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RECUSACIÓN: “GERALDINO RODRIGUEZ SEGOVIA Y PEDRO PABLO TORRES ALIAS (CHUPE) S/ POSESIÓN Y TRÁFICO DE MARIHUANA EN LA CIUDAD DE CAPITÁN BADO”. No. 2880. AÑO: 2023.-. A.I. **VISTA:** la recusación planteada por el Abg. ELIZARDO JAVIER CARDOZO GOMEZ; en representación de l os procesados: GERALDINO RODRIGUEZ SEGOVIA y PEDRO PABLO TORRES contra los magistrados LUIS ALBERTO BENITEZ NOGUERA; SANDRA ISABEL FARIÑA ROLÓN; y SANDRO ISMAEL VERA ORTIZ; integrantes del Tribunal de Apelación Multifueros de la circunscripción judicial del Amambay; y **CONSIDERANDO:** Que, el recurrente plantea recusación contra los magistrados antes mencionados, invocando la causal prevista en el numeral 10 del art. 50 del C.P.P., manifestando entre otras cosas que: “...Que, mis r epresentados no tiene la confianza suficiente por el tribunal de apelación para estudiar la apelació n presentada en esta causa, pues según manifestaciones de los mismos existe fuerte indicio que los M IEMBROS INTEGRANTE DEL TRIBUNAL DE APELACION LUIS ALBERTO BENITEZ NOGUERA, SANDRA FARIÑA Y SANDRO VE RA, ya tienen una pre opinión sobre la presente causa, esta situación genera a mis representados una situación de inseguridad jurídica por lo que en nombre de mi cliente pido que los citados magistrad os sea apartado de la presente causa...” (sic).- Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar su informe han manifestado que los moti vos aducidos para la recusación carecen de fundamento manifestando entre otras cosas cuanto sigue: “ ...De lo analizado en líneas precedentes, los magistrados recusados niegan categóricamente que tenga n algún interés o hayan preopinado en la presente causa, conforme lo establece el Art. 50 num. 10) h aber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, situación que no se da en autos como para que se configure como causal de excusación. En segundo lugar cabe señalar la falta de seriedad de la re cusación planteada pues además de alegar una causal sin fundamentos, el recusante no acompañó elemen to probatorio alguno que puede servir de sustento a sus acusaciones...” (sic).- Expuestos los argumentos de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho.- Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establec e a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio jus to. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia q ue influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y s u utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las si mples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la ent idad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudi o. -
RECUSACIÓN: “GERALDINO RODRIGUEZ SEGOVIA Y PEDRO PABLO TORRES ALIAS (CHUPE) S/ POSESIÓN Y TRÁFICO DE MARIHUANA EN LA CIUDAD DE CAPITÁN BADO”. No. 2880. AÑO: 2023.-. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 10 del Código Procesal Penal reza: “**MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:** ...10) haber emitido opi nión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro…”.-. Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrit o; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de p rueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.”- Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se observa que el recurrente sólo atribuye su pos tura a un supuesto rumor que ha llegado a su conocimiento que los magistrados ya habrían emitido opi nión acerca del fondo de la cuestión; pero sin definir de qué modo lo hicieron y sin tampoco acredit ar con medio probatorio alguno los extremos alegados. De esta forma, se puede inferir claramente que , los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, de l análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta opinión, dictamen o prejujamiento respecto a la forma en que debe ser resuelta la cuest ión de fondo o juicio de valor que hace posible entregar la decisión final que ha de tener el presen te caso, razón por la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados,- La doctrina aplicada al caso sostiene que: “...Constituye causal de recusación la emisión por el jue z de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos…”, de manera “…intempestiv a (antes de la emisión de la sentencia)…”, e innecesaria (es necesaria cuando la opinión se emite pa ra decidir acerca de la cuestión previa o incidental)…” (PALACIO, Lino E. y ALVARADO VELLOSO, Adolfo . 1997. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe. Rubinza-Culsoni. Págs. 441/447).- No obstante, es siempre importante mencionar que, en caso de considerarse el justiciable vulnerado e n sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la fi gura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto *ut supra*, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. - **OPINIÓN DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA:** Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compart ir sus mismos fundamentos. *Es mi opinión*. **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Me adhiero al voto de la **DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por compartir los mismos fundamento s. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
RECUSACIÓN: “GERALDINO RODRIGUEZ SEGOVIA Y PEDRO PABLO TORRES ALIAS (CHUPE) S/ POSESIÓN Y TRÁFICO DE MARIHUANA EN LA CIUDAD DE CAPITÁN BADO”. No. 2880. AÑO: 2023.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) **NO HACER LUGAR** a la recusación planteada por el Abg. ELIZARDO JAVIER CARDOZO GOMEZ; en repres entación de los procesados: GERALDINO RODRIGUEZ SEGOVIA y PEDRO PABLO TORRES contra los magistrados LUIS ALBERTO BENITEZ NOGUERA; SANDRA ISABEL FARIÑA ROLÓN; y SANDRO ISMAEL VERA ORTIZ; integrantes de l Tribunal de Apelación Multifueros de la circunscripción judicial del Amambay por los motivos expue stos en el exordio de la presente resolución. - 2) **REMITIR** de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente. - 3) **ANOTAR**, registrar y notificar. - Para conocer la validad del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESÚS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 12 de julio de 2025 con Nro. A.I.: 816 D.
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