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JUICIO: «LUIS ALBERTO VILLALBA BRÍTEZ C/ RES. N° 607 DEL 22/02/2021 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN GENER AL DE JUBILACIONES Y PENSIONES» AUTO INTERLOCUTORIO N°...331... Asunción, 10 de junio de 2025,- VISTO: El recurso de reposición interpuesto por los abogados Luz Marina Romero Castillo y Ángel Fern ando Benavente Ferreira, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, contra el A.I. N° 666 de fecha 19 de diciembre de 2024, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y; CONSIDERANDO: Que, por medio del Auto Interlocutorio recurrido, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia re solvió: «1. DECLARAR MAL CONCEDIDO los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Abg. Luz Marina Bogado Castillo con intervención en estos autos por el Ministerio de Economía y Finanzas, con tra el Acuerdo y Sentencia N° 210 de fecha 11 de septiembre de 2023 dictado por el Tribunal de Cuent as-Primera Sala, de conformidad con las fundamentaciones expuestas... 2. DEVOLVER estos autos al Tri bunal de origen. 3. ANOTAR, registrar...». Como cuestión previa debe analizarse si el recurso interpuesto (reposición) reúne los requisitos que condicionan la viabilidad del referido medio de impugnación, lo que de no darse, llevaría al rechaz o “in limine” como su consecuencia, vedando la posibilidad de estudiar el fondo de la pretensión rec ursiva. En ese contexto, el art. 17 de la Ley Nro. 609/95 “Que Organiza la Corte Suprema de Justicia”, en el Capítulo V, bajo el epígrafe de “Disposiciones Comunes”, establece: **“Irrecurribilidad de las Reso luciones. Las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte solamente son susceptibles del recur so de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorar ios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún gén ero, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad”**. Entonces, teniendo en cuenta la norma transcripta precedentemente, se puede concluir que, la resoluc ión recurrida no se encuentra dentro del catálogo de las resoluciones susceptibles de ser cuestionad a por la vía recursiva de reposición, pues no se trata de una providencia de mero trámite y tampoco es una resolución de regulación de honorarios originados en esta instancia. 1
Además, el recurso interpuesto (reposición) tampoco reúne los requisitos establecidos en el art. 390 del C.P.C. que dispone "Resoluciones contra las cuales procede. El recurso de reposición sólo proce de contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravame n irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revogue por contrar io imperio", pues en este caso, la resolución recurrida declara mal concedido los recursos interpues tos por los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas. En consecuencia, conforme a lo expuesto precedentemente, al no ser objetivamente recurrible por repo sición el auto interlocutorio impugnado, corresponde RECHAZAR el recurso de reposición interpuestos por los abogados Pamela Beatriz Ocampos Rodríguez y Fernando Benavente, en representación del Minist erio de Economía y Finanzas en contra del Auto Interlocutorio N° 666 de fecha 19 de diciembre de 202 4, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. POR TANTO, de conformidad con los fundamentos expuestos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE:- 1- RECHAZAR el recurso de reposición interpuestos por los abogados Luz Marina Bogado Castillo y Fern ando Benavente, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Auto Interlocu torio N° 666 de fecha 19 de diciembre de 2024, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Ju sticia. 2- ANOTAR y registrar. Ante mí: Luisa María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Agr. Norma Domínguez V. Secretaria 2
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