Contenido completo: 112542.pdf
CAUSA: “IMPUGNACION: CELSO AGÜERO Y OTROS S/ INVASION DE INMUEBLE AJENO”. - **AUTO INTERLOCUTORIO** **VISTA:** Las impugnaciones planteadas por los Magistrados Alicia Orrego Pérez y Dionisio Nicolás F rutos Serratti, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, San Lorenzo, contra las inhibiciones de lo s Magistrados María Lourdes Cardozo de Velázquez y Fabriciano Villalba Martínez, Miembros del Tribun al de Apelación Penal, San Lorenzo y; - **CONSIDERANDO:** Que, los Magistrados María Lourdes Cardozo de Velázquez y Fabriciano Villalba Martínez, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, San Lorenzo, se excusan de entender en estos autos, invocando la causa l prevista en el Art. 50 inciso 10) del Código Procesal Penal, manifestando que ambos han emitido op inión sobre el fondo del asunto en el A.I. N° 1031 de fecha 22 de octubre de 2021, en el cual se rec omendó el Sobreseimiento Definitivo. - Los Magistrados Alicia Orrego Pérez y Dionisio Nicolás Frutos Serratti, Miembros del Tribunal de Ape lación Penal, San Lorenzo, por medio de escrito, impugnan las inhibiciones anteriormente citadas ale gando que: “Dicho acto lo han ejercido en el cumplimiento de su labor en la presente causa, es decir la cuestión traída a colación debía ser interpretada por los Magistrados en razón a que fue objeto de análisis y mal podría entenderse como una cuestión paralela a la causa, y ello no podría entender se como una opinión o consejo, además dicha decisión no resolvió o no trato el fondo de la cuestión al salir por un defecto formal de la acusación y tampoco lo fue en el marco de un análisis de senten cia definitiva...” . Al respecto, con la causal invocada por los Magistrados, el inciso 10 del Art. 50 del CPP dice: “hab er emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro”; si bien los Magistrados dictaron una resolución en esta causa, no cabe duda de que no se expidieron sobre el fondo de la cuestión, sino que tratan sobre cuestiones formales para la acusació n fiscal, por lo que no se hallan cumplidos los requisitos establecidos en la ley para invocarlo com o motivo de separación. - Por los argumentos expresados, corresponde **HACER LUGAR** a las impugnaciones planteadas por los Ma gistrados Alicia Orrego Pérez y Dionisio Nicolás Frutos Serratti, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, San Lorenzo. **ES MI OPINIÓN.** **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Corresponde **HACER LUGAR** a la impugnación interpuesta por los Magistrados Alicia Orrego Pérez y D ionisio Nicolás Frutos Serratti, contra la inhibición de los Magistrados María Marcianita Lourdes Ca rdozo de Velázquez y Fabriciano Villalba Martínez, por los siguientes motivos: - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
De la lectura de la providencia de inhibición de los miembros excusados, se observa que los mismos i nvocan las causales previstas en los numerales 6 y 10 del Art. 50 del C.P.P., alegando que han suscr ipto el A.I. N° 1031 de fecha 22 de octubre del 2021; por lo que se deduce que el motivo alegado, se corresponde en verdad con el previsto en el numeral 6 del Art. 50 del Código Procesal Penal, que es tablece como motivo de recusación y excusación: el haber intervenido anteriormente, de cualquier mod o, o en otra función o en otra instancia en la misma causa. Efectivamente, el artículo 50 numeral 10 del C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad por parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respec to al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a a ctuaciones de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los Magi strados en una activada distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a decisión. En esta causa, si bien los Magistrados María Marcianita Lourdes Cardozo de Velázquez y Fabriciano Vi llalba Martínez han suscripto el A.I. N° 1031 de fecha 22 de octubre del 2022, a través del citado a uto interlocutorio, se expedieron acerca de un incidente de nulidad de la acusación fiscal, es decir una cuestión incidental, sin haberse expedido sobre el fondo de la cuestión; además, los excusados no han argumentado que se encuentre pendiente de estudio alguna cuestión relacionada a lo que ya fue estudiado anteriormente en el mencionado fallo, por lo que no acreditaron que se configure la causa l de intervención previa del numeral 6 del Art. 50 del C.P.P., debiendo continuar en el entendimient o de la presente causa. ES MI VOTO. **VOTO DE LA MINISTRA CAROLINA LLANES:** A SU TURNO, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Corresponde **HACER LUGAR** a las impugn aciones interpuestas por los Magistrados Alicia Orrego Pérez y Dionisio Nicolás Frutos Serratti, con tra la inhibición de los Magistrados María Marcianita Lourdes Cardozo de Velázquez y Fabriciano Vill alba Martínez, bajo los siguientes fundamentos: - Que, los Magistrados María Marcianita Lourdes Cardozo de Velázquez y Fabriciano Villalba Martínez al egan las causales de los incisos 6) y 10) del art. 50 del Código Procesal Penal al momento de su inh ibición. A fin de evitar reiteraciones innecesarias, omito transcribir las posturas asumidas por la parte de los Magistrados inhibidos, tanto como por los Magistrados impugnantes, ya que las mismas se encuentr an transcriptas en el voto preopinante. Previamente se manifiesta que, si bien las inhibiciones fueron presentadas nominalmente tanto por la s causales de los incisos 6) y 10), teniendo en cuenta las circunstancias fácticas alegadas, corresp onde su estudio bajo el inc.6), específicamente bajo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
la figura de la intervención previa. En efecto, para la configuración de lo previsto en el inc. 10) debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a actuaciones de los Magistrados c omo tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimien to, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los Magistrados en una actividad distin ta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de va lor relacionado a la causa que debe ser sometida a decisión. - Ya sobre lo sustancial, se puede afirmar que tanto la recusación como la excusación de magistrados s on los medios que aseguran la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutr al en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones prev ias en el proceso que enerven esa posición. Esta separación del Juez de entender el asunto que es de su competencia, únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el Art . 50 del C.P.P. y además deben ser debidamente probadas a los efectos de su viabilidad, ya que ese a partamiento implica una excepción al principio de juez natural establecido en la Constitución Nacion al y las leyes. - Según lo señalado por Jorge Vázquez Rossi, en su libro Derecho Procesal Penal Tomo II "...La excusac ión se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando la s razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con los motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo n imio, sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o generar recelos y, subjetivamente sí los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria...". - En ese sentido, las causas invocadas por quien pretende excusarse, deben ser idóneas para insinuar j ustificadamente la desconfianza sobre su imparcialidad, luego de haberse realizado una apreciación o bjetiva acerca de la situación concreta del afectado, es decir, deben tratarse situaciones que lleve n a suponer que el juzgador pueda no actuar en el caso con la ecuanimidad inherente a la función jur isdiccional. - El Art. 50 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán l os siguientes: ... 6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otr a instancia en la misma causa...". - Ahora bien, en el caso traído a colación se verifica que los magistrados los Magistrados María Marci anita Lourdes Cardozo de Velázquez y Fabriciano Villalba Martínez han resuelto un recurso de apelaci ón general planteado en autos, esto se dio sobre planteamientos incidentales y, la cuestión a ser re suelta en esta oportunidad versa sobre el recurso de apelación especial planteado contra el Al N° 18 63 de fecha 24 de agosto de 2023 que anulará una acusación fiscal, disponiendo en su momento su revo cación y la prosecución del proceso en su reencause natural, es decir; si bien los magistrados ya tu vieron intervención en estos Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
autos anteriormente, la misma se dio en el marco de resolver cuestiones que no hacen al fondo. A los efectos ilustrativos y para alcanzar cabal comprensión de la situación, cabe recordar el diseñ o del proceso penal vigente. En efecto el modelo acusatorio divide los roles del Ministerio público (acción) y los órganos jurisdiccionales (juzgamiento) tras la finalidad concreta de alcanzar la verd ad material para aplicar la ley penal al verdadero culpable. Esta verdad se busca a través de la inv estigación fiscal, se prepara y presenta ante el juez de garantías para que verifique el cumplimient o de dichas formalidades; y se prueba en única instancia, en el juicio oral y público. Es por ello q ue la actividad de los sujetos procesales se organiza dentro de una lógica distribuida en etapas; la s cuales se dirigen a objetivos concretos, que les permitirán cumplir con dicha finalidad. Consecuentemente con este razonamiento, el control de las decisiones judiciales se organiza siguiend o esa lógica. El art. 461 del CPP enumera las resoluciones apelables a través de la apelación genera l, disponiendo expresamente, dicho sea de paso, la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio. L o cual obedece a que dicho auto no resuelve una cuestión agraviante propiamente, al contrario pone e n marcha el proceso penal principal hacia su finalidad superior (alcanzar la verdad) habilitando la etapa de mayor amplitud para la prueba y el debate de lo sustancial por única vez. Sentencia que pue de ser revisada por apelación especial o Casación. Todas las demás decisiones dispuestas en dicha audiencia preliminar que no correspondan intrínsecame nte a dicho auto de apertura (art. 363 CPP), no tienen la entidad de asunto principal, sino alternat ivo al juicio, por lo que pueden seguir siendo discutidos en instancias recursivas 461 CPP primera p arte. De todo lo cual se infiere que haber intervenido jurisdiccionalmente en ellas en cualquier otr o aspecto que no sea el asunto principal (la sentencia del juicio oral) no incide ni puede incidir e n la imparcialidad del juzgador, como para excusarse. De admitirse dicha posibilidad, se generaría u na estampida de los tribunales de apelación, afectándose gravemente el sistema. De todo lo cual se concluye que es inconducente considerar que la intervención de los magistrados vu lneraría el principio de imparcialidad ya que la intervención previa, establecida en el inciso 6 del art. 50 del Código Procesal Penal se refiere a la intervención del mismo magistrado, en la misma ca usa en instancias anteriores y que en dicha intervención el mismo haya emitido pre opinión sobre la misma cuestión a ser resuelta. El diseño en etapas procesales con sus respectivas finalidades, atribuciones y actuaciones, claramen te diferenciadas y munidas de todos los principios y garantías que permiten a los sujetos procesales ejercer sus roles y reclamar sus pretensiones en perfecta igualdad de armas. Las tres etapas, prepa ratoria, intermedia y de juicio oral son lineales y no existe entre ellas diferencias jerárquicas. P or ello no corresponde decir "elevar a juicio", porque dicha etapa sucede linealmente a las anterior es y no constituye una instancia superior Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
a aquellas. Lo que cabe decir con propiedad, es “remitir a juicio”, cuando se dicta el auto de apert ura a juicio. Por tanto, consagrar la apelabilidad del auto de apertura, cuando todo el diseño legal establece lo contrario, robustecería una de las más perjudiciales distorsiones normativas, que terminarían por de struirlo complementamente, como en el caso de autos donde los magistrados inhibidos consideran que l a intervención previa atendiendo asuntos que no hacen al fondo constituye un motivo válido de separa ción en la causa. Así también, estimo pertinente señalar que en la Acordada N° 1673 del 2022 los miembros de la Corte Suprema de Justicia, reunidos en pleno establecieron que: “... El que los magistrados hayan tomado u na decisión sobre una cuestión jurídica sometida a su competencia de ninguna forma puede ser conside rado como un motivo válido para apartar a los mismos de la causa. Mal se podría separar a un magistr ado justamente por cumplir con su obligación. La finalidad de la recusación es preservar la imparcia lidad e independencia de los jueces, y el hecho de resolver cuestiones incidentales no puede afectar la objetividad e imparcialidad para resolver el fondo de la cuestión. A fin de velar por el debido proceso, el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, y de evitar los r iesgos señalados, se debe recausar el procedimiento a ser aplicado en caso de realización de un nuev o juicio luego de interrumpido el primero…” (sic) dicha Acordada fue reglamentada con el fin de evit ar dilaciones innecesarias durante la tramitación de los procesos penales y la misma debe ser aplica da a todas las instancias, puesto que de admitirse las excusaciones de magistrados planteadas por cu estiones infundadas se generaría un espiral ascendente ad infinitum de inhibiciones e impugnaciones de las mismas que, de facto, impediría la persecución del proceso. Por todo lo expuesto ut supra, corresponde HACER LUGAR a las impugnaciones interpuestas por los Magi strados Alicia Orrego Pérez y Dionisio Nicolás Frutos Serratti, contra la inhibición de los Magistra dos María Marcianita Lourdes Cardozo de Velázquez y Fabriciano Villalba Martínez. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- HACER LUGAR a las impugnaciones planteadas por los Magistrados Alicia Orrego Pérez y Dionisio Ni colás Frutos Serratti, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, San Lorenzo, contra las inhibicione s de los Magistrados María Lourdes Cardozo de Velázquez y Fabriciano Villalba Martínez, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, San Lorenzo, por los motivos expuestos en el exordio. 2.- REMITIR al órgano jurisdiccional competente a los efectos de que prosigan los trámites procesale s.
← Volver a los resultados