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EXPEDIENTE: “RECUSACION: ORLANDO RAMON MORENO SANTACRUZ S/ SHP DE (HOMICIDIO CULPOSO) EN ITA”. **AUTO INTERLOCUTORIO** **VISTA:** la recusación deducida por el Abg. Aurelio Marín, contra los Miembros del Tribunal de Ape lación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y **CONSIDERANDO:** Que, se presenta el Abg. Aurelio Marín en representación de Rogelio Abel Aguayo Sanabria, Aldo Sebas tián Aguayo Sanabria, Ingrid Silvana Aguayo Sanabria y Leónida Sanabria Ramírez, a los efectos de re cusar a los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judic ial de Central, Magistrados Gustavo Ramón Bóveda, Alicia Orrego Pérez y Dionisio Nicolás Frutos Serr atti. A ese efecto, expresa cuanto sigue: ...de conformidad a lo provisto en el Art. 50 inc. 13° del C.P.P., que omito transcribir por el principio lura Novit Curiae, recurro a deducir: Recusación con tra los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal – Segunda Sala de Central...esta representa ción de la Querella Adhesiva, en el carácter de víctimas de los mismos, se dio por notificado del A. I. N° 627 de fecha 25 de marzo de 2025, por el cual se dispuso la aplicación de Medidas Alternativas a favor del imputado en la causa ut supra y, en tiempo legal y debida forma, planteo Recurso de Ape lación y Nulidad contra la misma, fundada especialmente en la falta de arraigo suficiente por parte del imputado, al ser ciudadano argentino el cual no ha acreditado por medio fehaciente en autos su r esidencia en el país, como también, las amenazas que el mismo habían proferido a los testigos del he cho punible, constituyendo estas circunstancias presunción real y suficiente de Peligro de Fuga y Ob strucción a la Justicia...Sin embargo, los camaristas: Abg. Alicia Orrego Pérez, como preopinante, y el Abg. Dionisio Nicolás Frutos y el Dr. Gustavo Ramón Bóveda Romero, como adherentes, sostuvieron que el recurso era inadmisible al haber sido dictada la resolución de manera anterior a la intervenc ión de la Querella y que la misma fue interpuesta fuera del plazo, al mismo tiempo que impone las co stas al apelante...dicha Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
determinación resulta no solo viciada por el Error in Iudicando manifiesto en la interpretación de l os Camaristas, sino nefasta a los derechos de las víctimas y que son igualmente reconocidos en el Có digo de Procedimientos Penales...la resolución de los Camaristas recusados resulta en una inobservan cia desvergonzada de las normas jurídicas, actitud contraria a lo dispuesto en el Art. 256 de la Car ta Magna, quedando constituidos los mismos en Prevaricato, hecho grave que compromete la imparcialid ad a la que se deben los magistrados judiciales, no por el hecho de ser negativa la pretensión de es ta parte, sino por la absoluta e injustificada inobservancia de las normas jurídicas, carente de mot ivación sobre la cual respaldar su decisión y lo cual hace presuponer la incapacidad del mismo de aj ustarse a los delineamientos mínimos de la aplicación del derecho, siendo sugestiva la Imparcialidad Objetiva de los mismos... A través del informe respectivo, los Magistrados Gustavo Ramón Bóveda, Alicia Orrego Pérez y Dionisi o Nicolás Frutos Serratti, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circun scripción Judicial de Central, manifestaron: ...El recusante realiza acusaciones infundadas al menci onar el prevaricato que como toda acusación debe estar sustentada en pruebas a fin de demostrar que el Tribunal la manera consciente y la intensión de causar perjuicio o favorecer indebidamente a una de las partes, se eleva el presente informe que en el entendimiento de estos miembros deviene improc edente lo planteado...Así mismo manifestamos, que no nos encontramos comprendidos dentro de ninguno de los presupuestos de inhibición contenidos en los 13 incisos del Artículo 50 del Código Procesal P enal con ninguna de las partes en este proceso; como así también negamos categóricamente tener algún interés en el resultado del juicio, ni de beneficiar a alguna de las partes...En el presente caso, somos del criterio firme que los argumentos expuestos por el recusante carecen de la virtualidad nec esaria como para configurar un hecho transcendente que razonablemente amerite la separación de estos Magistrados para entender en el presente juicio... Como cuestión previa cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Inst ituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
un proceso determinado debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirm ación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, d irigidas contra un Magistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que con duciría a desnaturalizar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probat orio, surjan como razones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competenc ia se halla el conocimiento de una causa determinada. Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen – an tes del estudio sobre su contenido – un previo examen riguroso para discernir la admisión del incide nte al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del cumplimiento de los p resupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en l a demostración de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demue stren o hagan verosímil su existencia. La presentación que nos ocupa carece justamente de dicho presupuesto formal pues, se formula sobre l a base de suposiciones carentes de contenido que no son más que meras conjeturas. Esta palpable defi ciencia en la formulación del incidente de recusación planteado, en términos carentes de prueba, imp iden la consideración de los argumentos expuestos por el recusante. En efecto, la pretendida separac ión en contra de los Miembros del Tribunal de Apelación en Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, carece de argumentación en torno a la demostración de la causal de motivos gra ves que afecten su imparcialidad o independencia pues, el escrito hace más bien alusiones vagas, imp recisas y generales de supuestas anormalidades, por las cuales el Tribunal de Apelaciones, supuestam ente bajo premisas arbitrarias y con intención, habría fallado contra los intereses de los recusante s; no obstante, no se puede deducir la existencia de irregularidad alguna, de la que se pueda inferi r parcialidad o falta de independencia; lo que se vislumbra es más bien inconformidad con lo resuelt o anteriormente en la causa por el Tribunal de Apelación recusado, lo que no puede ser tenido como f undamento para Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
separar al citado Tribunal. Estas circunstancias se traducen en un obstáculo insanable para consider ar admisible la causal alegada. Cabe apuntar que, el artículo 343 del C.P.P. prescribe: “La recusación se interpondrá por escrito, e n cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueb a pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave”. Todo ello no hace sino incidir negativamente en la presentación efectuada por el recusante y, conduc ir indefectiblemente a la declaración de inadmisibilidad de la recusación promovida por el ostensibl e incumplimiento de las formas indispensables en su presentación. Es mi opinión. **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Me adhiero al voto del Ministro preopinante, el **DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, por compartir los mismos fundamentos. **ES MI VOTO.** **VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS** Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abogado AURELIO MARIN, en representación de los Sres. ROGELIO ABEL AGUAYO SANABRIA, ALDO SEBASTIAN AGUAYO SANABRIA, INGRID SIL VANA AGUAYO SANABRIA y LEONIDA SANABRIA RAMIREZ en su calidad de querellantes adhesivos; en contra d e los integrantes del Tribunal de Apelación en lo Penal de la 2da. sala de la circunscripción judici al de central; GUSTAVO RAMON BOVEDA ROMERO, ALICIA ORREGO PEREZ y DIONISIO NICOLAS FRUTOS; teniendo en cuenta que los motivos adividos por el recurrente carecen de fundamentación; además no ha invocad o alguna circunstancia fáctica concreta de la que se puede deducir que la imparcialidad e independen cia de los magistrados se encuentra afectada, más allá de un evidente disgusto por lo resuelto por e l referido Tribunal de Apelación; por lo que no corresponde la separación de los miembros del Tribun al de Alzada. **Es mi opinión.**
POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE la recusación contra el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, Magistrados Gustavo Ramón Bóveda, Alicia Orrego Pérez y Dion isio Nicolás Frutos Serratti, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR, registrar y notificar.
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