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CAUSA: “J.F.C. Sexual en Niños – Inducción. A.I. VISTO: el recurso de apelación general interpuesto por la Abg. Sandra Rodríguez Samudio, contra el A .I. N° XX de fecha 14 de marzo del 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera S ala de la Capital, en los autos precedentemente individualizados;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1- La defensa técnica del procesado J.F.C. recusó a las Magistradas Laura Ocampo Fernández, Sonia Vi llalba y Cándida Fleitas, integrantes del Tribunal de Sentencia.- 2- Por A.I. N° XX de fecha 14 de marzo del 20XX, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, resolvió rechazar la recusación planteada en contra de las juezas del Tribunal de Sen tencia.- 3- En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal establece: “**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.** Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será c ompetente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las con tiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quej as por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes” .- 4- De la lectura del escrito obrante en autos, surge que la Abg. Sandra Rodríguez Samudio, interpuso Recurso de Apelación Para conocer la validez del documento verifique aquí:
CAUSA: “J.F.C. Sexual en Niños – Inducción. General en contra de un Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercer a Sala de la Capital, que resolvió el rechazo de la recusación contra las Juezas Laura Ocampo Fernán dez, Sonia Villalba y Cándida Fleitas.- 5- Ante dichas circunstancias, y respetando el ordenamiento jurídico se concluye que a pesar de trat arse de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones, no corresponde admitir para su estudi o el Recurso de Apelación General porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Just icia en materia de recusaciones se encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P., a resolver lo atinente a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Pr imera Instancia.- 6- Por consiguiente, y en razón de que la resolución impugnada resolvió rechazar la recusación contr a las jueces de Primera Instancia, corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación General interpuesto por la Abg. Sandra Rodríguez Samudio, contra el A.I. N° XX de fecha 14 de marzo del 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, por no ajust arse a los presupuestos establecidos en el Art. 39 inc. 3 del C.P.P., que regula la competencia de l a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, de declarar inadmisibl e el estudio del recurso; en base a los siguientes argumentos:- El Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: “**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.** Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para cono cer: 1) de la sustanciación y resolución del Para conocer la validez del documento verifique aquí
CAUSA: “J.F.C. Sexual en Niños – Inducción. recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del t ribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las **leyes.**” Asimismo, dispone el Art. 28 del Código de Organización Judicial: “LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA...2. Entenderá por vía de apelación y nulidad… b) las resoluciones originarias de los Tribunales de Apel ación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas:…”. Ahora bien, de la lectura de las constancias de autos surge que, el impugnante interpone recurso de apelación contra el fallo mencionado ut supra; obviando que este órgano se encuentra vedado de enten der en las cuestiones aducidas, puesto que no se encuentra facultado a examinar decisorios que no re visten calidad de “originaria” del tribunal de apelaciones -primer órgano en recibir, estudiar y res olver una disputa que se origina ante el mismo-situación que no se coteja en el caso de marras. En efecto, el Tribunal de Apelación resolvió en este caso, no hacer lugar a la recusación planteada contra miembros del Tribunal de Sentencia; por tanto, esta Sala Penal, no tiene competencia para ent ender en el recurso interpuesto. Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el recurso plant eado. Es mi opinión. VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Me adhiero a lo señalado por los colegas que me antecedieron en el orden de votación, pues a mi crit erio corresponde declarar INADMISIBLE el recurso de apelación en estudio, pues se verifica que la ví a impugnativa propuesta por la recurrente no integra el catálogo de recursos atendibles en esta inst ancia, conforme a lo dispuesto en el art. 39 del C.P.P. ES MI OPINIÓN. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
CAUSA: “J.F.C. s/Abuso Sexual en Niños – Inducción. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por la Abg. Sandra Rodríguez Sam udio, contra el A.I. N° XX de fecha 14 de marzo del 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, en estos autos caratulados: “J.F.C. s/ Abuso Sexual en Niños - I nducción”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARÍA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 17 de junio de 2025 con Nr o. A.I.: 320 D.
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