Contenido completo: 112544.pdf

EXPEDIENTE: “IMPUGNACIÓN: ANTONIO SATURNINO RAMIREZ BARRIOS C/ VENANCIO MEZA FLEITAS Y MARÍA BOGADO MONGES S/ AMPARO CONSTITUCIONAL N° 19; AÑO 2025.-. **A.I.** **VISTA:** La impugnación presentada por las magistradas SANDRA REGINA PORTO VARELA, ZULMY BEATRIZ V ARELA CARDOZO y CYNTHIA MANUELA GAUTO AMARILLA, integrantes del Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral 1ra. Sala de la circunscripción judicial de Caaguazú, contra la inhibición de l os magistrados, JORGE FELICIANO SOTO ESTIGARRIBIA, ZENOBIA FRUTOS ESTIGARRIBIA y ROGELIO FRUTOS, int egrantes del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, de la misma circunscripción judici al; y, **CONSIDERANDO:** Que, los magistrados, JORGE FELICIANO SOTO ESTIGARRIBIA, ZENOBIA FRUTOS y ROGELIO FRUTOS no han acep tado entender en la presente causa debido a que la demandada la Sra. MARIA BOGADO MONGES es una func ionaria antigua de la Sala del Tribunal de Apelaciones desempeñándose como Ujier Notificador, por lo cual amparándose en lo dispuesto en el art. 21 del C.P.C. los mismos se inhíben por decoro y delica deza; por encontrarse comprometida su imparcialidad según los términos de las providencias de fecha 07 de abril del 2025 dictadas por los mencionados jueces y obrantes en autos. Posteriormente, las magistradas SANDRA REGINA PORTO VARELA, ZULMY BEATRIZ VARELA CARDOZO y CYNTHIA M ANUELA GAUTO AMARILLA impugnaron dichas inhibiciones manifestando entre otras cosas cuanto sigue: “L as causales de inhibición de los magistrados citados en el párrafo que antecede, se basan en el art. 21 y 22 del CPC, alegando que la parte demanda es funcionaria antigua del Tribunal. Y vista la excu sación planteada en autos y los argumentos plasmados en la misma, es importante señalar que las caus ales de excusión son de interpretación restrictiva y no pueden ser utilizadas como mecanismos fácile s y cómodos para desentenderse de los juicios, los mismos manifiestan que la funcionaria MARIA BOGAD O, es parte demandada en el juicio amparándose en los arts. 21 y 22 del C.P.C., mencionado que por d ecoro y delicadeza se excusan de entender en el presente juicio, cuestión que no está estipulada en ningún punto del C.P.C, teniendo como parte a una "funcionaria", no es motivo de excusación al contr ario es el momento oportuno para que se juzgue con rectitud o que se aplique la Ley con total neutra lidad, la excusación planteada no se encuentra fundada conforme se puede constatar en estos autos, s iendo uno de los principales motivos para su impugnación…” (sic). - Acorde a lo expuesto *ut supra*, corresponde examinar si procede o no el estudio de la cuestión susc itada. Conforme a lo dispuesto en el Art. 31 del Código Procesal Civil y el Art. 28 del Código de Organizac ión Judicial¹ resulta insoslayable la competencia de este órgano revisor. Ahora bien, en el caso traído a colación, tenemos que los integrantes del Tribunal de Apelación de l a Niñez y la Adolescencia afirman que su imparcialidad e independencia puede verse comprometida en e l presente caso debido a que una de las partes litigantes (demandada) es una funcionaria antigua de la Sala que detenta el cargo de Ujier Notificador y debido a los ¹ Art. 31 del Código Procesal Civil: “...Si el recusado fuere un miembro del Tribunal de Apelación, se remitirá a la Corte, dentro de tres días, el escrito de recusación acompañado de un informe sobre los hechos alegados…” y el Art. 28 del Código de Organización Judicial que reza: “LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONOCERÁ: 1. En única instancia... g) de la recusación de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación; (2,3, CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO. HERNAN CASCO PAGANO. 12a. EDICION. TOMO I. Pag. 90, 91).- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: “IMPUGNACIÓN: ANTONIO SATURNINO RAMIREZ BARRIOS C/ VENANCIO MEZA FLEITAS Y MARÍA BOGADO MONGES S/ AMPARO CONSTITUCIONAL N° 19; AÑO 2025.-” años de servicio y la cercanía en el cumplimiento diario de sus funciones esto podría incidir en el ánimo de los juzgadores al momento de resolver la cuestión puesta a su consideración.- Al respecto tenemos que el art. 21 del Código Procesal Civil establece: “**OTROS MOTIVOS DE EXCUSACI ÓN:** El juez también podrá excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de cono cer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza…” “...1.- **CARÁCTER:** Las razones que puedan dar lugar a estos otros motivos de excusación no son li mitadas. Pueden adquirir los más variados matices en razón de que, finalmente, serán la consecuencia de la mayor o menor sensibilidad y estimación del juez en relación con las personas y el “tema deci dendum”. Cuando la causal alegada haya sido la de decoro y delicadeza debe fundarse en hechos y situ aciones concretas y estar expresados en la resolución respectiva… 2.- **OBJETO:** El fin perseguido por la norma es asegurar a las partes el máximo de imparcialidad. 2 Igualmente, es importante destacar que el juez debe necesariamente manifestar los motivos de su excu sación para entender en determinada causa conforme el art. 22 del mismo cuerpo legal: “**OBLIGACIÓN DE MANIFESTAR LA CAUSA DE RECUSACIÓN:** El juez deberá manifestar siempre circunstancialmente la cau sa de su excusación. Si no lo hiciera, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuje reemplazan te deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanci ación en el plazo de cinco días”.- **EXPRESIÓN DE LA CAUSA DE RECUSACIÓN:** La norma quiere que el j uez invoque concretamente la causa que traduce su separación del proceso, consecuentemente debe deta llar los hechos de los que resultará configurada alguna de las causales previstas en la ley…”. 3 Si bien es cierto ésta Sala Penal siempre ha puesto mucho énfasis en el principio del “juez natural” y que las causas de recusación y/o excusación normalmente deben tomarse de forma restrictiva, sin e mbargo; no podemos dejar de reconocer que los sentimientos de proximidad y afecto por tantos años de servicio por parte de los juzgadores con respecto a una de las partes demandadas podría incidir en la imparcialidad e independencia del órgano juzgador, y entendemos que como una garantía a todas las partes litigantes no debe existir sombra alguna de duda con respecto al estudio y resolución de las cuestiones puestas a su competencia para garantizar el debido proceso y los derechos de los justici ables.- En cuanto al caso específico que nos ocupa se aprecia que los jueces inhibidos han dado efectivo cum plimiento a lo establecido en los arts. 21 y 22 del C.P.C. exponiendo claramente los motivos que lle varían a comprometer su imparcialidad e independencia en la resolución del amparo constitucional pue sto a estudio.- Por todo lo expuesto **ut supra**, corresponde NO HACER LUGAR a la presente impugnación por inhibici ón, formulada por las magistradas SANDRA REGINA PORTO VARELA, ZULMY BEATRIZ VARELA CARDOZO y CYNTHIA MANUELA GAUTO AMARRILLA, integrantes del Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral 1 era. Sala de la circunscripción judicial de Caaguazú, contra la inhibición de los magistrados, JORGE FELICIANO SOTO ESTIGARRIBIA, ZENOBIA FRUTOS ESTIGARRIBIA y; ROGELIO FRUTOS, integ rantes del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, de la misma circunscripción judicial .- **OPINIÓN DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA:** Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compart ir sus mismos fundamentos. **Es mi opinión.** – **VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “IMPUGNACIÓN: ANTONIO SATURNINO RAMIREZ BARRIOS C/ VENANCIO MEZA FLEITAS Y MARÍA BOGADO MONGES S/ AMPARO CONSTITUCIONAL N° 19; AÑO 2025.- Me adhiero al voto de la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. E s mi voto. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1- **NO HACER LUGAR** a la impugnación presentada por las magistradas SANDRA REGINA PORTO VARELA, ZU LMY BEATRIZ VARELA CARDOZO y CYNTHIA MANUELA GAUTO AMARILLA, integrantes del Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral 1era. sala de la circunscripción judicial de Caaguazú, contra la i nhibición de los magistrados, JORGE FELICIANO SOTO ESTIGARRIBIA, ZENOBIA FRUTOS ESTIGARRIBIA y; ROGE LIO FRUTOS, integrantes del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, de la misma circuns cripción judicial. 2- **ANOTAR**, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESÚS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 13 de julio de 2025 con Nro. A.I.: 817 D
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.