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Expediente: “José Elías Gómez Espínola y otros s/Violación a la Ley N° 4036/10 Portación y Tenencia de Armas”. - 1 - A.I. **VISTA:** la impugnación planteada por la Magistrada Bibiana Teresita Benítez Faría, en contra de l a inhibición de la Magistrada Claudia Carolina Criscioni, en los autos precedentemente individualiza dos, y;- **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** 1- La Magistrada Claudia Carolina Criscioni se inhibe de entender en la presente causa, invocando el Art. 50 numeral 11 del Código Procesal Penal. 2- La Magistrada Bibiana Teresita Benítez Faría impugnó la inhibición de la Magistrada Claudia Carol ina Criscioni. 3- El **Art. 344 del Código Procesal Penal**, regulador del trámite a seguirse en las recusaciones, establece: “Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los rest antes miembros, siempre que puedan constituir mayoría”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: “José Elías Gómez Espínola y otros s/Violación a la Ley N° 4036/10 Portación y Tenencia de Armas”.- -2- 4- Si se separan “dos o más miembros” de un Tribunal (de Apelación o de Sentencia), el órgano inmedi ato superior tomará conocimiento del incidente. 5- Si se inhibe “uno solo” de los miembros de un Tribunal (de Apelación o de Sentencia), **conocerán los restantes miembros del mismo tribunal**, siempre que puedan constituir mayoría. En la presente causa, se ha inhibido un sólo miembro del órgano de alzada y no existe en autos constancia de que lo s demás miembros restantes no puedan constituir mayoría, por tanto, se cumple la normativa antes pla smada; siendo así evidente que esta Sala Penal no puede entender en la presente impugnación de inhib ición. 6- Esta decisión se funda en principios básicos de economía procesal (Art. 1 del Código Procesal Pen al), a los efectos de evitar las dilaciones que surgen de la elevación de los autos al superior, cua ndo la norma expresamente habilita al mismo tribunal a resolver las recusaciones deducidas contra un o de sus miembros, siempre que se den las condiciones del Art. 344 del Código Procesal Penal. 7- En consecuencia, corresponde remitir estos autos al Tribunal de Apelación a fin de que los miembr os restantes resuelvan la presente impugnación de inhibición. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
Expediente: “José Elías Gómez Espínola y otros s/Violación a la Ley N° 4036/10 Portación y Tenencia de Armas”.- - 3 - VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: De las constancias de autos tenemos que la magistrada CLAUDIA CAROLINA CRISCIONI FERREIRA integrante del Tribunal de Apelación en lo Penal especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado se in hibe de entender en la presente causa alegando estar comprendida con el Abogado RENE MILCIADES FERNA NDEZ BOBADILLA en la causal prevista en el numeral 11 del Art. 50 del C.P.P. (“tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato…”).- Esta decisión fue impugnada por su colega la magistrada BIBIANA TERESITA BENITEZ FARIA amparándose e n lo establecido en el art. 22 del C.P.C.- En estas condiciones, y en virtud a lo dispuesto en el art. 344 ultima parte del C.P.P. que dispone: “…Cuando el afectado sea solo uno de los jueces de un tribunal conocerán los restantes los restante s miembros, siempre que puedan constituir mayoría.”; me adhiero a la postura del Señor Ministro Preo pinante Dr. MANUEL RAMIREZ CANDIA; y en tal sentido, considero que corresponde REMITIR nuevamente es tos autos al Tribunal de Apelación en lo Penal del Fuero especializado en Delitos Económicos y Crime n Organizado a los efectos de dar efectivo cumplimiento a la disposición antes transcripta. Es mi op inión.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
Expediente: “José Elías Gómez Espínola y otros s/Violación a la Ley N° 4036/10 Portación y Tenencia de Armas”.- - 4 - VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Que, previo cualquier tipo de consideración al respecto del fondo de la cuestión, es mi opinión que la impugnación de inhibición planteada entre miembros de un tribunal de apelación cae bajo la compet encia de la Corte Suprema de Justicia por los siguientes motivos:-: En primer lugar, y a modo de fijar correctamente la competencia de esta Sala Penal, debemos recurrir al art. 265 de la Constitución Nacional, el cual ordena que la estructura y funciones de los órgano s estén contenidas en leyes específicas. Es así que el Código de Organización Judicial, en su art. 2 8, dispone: “La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: (...) g) de la recusación , de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia , del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación; (...)”. También, el Código Procesal Pena l, en su art. 39 del C.P.P que establece: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: (...) 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación”, en concordancia con el art. 344 del C.P.P., el cual dispone en su primera p arte: “Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior toma rá conocimiento del incidente (...)”. Analizando las normas mencionadas, no existe contradicción ent re los dos últimos artículos citados, ya que ambos disponen que el inmediato superior entienda de la s Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: “José Elías Gómez Espínola y otros s/Violación a la Ley N° 4036/10 Portación y Tenencia de Armas”.- - 5 - inhibiciones y recusaciones del inmediato inferior. En el supuesto de autos, la impugnación de inhib ición de un miembro del Tribunal de Apelación, de acuerdo a las normas transcriptas, debe ser entend ida por la Corte Suprema de Justicia, que indudablemente es el órgano inmediato superior. Así mismo, creo conveniente destacar que el art. 39 del C.P.P. se halla ubicado en el Capítulo II de l Libro Primero que, precisamente, se refiere a la competencia de los órganos jurisdiccionales con e l título de TRIBUNALES COMPETENTES, por lo que sus disposiciones, en cuanto a la competencia de dich os órganos, tienen y deben tener preponderancia sobre otros articulados que no se encuentren en ese capítulo especial y específico del Código mencionado, aunque tampoco hallamos contradicción con la p rimera parte del art. 344 del mismo cuerpo legal. Lo referenciado hace que lo previsto en la segunda parte del art. 344, no sea sino una excepción a l a regla general del órgano que debe conocer sobre las inhibiciones y recusaciones, el inmediato supe rior. Es igual al caso de las recusaciones planteadas antes del juicio oral y público, que deben ser conocidas y resueltas “(...) por uno sólo de los miembros del Tribunal (...)”, tal como lo establec e claramente el art. 365, párrafo segundo del C.P.P. Esto nos lleva a la única conclusión posible: q ue dichas excepciones al principio general, en lo que refiere a la segunda parte del art. 344 citado , que se encuentran dentro de los límites del procedimiento ordinario de primera instancia – entre l os artículos 279 y 406 – no tienen otro objeto sino evitar dilaciones innecesarias en esta etapa pro cesal de juzgamiento propiamente Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: “José Elías Gómez Espínola y otros s/Violación a la Ley N° 4036/10 Portación y Tenencia de Armas”.- - 6 - dicho. Y siendo ello así, es innegable que lo previsto en la segunda parte del art. 344 del C.P.P., no afecta a instancias superiores como al Tribunal de Apelaciones o a la Corte Suprema de Justicia. Por otro lado, el art. 31 del Código de Organización Judicial determina con absoluta claridad, que l os Tribunales de Apelación estarán integrados por no menos de tres miembros, al igual que las Salas de la Corte Suprema de Justicia, que conforme al art. 1 de la Ley N° 609/95, deberán estar “(...) in tegradas por tres Ministros cada una (...)”. Consecuentemente, no puede cuestionarse que, tanto las Salas de la Corte Suprema de Justicia, como los Tribunales de Apelación, deberán estar integrados, i mperativa y obligatoriamente por tres miembros. En definitiva, en concordancia con las claras y terminantes disposiciones constitucionales y legales , a mi criterio, el conocimiento y la decisión sobre la impugnación de inhibición planteada contra u no de los Miembros del Tribunal de Apelaciones, es competencia exclusiva de esta Sala Penal. Ahora bien, ya sobre el conflicto propiamente dicho, se tiene que la magistrada Dra. Bibiana Benítez Faria, impugna la inhibición de la Camarista Dra. Claudia Carolina Criscioni Ferreira, alegando, en lo sustancial, que la misma no ha expuesto fundamento considerable, ni arrimado pruebas fehacientes y suficiente que justifique su separación de la presente causa. Por su parte, podemos ver que la magistrada Dra. Claudia Carolina Criscioni Ferreira refiere, según síntesis: “...en representación del procesado Jesús Antonio Domínguez se Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: “José Elías Gómez Espínola y otros s/Violación a la Ley N° 4036/10 Portación y Tenencia de Armas”.- -7- presenta el Abogado Rene Milcíades Fernández Bobadilla, con el cual me hallo comprendida dentro de l a causal de excusación prevista en el art. 50 inc. 11 del Código Procesal Penal; por lo que, inhibom e de entender en estos autos. Se acompañan Fotografías...”.- De acuerdo a las manifestaciones, ya sobre la materia propiamente dicha, considero que no se debe ha cer lugar a la impugnación de inhibición efectuada en estos autos, pues he venido sosteniendo siempr e que se debe precautelar la estima y apreciación subjetiva del magistrado que expresa motivos para separarse de entender en determinado juicio, cuestión que se da en este caso porque la magistrada Dr a. Claudia Carolina Criscioni Ferreira refiere tener relacionamiento de amistad manifiesta con el ab ogado de la defensa Rene Milcíades Fernández Bobadilla, por lo que puede influir en su actuar en est a causa, motivo más que suficiente y no considerarlo así sería sumamente riesgoso en aras de la just icia.- En consecuencia, la presente impugnación efectuada en autos por la magistrada Dra. Bibiana Benítez F aría debe ser RECHAZADA y la causa devuelta al órgano Jurisdiccional competente a los efectos de la tramitación correspondiente. Es mi Opinión.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: “José Elías Gómez Espínola y otros s/Violación a la Ley N° 4036/10 Portación y Tenencia de Armas”.- -8- 1- **REMITIR INMEDIATAMENTE** la presente causa al Tribunal de Apelación, a fin de que los miembros restantes resuelvan la misma. 2- **ANOTAR**, registrar y notificar.
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