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Expediente: “RFM Y ASOCIADOS S.A. c/ Res. N° 771/2021 del 29 de diciembre dictada por la Dirección N acional de Aduanas – D.N.A.”. A.I. N° …………………… Asunción, OS de junio de 2025 . VISTOS: Los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. Juan Bautista del Puerto Gómez, en representación de la parte actora, contra el A.I. N° 459 del 31 de agosto de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y, CONSIDERANDO: Que, por medio del referido Auto Interlocutorio, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: “1) HACER LUGAR, a la Excepción de Falta de Acción como de previo y especial pronunciamiento opuesta po r la Abg. Gisselle Lampert Oporto, en nombre y representación de la Dirección Nacional de Aduanas. 2 ) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 3) ANOTAR, registrar...”. En cuanto al Recurso de Nulidad: el recurrente manifiesta en términos resumidos que, la resolución r ecurrida no ha sido debidamente fundamentada, pues se basa en una resolución irregular e inaplicable . Finaliza solicitando se declare la nulidad del A.I. N° 459 del 31 de agosto de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Conforme a los fundamentos vertidos, estimo que esta cuestión puede eventualmente ser subsanada cuan do examine el Recurso de Apelación igualmente formulado por el nombrado profesional. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para de clarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia, rechazar el presente Recurso. En cuanto al Recurso de Apelación: al momento de expresar los agravios, la parte actora, según fs. 8 4/91, manifiesta en términos resumidos que, agotó todas las instancias administrativas dispuestas po r la ley, y, ante el silencio de la administración, operó la denegatoria tácita causando estado. Por lo expuesto, solicita se haga lugar al Recurso interpuesto. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Debesús Namírez Candi MINISTRO Aig. Norma Domínguez V. Secretaría Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Al momento de contestar el traslado que le fue corrido, la parte demandada, según fs. 103/106, manif estó en términos resumidos que, la resolución impugnada no causa estado y por ende es irrecurrible. Finaliza solicitando se rechace el recurso de apelación interpuesto. Que, entrando a analizar el fondo de la cuestión planteada, observo que el problema radica en determ inar si la excepción de falta de acción fue bien resuelta por el Tribunal de Cuentas intervinoente. De las constancias de autos se verifican las siguientes actuaciones: • El 29 de diciembre de 2021, la Administración de Aduana de Paksa, por medio de la Resolución N° 77 1/21, puso fin al sumario administrativo instruido, calificando como infracción aduanera de defrauda ción el hecho investigado y responsabilizando de la misma a la firma RFM y Asociados S.A. • El 26 de enero del 2022, la parte actora fue notificada. (fs. 178 antecedentes administrativos). • El 01 de febrero de 2022, el representante de la firma interpuso Recurso de Apelación contra la Re solución N° 771/21 ante el Director Nacional de Aduanas. • El 28 de marzo de 2022, el representante de la firma RFM y Asociados S.A. interpone demanda conten cioso administrativa contra la Resolución N° 771/21. • El 29 de abril de 2022, el Director Nacional de Aduanas por Resolución D.N.A. N° 551/2022, resolvi ó no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto. Al respecto, la ley N° 2422 “Código Aduanero”, en su artículo 375 dispone: “El Director Nacional de Aduanas deberá pronunciarse sobre la resolución apelada en el término de veinte días hábiles, pudien do ampliarse por causas justificadas por igual término.”. Así, la norma establece que, al interponer recurso de apelación, la administración tiene hasta 20 días hábiles para expedirse sobre el mismo, salvo causas justificadas. Del simple cálculo aritmético, se verifica que desde la fecha de interpos ición del recurso (01/02/2022) hasta la interposición de la demanda (28/03/2022), ha transcurrido en exceso el plazo establecido en la norma y, no se verifica en las constancias situación que amerite tal retraso. De esta forma se configura la resolución ficta, objeto de la presente demanda y que tiene sustento e n el artículo 40 de la Constitución Nacional que dispone: “Toda persona, individual o colectivamente y sin requisitos especiales, tienen derecho a peticionar a las autoridades, por escrito, quienes de berán
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "RFM Y ASOCIADOS S.A. c/ Res. N° 771/2021 del 29 de diciembre dictada por la Dirección N acional de Aduanas – D.N.A.". Responder dentro del plazo y según las modalidades que la ley determine. Se reputará denegada toda p etición que no obtuviese respuesta en dicho plazo". La resolución denegatoria ficta resulta una garantía de rango constitucional, que deriva de la inacc ión de las autoridades administrativas ante el derecho de reclamo que asiste a todo justiciable. Dic ha garantía es conjunción de la obligatoriedad que pesa sobre los agentes públicos a emitir respuest a ante el planteamiento formulado por los administrados, lo que no es cosa distinta al cumplimiento del deber, igualmente estipulado en el Artículo 106 de la Constitución Nacional, lo que carecería de pertenencia de no ver respuesta oportuna. Entonces, no corresponde hablar de "falta de acción" en razón a que la parte actora no encontró resp uesta al recurso interpuesto en instancias administrativas dentro del plazo establecido. En mérito a l panorama descripto, la excepción de falta de acción no puede tener acogida favorable, correspondie ndo en consecuencia hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y, en ese s entido revocar el Auto Interlocutorio 459 del 31 de agosto de 2023 dictado por el Tribunal de Cuenta s, Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdida en virtud al pr incipio establecido en el Art. 192 del Código Procesal Civil. POR TANTO, de conformidad con todo lo considerado anteriormente y las disposiciones legales referida s, la Excmo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR al Recurso de Nulidad. 2. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, y, en consecuencia, 3. REVOCAR el Auto Interlocutorio 459 del 31 de agosto de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, S egunda Sala, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 4. IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidaa. 5. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Qral M. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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