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EXPEDIENTE: CONTIENDA: ELADIO VELÁZQUEZ NUÑEZ S/ H.P. TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN D E SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Ejecución N° 2 especializa do en delitos económicos a cargo de la jueza María Lidia Wider Mendieta y el Juzgado de Ejecución de Fernando de la Mora a cargo de la jueza Silvia Knoop, y CONSIDERANDO Que, siendo insoslayable la competencia de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para ente nder en la presente causa¹, corresponde traer a colación las actuaciones realizadas en estos autos a los efectos de entender el contexto procesal en el que se ha suscitado la presente cuestión.- Por providencia de fecha 1 de abril de 2025, la jueza de ejecución N° 2 especializado en delitos eco nómicos María Lidia Wider Mendieta, resolvió: “Atenta a la Resolución N° 11.905 de fecha 26 de marzo de 2025, dictada por la Corte Suprema de Justicia, en la cual el Art. 1 dispone que, esta magistrat ura sea la encargada de entender las causas del fuero especializado en Delitos Económicos, Corrupció n y Crimen Organizado obrantes en el Juzgado de Ejecución Penal de Fernando de la Mora; y corroborad as las constancias de autos se colige que, en la presente causa el Ministerio Público no solicitó au torización judicial para la utilización de técnicas especiales de investigación previa a la imputaci ón, siendo este un requisito esencial que determina la competencia en crimen organizado de conformid ad a lo preceptuado en el Artículo 1° de la Acordada N° 1741 de fecha 03 de abril de 2024 y notando la proveyente que la conducta de ELADIO VELAZQUEZ NUÑEZ, fue calificada dentro de las previsiones de los Art. 44 de la ley 1340/88 y su modificatoria la Ley N° 1881/2002, en concordancia con el artícu lo 29 inc. 1° del Código Penal, según Sentencia Definitiva N° 626 de fecha 01 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la ciudad de Fernando de la Mora; por tanto este juzgado especializado, es incompetente para entender en la presente causa…” Posteriormente, por providencia de fecha 02 de abril de 2025, a jueza de ejecución de Fernando de la Mora a cargo de la jueza Silvia Knoop, resuelve: “Devuélvase, en atención a que la entidad jerárqui ca de mayor rango Corte Suprema de Justicia, ha resuelto en sesión plenaria de fecha 26 de marzo de 2025 y plasmada en la Resolución n.° 11.905, notificada a esta judicatura por Nota N.S. n.° 611,por la cual se debe acatar a rajatabla lo dispuesto por las ¹ Al respecto, el art. 335 del CPP refiere “...Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoria mente competentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia…” en consonancia con el art. 39 del mismo cuerpo legal que reza: “…Además de los caso s previstos en la Constitución y en las Leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para con ocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia…” y, el art. 28 literal e) del C OJ que establece: “…de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o en tre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo…”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: CONTIENDA: ELADIO VELÁZQUEZ NUÑEZ S/ H.P. TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN D E SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. autoridades máximas de dicho Poder del Estado. Ante lo mencionado la colega debe recurrir a la insta ncia que corresponda a fin de comunicar las cuestiones planteadas en la presente causa o plantear un a contienda…” La magistrada María Lidia Wider Mendieta a cargo del Juzgado de Ejecución especializado en delitos e conómicos, por providencia de fecha 07 de mayo de 2025, resolvió: atenta a la resolución N° 11.905 d e fecha 26 de marzo de 2025, dictada por la Corte Suprema de Justicia, la providencia de fecha 21 de abril de 2025 dictada por el Juzgado de Ejecución Penal de la ciudad de Fernando de la Mora por la cual dispone la devolución de estos autos y habiéndose declarado incompetente esta magistratura por los motivos expuestos en la providencia de fecha 01 de abril de 2025, en virtud a lo dispuesto en la Acordada N° 1741 de fecha 03 de abril de 20241, emanada de la Corte Suprema de Justicia; ELEVESE es tos autos a la Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, a los efectos de su pronunc iamiento sobre la competencia en conflicto de conformidad a lo dispuesto en el 335 de Código Procesa l Penal. En ese sentido, se infiere claramente que nos encontramos ante un conflicto de competencia² negativo , en vista de que, ambos Órganos se consideran incompetentes para entender en estos autos.-. Ahora bien, en el presente caso se desprende a todas luces la improcedencia de los argumentos vertid os por la magistrada Silvia Knoop -Juez Penal del Juzgado de Ejecución de Fernando de la Mora- atend iendo que, la Acordada 1467/20 en su tercer artículo: establece que: “.. se entenderá en materia esp ecializada: d) Los hechos punibles previstos en los artículos 21, 25, 26, 27 y 44 de la ley N° 1340/ 88 Que reprime el tráfico ilícito de estupefacientes y su modificatoria la Ley N° 1.881/02, siempre y cuando para su persecución penal el Ministerio Público haya solicitado antes de la imputación, la autorización judicial para la realización de técnicas especiales de investigación previstas en la le y 1340 y su modificatoria 1881/02 a saber: Art. 82 Operación encubierta; Art. 84 Entrega vigilada; A rt. 88 Escucha y otros....”.-. Si bien, dicha Acordada fue modificada en fecha 03 de abril de 2024³ la misma exceptúa los hechos pu nibles previstos en los arts. 27 y 44 donde en estos casos el Representante del ² La «contienda de competencia» se produce cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo preten den conocer de un mismo asunto -cuestión de competencia positiva- o rehusan el conocimiento por ente nder ambos que no les corresponde -cuestión de competencia negativa- ³ Acordada N° 1741/2024: Modificar el inciso "d" del artículo 3 de la Acordada N° 1467 de fecha 21 d e octubre de 2020, que quedará redactado como sigue: “..COMPETENCIA EN CRIMEN ORGANIZADO.... Atendie ndo a lo dispuesto en la normativa correspondiente, se tendrá en cuenta cuanto sigue: Se entenderá e n materia especializada: d) Los hechos punibles previstos en los artículos 21, 25 y 26 de la ley N° 1340/88 Que reprime el tráfico ilícito de estupefacientes y su modificatoria la Ley N° 1.881/02, sin necesidad de la existencia previa de técnicas especiales de investigación previstas en la Ley N° 13 40/88 y su modificatoria la Ley N° 1.881/02 como son: Art. 82 Operación encubierta; Art. 84 Entrega vigilada, Art. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: CONTIENDA: ELADIO VELÁZQUEZ NUÑEZ S/ H.P. TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN D E SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Ministerio Público deberá solicitar previamente la autorización judicial para la realización de técn icas especiales de investigación; y de las constancias obrantes en el expediente electrónico se obse rva que si bien la conducta del Sr. Eladio Velázquez Núñez, fue calificada dentro de las previsiones de los Art. 44 de la ley 1340/88 y su modificatoria la Ley N° 1881/2002 cumpliéndose así el primer requisito, sin embargo en la presente causa no se han realizado técnicas especializadas de investiga ción por lo que no se cumple el segundo requisito establecido en la referida Acordada y en consecuen cia corresponde declarar la competencia del Juzgado de Ejecución Ordinario de Fernando de la Mora a cargo de la jueza Silvia Knoop; para que este entienda en la presente causa. Igualmente, con respecto a la resolución N° 11905 de fecha 26 de marzo, dictada por la Corte Suprema de Justicia, a la que hace mención la magistrada Silvia Knoop, se refiere a causas del fuero especi alizado, por lo que no corresponde ser aplicada en la presente causa. POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las dis posiciones legales vigentes, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E 1. DECLARAR LA COMPETENCIA del Juzgado de Ejecución de Fernando de la Mora a cargo de la jueza Silvi a Silvia Knoop, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. 2. ANOTAR, registrar y notificar. 88 Interceptación de Comunicaciones y otros, como tampoco será requisito la cantidad de sustancias i licitas introducidas a nuestro país o remitidas al exterior. Se exceptúa de la consideración anterio r los hechos punibles previstos en los Arts. 27 y 44 de la Ley N° 1340/88, que, para estos casos/el Ministerio Público deberá cumplir con la condición previa a la imputación, haber solicitado la autor ización judicial para la utilización de técnicas especiales de investigación...." Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 13 de junio de 2025 con Nro. A.I.: 819 B. 4 De las operaciones encubiertas. Artículo 82… De Las Entregas Vigiladas. Artículo 84.-
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