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EXPEDIENTE: "MARCOS DANIEL CASCO ESPINOLA C/ LA GOBERNACION DE GUAIRA S/ NULIDAD DE LA RESOLUCION NR O. 1722 DE FECHA 01 DE JULIO DE 2024, DICTADA POR LA GOBERNACION DEL GUAIRA". Expte. C.S.J Nro. 492, Año 2024.- A.I. N° ____________ Asunción, 11 de junio de 2025. VISTO: El recurso de apelación y nulidad interpuesto por el Abg. Marcos Casco Espinola contra el A.I . Nro. 4 del 14 de Agosto de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de la circunscripción judicial de Guaira y Caazapá, y.- CONSIDERANDO: Que, en el citado interlocutorio se resolvió: "1- NO HACER LUGAR, a la Medida Cautelar solicitada po r el Señor MARCOS DANIEL CASCO ESPINOLA, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la resolución; 2- IMPONER las costas en el orden causado." El Tribunal fundó su decisión en que los hechos invocados, a primera vista, no brindan la convicción necesaria para otorgar la medida cautelar solicitada. Así mismo, mencionan que no existe peligro en la demora por cuanto que la tutela jurídica que sea contenida en la sentencia no corre riesgo de no hacerse efectiva, pues el ente demandado es una entidad del Estado. Además, señalan que se observa que la medida de urgencia coincide con el fondo de la cuestión, y que de otorgarse resolvería el obj eto mismo de la Litis. RECURSO DE NULIDAD: Se verifica que el recurrente no fundamentó expresamente el recurso de nulidad i nterpuesto. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida, vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia declarar desierto este recurso. RECURSO DE APELACIÓN: La parte apelante expreso agravios (fs.122 - 125), manifestando que al remitir se el fallo impugnado en criterios subjetivos de eventualidades susceptibles de análisis posteriores , se descubre que detenta errores en la aplicación correcta de la norma, ya que se sustenta en un ev ento futuro e incierto, lo que amerita un reestudio por el Órgano de Alzada, basado en el principio de la doble instancia. Louis Maria Benitez Riera Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: “MARCO DANIEL CASCO ESPINOLA C/ LA GOBERNACION DE GUAIRA S/ NULIDAD DE LA RESOLUCION NRO . 1722 DE FECHA 01 DE JULIO DE 2024, DICTADA POR LA GOBERNACION DEL GUAIRA”. Expte. C.S.J Nro. 492, Año 2024.- La parte demandada al contestar el traslado señala que, los requisitos para la procedencia de la med ida cautelar de prohibición de innovar establecidos en el art. 693 no se encuentran reunidos en cuan to a la verosimilitud del derecho, debido a que el acto administrativo cuestionado es completamente regular y no es arbitrario. Así mismo, respecto del requisito del peligro en la demora menciona que el mismo no fue justificado por el recurrente y que la caución personal ofrecida resulta insuficient e considerando que lo solicitado va contra el erario público. De los antecedentes del caso se tiene que, el Señor Marcos Casco Espinola impugna la RESOLUCION Nro. 1722 de fecha 01 de julio de 2024, que resuelve: 1) REVOCAR , el art. 4 de la Resolución Nro. 039/2 018 de fecha 17 de agosto de 2018 y Art. 1 de la Resolución Nro. 104/2023 de fecha 30 de enero de 20 23 y 2) Reasignar, al funcionario permanente MARCOS DANIEL CASCO ESPINOLA con C.I. Nro. 2.186.678 el cargo de SECRETARIO (I) CATEGORIA C9T, LINEA PRESUPUESTARIA 12 del Anexo de Personal de la Gobernac ión de Guaira, quien desde la fecha de la presente resolución pasará a cumplir otras funciones dentr o de la institución. Al presentar la demanda, la parte actora solicitó una medida cautelar que fue acogida negativamente por el Tribunal Electoral de de la circunscripción judicial de Guaira y Caazapá, por medio del Auto Interlocutorio recurrido, resolviéndose no hacer lugar, a la Medida Cautelar solicitada por el Señor MARCOS DANIEL CASCO ESPINOLA. En primer lugar, cabe mencionar que las medidas cautelares son actos jurisdiccionales dictados en un proceso judicial, cuyo principal objeto es la de asegurar el cumplimiento eficaz de la sentencia qu e se dicte en el mismo. En otros términos, lo que se pretende por medio de las medidas cautelares es que las sentencias no se conviertan en mera ficción jurídica de imposible cumplimiento, es decir, e vitar que el transcurso del tiempo entre la promoción de la demanda y la Sentencia Definitiva no per mita ejecución o, en algunos casos, la cuestión litigiosa desaparezca y se convierta en una cuestión abstracta. Dicho eso, es importante recordar que en el derecho administrativo rige el principio de presunción d e legitimidad de los actos administrativos,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MARCOS DANIEL CASCO ESPINOLA C/ LA GOBERNACION DE GUAIRA S/ NULIDAD DE LA RESOLUCION NR O. 1722 DE FECHA 01 DE JULIO DE 2024, DICTADA POR LA GOBERNACION DEL GUAIRA". Expte. C.S.J Nro. 492, Año 2024.- por medio del cual la actuación de los órganos públicos se presumen válidos hasta tanto sea declarad a su irregularidad por el órgano judicial. Así, por aplicación supletoria del Código Procesal Civil al proceso contencioso administrativo, se d ebe analizar si el accionante ha cumplido con los requisitos exigidos para la procedencia de la medi da cautelar, conforme con lo previsto en el Art. 693 del C.P.C. (la verosimilitud del Derecho, pelig ro en la demora o la urgencia de la adopción de la medida y la contracautela). A tal efecto, el artículo 693 del Código Procesal Civil, establece: "Quien solicite una medida caute lar deberá, según la naturaleza de ella: a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que i nvoca; 2) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción d e la medida según las circunstancias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas la s costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo a quellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada.". En base a lo transcripto, al analizar el primer presupuesto para la concesión de la medida cautelar se observa que, la verosimilitud del derecho del actor no se encuentra prima facie configurada, ya q ue el solicitante -en su escrito de demanda- sostiene el cumplimiento de este requisito en que demos tró su relación de dependencia laboral con la demandada y cuenta con estabilidad, de esta forma, se observa que el argumento expuesto no es suficiente para demostrar la verosimilitud del derecho invoc ado. Igualmente, se observa que la pretensión de la recurrente en la medida guarda estrecha relación con el objeto de la presente acción, y la discusión sobre dichas cuestiones serán resueltas al mome nto de dicha sentencia, ya que en esta oportunidad el estudio se centra en determinar la procedencia o no de la medida cautelar, conforme a la disposición del Art. 693 del C.P.C. Con respecto al peligro de pérdida del derecho o la urgencia en la adopción de la medida, el solicit ante tampoco ha fundado éste requisito conforme se observa en el escrito de demanda, solo hace una m era mención sin exponer de manera fehaciente cuál es el peligro de pérdida o REUNIDO ESTADO DE GUAIRA 12-06-2025
EXPEDIENTE: “MARCOS DANIEL CASCO ESPINOLA C/ LA GOBERNACION DE GUAIRA S/ NULIDAD DE LA RESOLUCION NR O. 1722 DE FECHA 01 DE JULIO DE 2024, DICTADA POR LA GOBERNACION DEL GUAIRA”. Expte. C.S.J Nro. 492, Año 2024.- frustración de su derecho. Por ende, este presupuesto, tal como el primero no se halla configurado. De acuerdo a los argumentos expuestos, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuest o por el Abg. Marcos Casco Espínola, y en consecuencia CONFIRMAR el A.I. Nro. 4 del 14 de Agosto de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de la circunscripción judicial de Guaira y Caazapá. En cuant o a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa (parte actora), de conformidad a lo es tablecido en el Art. 192 y art. 203, Inc. a), C.P.C. POR TANTO, de conformidad con lo precedentemente manifestado y las disposiciones legales precitadas, la Excelentísima;- Por tanto, la Excelentísima. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad.- 2.- NO HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Marcos Casco Espínola, y, en cons ecuencia, CONFIRMAR el A.I. Nro. 4 del 14 de Agosto de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de la circunscripción judicial de Guaira y Caazapá.- 3.- COSTAS, a la perdidosa.- 4.- ANOTAR, registrar y notificar. Luisa María Benítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel De Jesús Ramírez Cundia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>M. Casco</signature> <signature>L. Benitez Riera</signature> <signature>D. Ramírez Cundia</signature> <signature>N. Domínguez V.</signature>
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