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EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: MYRNA MARIVEL QUIÑONEZ YGLESIAS S/ CALUMNIA”. No. 55. Año: 2024.- A.I. **VISTA:** La recusación planteada por el Abogado DANIEL GARCETE en representación de la Señora MYRN A MARIVEL QUIÑONEZ YGLESIAS contra los miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunsc ripción Judicial de Central: GUSTAVO BÓVEDA, ALICIA ORREGO y DIONISIO FRUTOS, y: **CONSIDERANDO:** Que, el recusante invoca lo dispuesto en el Art. 50 inc. 11 del Código Procesal Penal, manifestando entre otras cosas como sigue: “...Que, se pierde totalmente la confianza en los Miembros de Alzada, ya que no han fundamentado su Resolución Judicial, a pesar de haber solicitado el Recurso de Aclarat oria, en tiempo y forma y ordenadamente explicado los motivos, lo cual, no existe garantías procesal es hacia mi parte...Habiendo un incidente de Declinatoria de Competencia con Costas a la perdidosa, interpuesto por mi parte...siendo que el mismo se dio lugar en Primera Instancia, con costas en el o rden causado, posteriormente mi parte interpuso Recurso de Apelación, lo cual sobradamente el Tribun al de Apelación Segunda Sala, tenía la facultad jurídica y objetiva de revertir dicho interlocutorio , sin fundamento alguno: CONFIRMA DICH A RESOLUCIÓN. MOTIVO SUFICIENTE, para formular recusación con tra los mismos...”. (sic).- Por su parte, los magistrados recusados, han elevado su informe pertinente en estos términos: “...Co mo podrá notar en el escrito menciona en Art. 50 inc. 11 por lo que este Tribunal de Alzada no cuent a con causales de inhibición recaída dentro de lo dispuesto en el Art. 50 inc.11 del CPP, en ese sen tido el recusante no ha acreditado entre los extremos aludidos, con algún elemento de prueba de cons tatación, para fundar la causal invocada o sostener dicha causal, así también negamos categoricament e tener algún interés en el resultado del juicio, ni de beneficiar a alguna de las partes...”. (sic) .- Expuestas las posturas de las partes, corresponde verificar si la cuestión abducida se ajusta o no a derecho. - Primeramente, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo . Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal t ienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. - En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural -reg ulado en el art. 2 del C.P.P.-; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser s iempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desn aturalizaría el instituto en estudio. El Art. 50 del C.P.P. establece: “Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:...11 .- tener amistad, que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato...”;- Asimismo, cabe recordar que el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpo ndrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifestamente infundadas o de mo do repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profes ional grave.” - Ahora bien, del estudio de la cuestión planteada, tenemos que los estados emocionales de amistad, fa miliaridad o frecuencia de trato -que arguye el recusante- deben tener su origen en una relación de índole personal y derivarse de hechos conocidos; los cuales deben ser Para conocer la validade del documento, verifique aqui.
EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: MYRNA MARIVEL QUIÑONEZ YGLESIAS S/ CALUMNIA”. No. 55. Año: 2024.- necesariamente probados o acreditados fehacientemente por quien las invoca, sin embargo el recurrent e no ha acreditado que los integrantes del Tribunal de Apelación recusado mantengan dicha relación a mistosa con alguna de las partes intervienen en el juicio en cuestión, por ende, se puede inferir cl aramente que el escrito de recusación presentado carece en lo absoluto de una correcta fundamentació n que justifique y acredite la existencia de la causal invocada. El recurrente se ha referido correctamente a una de las causales establecidas en el art. 50 del códi go de forma, sin embargo los supuestos motivos aducidos por el mismo carecen de fundamentación fácti ca y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, por una parte, que los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados, no pueden ser apartados de la causa solo por el hecho de que hayan dictado una o más resoluciones desfavorables a las pretensiones o planteamientos del justiciable, y por otra parte que, el descontento del profesional abogado o del procesado por la s decisiones adoptadas por los magistrados no es por sí misma una causal válida para acreditar una s upuesta relación de amistad, y sin definir con respecto a cuál de las partes del proceso. En estas condiciones la recusación en contra de los miembros del Tribunal de Apelaciones de Sala Pen al de la Circunscripción Judicial de Central: GUSTAVO BÓVEDA, ALICIA ORREGO y DIONISIO FRUTOS result a totalmente improcedente por las consideraciones expuestas. No obstante, es siempre importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus d erechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto *ut supra*, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación interpuesta. - A su turno el Ministro Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, manifiesta adherirse a la opinión de la p reopinante Ministra Prof. Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de No Hacer Lugar a la Recusació n planteada, por los mismos fundamentos. *Es mi opinión.* – A su turno, el Ministro Manuel Ramírez Candia dijo: Corresponde NO HACER LUGAR al estudio de la recusación interpuesta por el Abg. Daniel Garcete, contr a los Magistrados Gustavo Ramón Bóveda Romero, Alicia Orrego Pérez y Dionisio Nicolás Frutos Serratt i, ya que, de la lectura de autos, se puede constatar que no existe cuestión pendiente a ser resuelt a por los miembros recusados citados precedentemente, ya que lo que se les presentó para su estudio, fue una apelación general en contra un fallo dictado por el Tribunal Unipersonal de Sentencia, que fue resuelto por A.I. N° 124 de fecha 25 de febrero del 2025, y contra la cual se presentó aclarator ia, cuestión que ya fue resuelta por los miembros de alzada recusados, por A.I. N° 306 de fecha 25 d e abril del 2025. En el caso de que el recusante no se encuentre conforme con las decisiones del Tribunal de Alzada, t iene los resortes legales a su alcance para provocar su revocación o nulidad. *ES MI VOTO.*- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1- NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abg. DANIEL GARCETE en representación de la Señor a MYRNA MARIVEL QUIÑONEZ YGLESIAS contra los miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Ci rcunscripción Judicial Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: MYRNA MARIVEL QUIÑONEZ YGLESIAS S/ CALUMNIA”. No. 55. Año: 2024.- del Departamento Central: GUSTAVO BÓVEDA, ALICIA ORREGO y DIONISIO FRUTOS. 2- ANOTAR, registrar y notificar. -
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