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CAUSA: “IMPUGNACION: LIDA ROSSANA RUIZ VARGAS, ROSAICELA NOEMI TORRES Y SUSANA VIOLETA ORTIZ VALIENT E SOBRE SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO)” **AUTO INTERLOCUTORIO** **VISTA:** La impugnación de inhibición planteada por la Magistrada Clara Raquel Isasi Gómez, Miembr o del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripc ión Judicial de Misiones, contra la inhibición de los Magistrados Pedro Rolando Duarte, Avelina Torr es y Magno Vargas Goitia, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones y; **CONSIDERANDO:** Que, los Magistrados Pedro Rolando Duarte, Avelina Torres y Magno Vargas Goitia, Miembros del Tribun al de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones, se excusan de entender en estos autos, invocando la causal prevista en el Art. 50 incisos 6) y 10) d el Código Procesal Penal, manifestando cuanto sigue: “…Inhiborne de seguir entendiendo en la present e causa de conformidad a lo establecido en el Art. 50 inc. 6) y 10) del C.P.P., por haber emitido op inión escrita a través del A.I. N° 254 de fecha 11 de octubre de 2024, obrante a fs 176/158 de autos , consecuentemente, pásense estos autos al Miembro del Tribunal de Apelación, que sigue en orden, a los efectos correspondientes…” La Magistrada Clara Raquel Isasi Gómez, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Misiones, por medio de escrito, impugn a las inhibiciones anteriormente citadas alegando que “…siendo el momento procesal oportuno, esta ma gistrada de alzada que sigue en el orden de turno, integrante del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia y Penal de la Adolescencia de la misma Circunscripción Judicial del departamento d e Misiones, impugna la Para conocer la validez del documento verifique aquí.
citada providencia...el motivo de inhibición se sustenta en el Art. 50 incisos 6 y 10, en esta últim a alternativa cuyo eje normativo es "haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que cons te por escrito o por cualquier medio de registro" no se registra en el auto que los colegas que pret ende la inhibición hayan sobrepasado los límites de aconsejar una solución diferente a los otros con jueces, para esta magistratura se ha circunscripto a cumplir con la función correctiva del vicio in procedendo configurado con la incongruencia procesal detectada...En ese sentido, el inciso 6) dispon e como motivo de excusación: "haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa" si bien es cierto se ha impreso el trámite de un Recurso de A pelación General, no es menos cierto, que en la configuración recursiva vigente, no existe una divis ión de tribunales para sustanciar recursos establecidos entre los generales y los especiales, o sea dentro del principio de juez natural, no pierden la continuidad en futuros recursos...básicamente el hecho de que los miembros naturales del tribunal de apelación en lo civil, comercial, laboral y pen al hayan intervenido en el recurso anterior, no lo hace inhábil para seguir en función endoprocesal, por lo que esta magistratura solicita en base a las consideraciones legales precedentes, hacer luga r a la impugnación y devolver estos autos al magistrado inhibido por providencia de fecha 25 de marz o de 2025, por corresponder así en derecho...". Al respecto y entrando al análisis de la cuestión, en mi opinión, las causales alegadas por los magi strados excusados no se ajusta a lo que disponen los incisos 6 y 10 del Art. 50 del CPP. En ese sent ido, inciso 6) de referencia dispone como motivo de excusación: "haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa"; del análisis de la norma, nótese que dice en la parte pertinente: "haber intervenido anteriormente, de cualquier modo", lo cu al hace una referencia al tiempo pasado; no obstante, en el caso de los Magistrados impugnados, por el principio del juez natural, continúan teniendo intervención en la causa de autos como miembros na turales del tribunal de apelación, por lo que existe una continuidad en sus funciones para seguir at endiendo cuestiones que sean de su competencia pues no hubo ningún corte o interrupción en sus funci ones como miembros del tribunal de apelaciones. En otras palabras, el motivo de excusación estableci do Para conocer la validez del documento verifique aquí
en el inciso 6 establece como condición que la intervención que se tuvo haya sido en otra instancia o en otra función, lo cual no se adecua al caso, por lo que no se hallan cumplidos los requisitos le gales para invocarlo como motivo de separación. Con relación al inciso 10 del Art. 50 del CPP, la norma dispone: “haber emitido opinión o consejo so bre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro”; en el caso que nos o cupa, los magistrados que se excusan, alegaron como motivo de separación haber dictado el A. I. N° 2 54 de fecha 11 de octubre del año 2024, por el cual se anuló el A. I. N° 585 de fecha 13 de agosto d e 2024; sobre este punto, la norma referida dispone que la preopinión se debe expresar a través de u na opinión o consejo sobre el procedimiento; en este caso los fundamentos de los magistrados fueron expresados en el marco de una decisión jurisdiccional, dictada dentro del marco de su competencia le gal, por lo que no puede ser considerado como un consejo. Por los argumentos expresados, corresponde **hacer lugar** a la impugnación de la excusación planteada por la Magistrada Clara Raquel Isasi Gó mez, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y de la Niñez y Adolescencia de la C ircunscripción Judicial de Misiones. Es mi opinión. **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Corresponde **HACER LUGAR** a la impugnación interpuesta por la Magistrada Clara Raquel Isasi Gómez, contra la inhibición de los Magistrados Pedro Rolando Duarte, Avelina Torres y Magno Vargas Goitia, por los siguientes motivos:-. De la lectura de las providencias de inhibiciones de los excusados se observa que los mismos invocan las causales previstas en los numerales 6 y 10 del Art. 50 del C.P.P., alegando que han suscripto e l A.I. N° 254 de fecha 11 de octubre del 2024. El artículo 50 numeral 10 del C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad por parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimi ento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a actuaciones de l os Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los Magistrados en una activada distinta al proceso, Para conocer la validez del documento verifique aquí.
pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a decisión. Con relación a la causal prevista en el Art. 50 num. 6 del C.P.P., y de las constancias obrantes en autos, se advierte que los Magistrados Pedro Rolando Duarte, Avelina Torres y Magno Vargas Goitia ha n suscripto el A.I. N° 254 de fecha 11 de octubre del 2024, sin embargo, los mismos no han explicado qué fue lo que resolvieron en el mencionado fallo y qué es lo que deben de resolver en esta ocasión , por tanto, al no haber logrado vincular lo ya resuelto con lo que deben de resolver en esta ocasió n, no es posible para esta Sala Penal acreditar la configuración de la mencionada causal. **ES MI VO TO**. **VOTO DE LA MINISTRA DRA. MARIA CAROLINA LLANES** Por todo lo expuesto en el exordio de la presente resolución, me adhiero a la opinión de los Señores Ministros Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA y MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos; y en consecuencia considero que corresponde **HACER LUGAR** a la impugnación planteada por la magistrada CLARA RAQUEL ISASI GOMEZ, Miembro del Tribunal de Apelación Penal Adolescente y d e la Niñez y la Adolescencia de la circunscripción judicial de Misiones, contra la inhibición de los Magistrados PEDRO ROLANDO DUARTE, AVELINA TORRES y MAGNO VARGAS GOITIA Miembros del Tribunal de Ape lación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la IX Circunscripción Judicial de Misiones.- **ES MI OPINION**. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL **RESUELVE:** 1.- **HACER LUGAR** a la impugnación interpuesta por la Magistrada Clara Raquel Isasi Gómez, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripci ón Judicial de Misiones, contra la inhibición de los Magistrados Pedro Rolando Duarte, Avelina Torre s y Magno Vargas Goitia, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Para conocer la validez del documento verifique aquí.
Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. **2.- REMITIR** al órgano jurisdiccional competente a los efectos de que prosigan los trámites proce sales.
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