viole dichas normas, pero en este caso, siendo el propio representante de una autoridad públ ica quien pretende una discriminación entre Estado y ciudadano en lo que respecta a la perentoriedad de plazos. Señala que el art. 31 de la Ley N° 2421/04 establece que los procesos de inspección o fiscalización de cumplimiento de las obligaciones impositivas, tanto las denominadas "integral" como "puntual" tie nen un plazo máximo de duración, siendo éste de 90 días en total, habiéndose probado durante este pr oceso que el inicio de la actividad de inspección de cumplimiento de las obligaciones, hasta la fech a en que se firmó el Acta Final de Fiscalización fue de 96 días hábiles, es decir, fuera del plazo d e los 90 días hábiles para culminarla, de ésta forma demostrándose que la Resolución dictada por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala se encuentra plenamente ajustada a derecho. Solicita la confirmación, con costas, del Acuerdo y Sentencia N° 264 de fecha 14 de noviembre de 202 3, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. ANÁLISIS JURÍDICO El señor Mario Osvaldo Coscia Cálcena, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, plante a demanda contencioso administrativa solicitando la revocación de los siguientes actos administrativ os: - **Resolución Particular N° 71800002039 de fecha 14/06/2022**, por la cual el Viceministro de Tribu tación rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente, confirmando la Resolu ción Particular N° 7270001417 de fecha 13/10/2021 dictada por la SET. - **Resolución Particular N° 7270001417 de fecha 13/10/2021**, por la cual el Viceministro de Tribut ación calificó la conducta del contribuyente como defraudación y lo sancionó con la aplicación de un a multa del 170% sobre el tributo a ingresar. Según consta en los actos administrativos impugnados, el control de la SET se originó como resultado de las investigaciones realizadas a personas físicas y jurídicas inscritas como contribuyentes al s olo efecto de obtener comprobantes de ventas timbrados para su comercialización, exponiendo al Sr. H ugo Luciano Pereira López como creador de empresas que respaldan operaciones inexistentes, por lo qu e se procedió a fiscalizar a todos los contribuyentes que utilizaron facturas de los proveedores irr egulares. Entre éstos contribuyentes se encontraba el señor Mario Osvaldo Coscia Cálcena, quien resu ltó fiscalizado y sancionado por la utilización de dichos comprobantes como respaldo de su crédito f iscal. <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Ministro <signature>Norme Dominguez V.</signature> Secretario Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO <signature>Dra. Ma. Cecilia Llanes O.</signature> Ministra
En su escrito de demanda, el accionante argumentó que la Subsecretaría de Estado de Tributación sobr epasó el plazo máximo establecido en la ley para la duración de la Fiscalización Puntual. Asimismo, negó la comisión de defraudación, alegando que fue víctima de estafa y apropiación y que su contador Hugo Luciano Pereira era la persona que realizaba los trámites a su nombre ante la SET. Asimismo, m encionó que se le inició una causa penal a raíz del procedimiento administrativo iniciado en la SET. El representante fiscal indicó en su contestación que la fiscalización puntual culminó dentro del pl azo de Ley y que el señor Mario Osvaldo Coscia ha obtenido un beneficio indebido al lograr reducir l os montos del IVA General e IRACIS General, causando un perjuicio al fisco al no declarar sus ingres os gravados por el IRACIS, respaldando sus registros contables y declaraciones juradas del IVA con m ontos sin respaldo documental y con documentos vinculados a operaciones inexistentes. Por Acuerdo y Sentencia N° 264 de fecha 14/11/2023 el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió hace r lugar a la demanda planteada por el señor Mario Osvaldo Coscia Cálceca, revocando la Resolución Pa rticular N° 71800002039 de fecha 14/06/2022 y la Resolución Particular N° 7270001417 de fecha 13/10/ 2021, ambas dictadas por el Viceministro de Tributación, con costas a la perdida. El Tribunal consid eró que la fiscalización puntual culminó fuera del plazo previsto en el art. 31 de la Ley N° 2421/04 , computando el plazo de duración desde la Orden de Fiscalización notificada en fecha 16/06/2020, ha sta el Informe Final de fecha 05/11/2020, concluyendo en relación a este punto que la Fiscalización Puntual es nula, por extemporánea. En cuanto a la sanción por defraudación, el Tribunal consideró qu e al haber estado la Administración al tanto de la causa penal, debió aguardar las resultados de la investigación sobre la veracidad de los documentos, antes de juzgar al señor Mario Coscia sobre la b ase de documentos impugnados. Asimismo, determinó que no se encontraron elementos de prueba suficien tes que sostengan las imputaciones que la entidad recaudadora formula en contra del accionante. Posteriormente, el Abogado Fiscal José Manuel Pedrozo, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro Fernan do Benavente, interpuso recursos de apelación y nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 264 de fech a 14/11/2023 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala (fs. 174). Al expresar sus agravios sos tuvo –en resumen- que la fiscalización puntual no traspasó el plazo de Ley, culminando dentro del pl azo estipulado en el art. 31° de la Ley N° 2421/04 y que durante el proceso de determinación tributa ria se constató la realización de hechos y actos que, conforme a la descripción legal del art. 173 d e la Ley N° 125/91, constituyen presunciones legales de la intención de defraudar. La parte actora contestó tales agravios mencionando que el cómputo del plazo de 45 días arrancó con la notificación de la Orden de Fiscalización de fecha 16 de junio de 2020 y culminó con el Informe F inal emitido en fecha 3 de noviembre de 2020, ya fuera del plazo de 90 días que como máximo permitía la Ley N° 2421/04. Expuestos los antecedentes del caso, corresponde seguidamente el estudio del recurso de apelación in terpuesto por la parte demandada. En este menester, como primer punto debe determinarse si la Fiscal ización Puntual culminó dentro del plazo establecido en la Ley N° 2421/04. En tal sentido, las fiscalizaciones se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 31 de la Ley N° 2421/04, que prescribe que las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán: a ) Las integrales, mediante sorteos periódicos, con plazo máximo de duración de ciento veinte días pr orrogable excepcionalmente por un periodo igual y; b) las fiscalizaciones
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “MARIO OSVALDO COSCIA CÁLCENA C/ RES. N° 71800002039/2022 DEL 14 DE JUNIO, DICTADA POR LA SU BSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”. N° **222/2024**. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Ciento ochenta y cinco puntuales, cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación, respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna , controles cruzados u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en b ase a hechos objetivos, con plazo máximo de duración de cuarenta y cinco días, prorrogable excepcion almente por un período igual cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plaz o legal. Sobre el cómputo de la duración de la Fiscalización Puntual, la Resolución General N° 25/14 prescrib e en su artículo 26: “DEL PLAZO DE REALIZACIÓN DE LA FISCALIZACIÓN: Las fiscalizaciones integrales s e llevarán a cabo en un plazo máximo de ciento veinte días (120) días y las fiscalizaciones puntuale s en un plazo máximo de cuarenta y cinco días (45) días, que podrán ampliarse por un período igual. Los plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fis calización hasta la suscripción del acta final. Cuando las actuaciones se realicen en días hábiles, éstos deberán ser considerados para el cómputo de los plazos” (sic, las negritas son mías). Conforme consta de autos, la Orden de Fiscalización fue notificada al contribuyente en fecha 16/06/2 020 (fs. 17 de los antecedentes administrativos), luego, por Resolución Particular N° 6600000737 de fecha 14/08/2020 (fs. 21 de los antecedentes administrativos) el Viceministro de Tributación resolvi ó ampliar la fiscalización puntual por 45 días hábiles más, contados a partir del día siguiente al v encimiento del plazo inicial. El Acta Final de la Fiscalización Puntual fue labrada en fecha 21/10/2 020 (fs. 24 de los antecedentes administrativos). De acuerdo a las normativas transcriptas y a las constancias de autos, el cómputo del plazo de durac ión de la fiscalización tiene como inicio el 17/06/2020 (día siguiente hábil a la notificación de la Orden de Fiscalización) y culmina con el Acta Final de fecha 21/10/2020, dentro del plazo máximo de 90 días hábiles previsto en la norma. Siendo así, la Fiscalización Puntual culminó dentro del plazo establecido en el art. 31 de la Ley N° 2421/04, siendo procedentes los agravios de la demandada en relación a este punto. En otro orden de ideas, el representante de la demandada se agravia respecto a lo resuelto por el Tr ibunal de Cuentas en relación a la cuestión de fondo, la calificación de la conducta del contribuyen te Mario Osvaldo Coscia Cálcena como defraudación y la imposición de la sanción correspondiente. Al respecto, el Tribunal había considerado que al haber estado la Administración Tributaria al tanto de la causa penal iniciada, debió aguardar las resultas de la investigación antes de juzgar al señor M ario Coscia, sobre la base de documentos impugnados. Recordemos que la presente cuestión se inicia como resultado de las investigaciones realizadas por l a SET a personas físicas y jurídicas inscritas como contribuyentes al solo efecto de obtener comprob antes de ventas timbrados para su comercialización, en un esquema conformado por empresas que respal dan operaciones inexistentes y cuyos representantes negaron estar vinculados a las mismas, exponiend o al Sr. Hugo Luciano Pereira López como creador de tales empresas, por lo que la Administración Tri butaria procedió a fiscalizar a todos los contribuyentes que han utilizado facturas de los siguiente s proveedores irregulares: MOVILE <signature>Luis María Domínguez Filera</signature> Ministro <signature>Abogado Norma Domínguez V.</signature> Dr. Manuel Dejesús Domínguez Candil MINISTRO <signature>Dra. Ma. Caperina Llanes O.</signature> Ministra
CENTER S.A., TECHGL PARAGUAY S.A., TECNOTEX S.A., SOCIEDAD MERCANTIL S.A., entre otros. Así, se inic ió fiscalización puntual en contra del contribuyente Mario Osvaldo Coscia Cálcena, quien registró co mprobantes vinculados a dichos proveedores. En concreto, en los actos administrativos impugnados en la presente demanda, dictados luego de la fi scalización puntual y del sumario administrativo, la Administración Tributaria determinó que el cont ribuyente Mario Osvaldo Coscia Cálcena obtuvo un beneficio indebido al lograr reducir los montos del IVA General e IRACIS General de los periodos y ejercicios fiscales controlados, causando un perjuic io al fisco al no declarar sus ingresos gravados por el IRACIS y respaldar sus registros contables y declaraciones juradas del IVA con montos sin respaldo documental y con documentos vinculados a oper aciones inexistentes, irregularidades que no dan derecho al crédito fiscal y a las deducciones. Así, la SET subsumió la conducta del contribuyente en la infracción tributaria de defraudación, prev ista en el art. 172 de la Ley N° 125/91, que dice: “Artículo 172: Defraudación: Incurrirán en defrau daciones fiscal, los contribuyentes, responsables y terceras ajenas a la relación jurídica tributari a que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, realizaren cualqu ier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del Fisco” y los numeral es 1, 3, 4 y 5 del art. 173 de la misma norma: “Artículo 173-Presunciones de la intención de defraud ar - Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presente cu alquiera de las siguientes circunstancias: 1) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes correlativos y los datos que surjan de las declaraciones juradas... 2) Declaracio nes juradas que contengan datos falsos. 4) Exclusión de bienes, actividades, operaciones, ventas o b eneficios que impliquen una declaración incompleta de la materia imponible y que afecte al monto del tributo. 5) Suministro de informaciones inexactas sobre las actividades y los negocios concerniente s a las ventas, ingresos, compras, gastos, existencias o valuación de las mercaderías, capital inver tido y otros factores de carácter análogo”. Debo mencionar que no comparto la posición asumida por el Tribunal de Cuentas, pues considero que la Administración Tributaria actuó dentro de su competencia para efectuar la determinación tributaria y calificar la conducta del contribuyente en el ámbito de la infracción tributaria de defraudación, taxativamente establecida en el art. 172 de la Ley N° 125/91; por ende, no estaba obligada a aguarda r las resultas de ningún proceso penal. En el marco de las normativas aplicables al presente caso, tenemos al entonces Ministerio de Haciend a como órgano encargado de la recaudación de los tributos, conforme al art. 1° inc.) de la Ley N° 10 9/92 “Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda”, modificado por Ley N° 4394/2011, que en la parte pertinente dice: “El Ministerio de Hacienda tendrá, las siguientes funciones y competencias, que serán ejercidas por medio de la Estructura Orgánica prevista en la pr esente disposición Legal…c) la aplicación y la administración de todas las disposiciones legales ref erentes a los tributos fiscales, su percepción y su fiscalización…”. Del mismo modo, la determinación tributaria - acto administrativo que declara la existencia y cuantí a de la obligación tributaria- compete a la Administración Tributaria, por imperio del art. 209 de l a Ley N° 125/91. Igualmente, el art. 224 de la Ley N° 125/91 es claro cuando prescribe: “Artículo 224-Competencia - L os procedimientos para sancionar administrativamente las infracciones tributarias son de la competen cia de la Administración Tributaria a través de sus órganos específicos, salvo disposición legal esp ecial que establezca una competencia distinta”. 6
**JUICIO:** "MARIO OSVALDO COSCIA CÁLCENA C/ RES. N° 71800002039/2022 DEL 14 DE JUNIO, DICTADA POR L A SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". **N° 222/2024**. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Ciento ochenta y cinco En materia tributaria, los impuestos son liquidados por el propio contribuyente, mediante el mecanis mo de "auto declaración", el que posteriormente puede ser corroborado por la Administración Tributar ia, a través de los procesos de verificación de la información o de fiscalización; en el caso de aut os, a través de una Fiscalización Puntual. Habiéndose determinado que la Administración Tributaria actuó en la esfera de sus atribuciones legal es, corresponde decir que la conducta del contribuyente se subsume en lo establecido en la Ley Tribu taria como infracción tributaria de defraudación (art. 172); así como debe mencionarse que la propia Ley N° 125/91 prevé presunciones de la intención de defraudar, las que admiten prueba en contrario. Es decir, ante la conducta detectada por la SET –la utilización de comprobantes que no sustentan op eraciones reales, como respaldo de crédito fiscal - la contribuyente debía probar tanto en sede admi nistrativa como en sede jurisdiccional la realidad de las operaciones, lo que no ha sido demostrado en autos, teniendo en cuenta que no se han diligenciado pruebas en relación a los proveedores cuesti onados por la SET, así como tampoco se ha diligenciado prueba pericial contable que permita concluir que la determinación tributaria no se halla ajustada a derecho. Así, no caben dudas de que la Subsecretaría de Estado de Tributación actuó dentro de su potestad san cionadora, calificando la conducta del contribuyente como defraudación y sancionándolo al pago de un a multa. En el presente juicio no se ha desvirtuado la presunción de legalidad prevista en el art. 1 96 de la Ley N° 125/91, que en la parte pertinente dice: "Actos de la Administración: Los actos de l a Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimi ento correspondiente..." Por lo tanto, los agravios de la demandada en relación a este punto también resultan procedentes. Por los motivos expuestos corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte d emandada y, en consecuencia, corresponde revocar el Acuerdo y Sentencia N° 264 de fecha 14 de noviem bre de 2023 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala y confirmar los actos administrativos impugnados. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. b) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. **A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN:** Que se adhieren al voto d e la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Ministro Ante mí <signature>Dr. Manuel De los Ramírez Candia</signature> MINISTRO <signature>H</signature> Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Asunción, 11 de junio del 2025. ACUERDO Y SENTENCIA N°: 185 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad. 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, REVOCA R el Acuerdo y Sentencia N° 264 de fecha 14 de noviembre de 2023 del Tribunal de Cuentas Segunda Sal a, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. 3. IMPONER las costas a la perdidosa. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Abogado Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA JUDICIAL IV CONVENIO SOCIOS ADMINISTRATIVO
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