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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN DE LA MAGISTRADA SANDRA BAZAN, MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACI ÓN EN LO LABORAL, SEGUNDA SALA, EN LOS AUTOS: R.H.P. DEL ABG. ANTOLIN NOGUERA EN EL JUICIO: ANASTACI O AQUINO LARA C/ COPETROL S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". **A.I. N° 280** Asunción, **9 de junio del 2.025.-** VISTA: la impugnación formulada por Geraldine Cases Monges, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Capital, Primera Sala, contra la excusación de Sandra Bazán Silvero, Miembro del Tribu nal de Apelación en lo Laboral de la Capital, Segunda Sala, y; **CONSIDERANDO:** OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: En virtud de la providencia del 25 de octubre de 2023 ( f. 5), la Magistrada Sandra Bazán Silvero se excusó de entender en estos autos, invocando el art. 21 del C.P.C. -motivos graves de decoro y delicadeza- bajo el argumento de que en el marco del juicio: "LIDIA RAQUEL RUÍZ DÍAZ SUÁREZ C/ MARTÍNEZ HERMANOS S.R.L. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUAR ANÍES", se encuentra inhibida en razón de la intervención de los Abgs. Rafael Dujak y Sheila Dujak, pues manifiesta que los mismos dijeron que tenían conocimiento del sentido de su voto en dicho juici o y que sabían sobre su posible cambio de postura al ser influenciada por una persona. Alega que los letrados pusieron en tela de juicio su capacidad para juzgar imparcialmente, su seriedad, honestida d y ética profesional, faltando así el respeto a su persona. Por su parte, la Magistrada Geraldine Cases Monges impugnó la excusación en los términos del informe de f. 1/2. Esencialmente, sostuvo que para que la causal prevista en el art. 21 quede configurada, es preciso manifestar circunstancialmente los hechos que provocan su excusación. Manifestó que cuand o se alega la causal de decoro y delicadeza, la misma debe fundarse en situaciones y hechos concreto s, expresados en la resolución respectiva. Agrega que la causal alegada es extemporánea porque el vo to al que se alude ya se dictó, e improcedente porque la circunstancia relativa no hiere en lo absol uto el decoro de la Magistrada inhibida. **PODER JUDICIAL** **SECRETARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monge Dujak <signature>María Rita Monge Dujak</signature> César Antonio Gómez <signature>César Antonio Gómez</signature>
Así las cosas, corresponde analizar la procedencia de la impugnación formulada. Cabe recordar, liminarmente, que la excusación es el deber que la Ley impone al Juez de apartarse es pontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación (Vide: Palacio, Lino, "Tratado de Derecho Procesal Civil, T. II, p. 331, Ed. Abeledo-Per rot, Bs. As., 1994). Con ello se impone al Magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su función Judicia l, se vea afectada por relaciones o situaciones con alguna de las partes, sus mandatarios, letrados, o con la materia controvertida. También resulta necesario delinear apropiadamente la figura de decoro y delicadeza contemplada en el aludido art. 21 del C.P.C., de forma tal a comprender sus efectos y la solución del caso en cuestió n. Se debe decir, primeramente, que la referida causal está consagrada en el Código de Forma con el fin de que los juzgadores puedan separarse voluntariamente de entender en ciertos juicios, en aquellos casos en que la sensibilidad y estimación del juez, en relación con las personas y/o el objeto del l itigio, le impidan entender en él. La norma del art. 21 constituye así una cláusula abierta, dispues ta precisamente con el fin de abarcar todos aquellos casos que no se subsumen dentro de los supuesto s contemplados en el art. 20 del C.P.C., pero que, no obstante, revistan una entidad tal que puedan potencialmente comprometer la independencia o imparcialidad del órgano juzgador. A su vez, el art. 22 del C.P.C. exige que los Jueces subrogantes impugnen las excusaciones que no se encuentren debidamente fundadas, a saber: "Obligación de manifestar la causa de la excusación. El j uez deberá manifestar siempre circunstancialmente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente e l
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN DE LA MAGISTRADA SANDRA BAZÁN, MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACI ÓN EN LO LABORAL, SEGUNDA SALA, EN LOS AUTOS: R.H.P. DEL ABG. ANTOLIN NOGUERA EN EL JUICIO: ANASTACI O AQUINO LARA C/ COPETROL S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días.". En efecto, constituye una carga para los Jueces que pretendan excusarse, explicitar de manera clara y detallada las razones en las cuales fundamentan tal determinación. Ello resulta del todo lógico si se considera que los Jueces naturales no deben excusarse por motivos de excesiva sensibilidad o sus ceptibilidad extrema, debiendo tener el celo en el ejercicio de sus funciones y no eludir el conocim iento de los asuntos por razones injustificadas. Mismo temperamento se prevé en el art. 14 de la Ley N° 6.814/21, que dispone: "Constituye mal desempeño de funciones, que autoriza la remoción de Juece s o, de Miembros de Tribunales, Agentes Fiscales y Defensores Públicos, las siguientes causales: inc . q) Inhibirse de entender en caso de su competencia, sin causa debidamente justificada.". Así pues, a pesar de la marcada dimensión subjetiva de la causal en estudio, sería ilógico considera r que por la mera invocación del art. 21 del C.P.C., los juzgadores puedan separarse sin más de ente nder en una causa, excluyéndose toda posibilidad de valoración acerca de la legitimidad o no de la s eparación. Más bien, la causal se encuentra prevista para escenarios especiales, que comprometan la objetividad del juzgador; pero siempre pueden examinarse las circunstancias alegadas a los efectos de determina r si su entidad es tal que justifique la separación del juzgador. Como se dijo, en el caso de autos, la Magistrada Sandra Bazán Silvero invocó la causal de excusación prevista en el art. 21 del C.P.C., por haberse inhibido en el marco de otro juicio y expresó que lo s letrados, con su actuar, pusieron en tela de juicio su capacidad para juzgar imparcialmente, su se riedad, honestidad y ética profesional, faltando así el respeto a su persona, todo esto sin aportar prueba alguna que **PODER JUDICIAL** **SECRETARIA DE LA CORTE SUPREMA** Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rosa Molina De Santis Secretaria
lo acredite. En estas condiciones, y a raíz de ese simple relato, resulta imposible conocer de qué m anera podría verse afectado su fuero interno, de forma que constituya un obstáculo para la observanc ia de la imparcialidad debida. Así las cosas, se tiene que la causal invocada no puede tenerse por configurada, ya que la misma no se ha justificado de manera alguna, puesto que es necesario dar cumplimiento a la obligación estable cida en el mencionado art. 22 del C.P.C., según el cual, el Juez debe manifestar siempre circunstanc iadamente la causa de su excusación. En estas condiciones, y atendiendo que de las constancias de autos surge claramente que la Magistrad a Sandra Bazán Silvero se excusó de seguir entendiendo en estos autos sin dar cumplimiento cabal a l as normas que rigen la materia, debe concluirse que la impugnación planteada por la Magistrada Geral dine Cases Monges es procedente. En consideración a todo lo precedentemente expuesto, corresponde hacer lugar a la impugnación formul ada por la Magistrada Geraldine Cases Monges, miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Capital, Primera Sala, contra la excusación de la magistrada Sandra Bazán Silvero, miembro del Tribu nal de Apelación en lo Laboral de la Capital, Segunda Sala. OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Por Providencia con fecha 25 de Octubre del 2.023, Sandra Bazán Silvero, Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, de la Capital, invocó el Artículo 21 del Código Procesal Civil y se excusó de entender en este Juicio. Adujo que el motivo de su excusación se debió a la manifestación vertida el día 26 de Septiembre de 2023, oportunidad e n la cual el Abogado Rafael Dujak, compareció hasta su Despacho a manifestar sobre su conocimiento d el sentido del voto que ha emitido en el juicio: "...Lidia Raquel Ruiz Díaz Suarez c/ Martínez Herma nos S.R.L. s/ Despido Injustificado y Cobro de Guaranías.". Geraldine Cases Monges, impugnó la excusación de Sandra Teresita Bazán Silvero y arguyó que la subro gante no manifestó
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN DE LA MAGISTRADA SANDRA BAZÁN, MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACI ÓN EN LO LABORAL, SEGUNDA SALA, EN LOS AUTOS: R.H.P. DEL ABG. ANTOLIN NOGUERA EN EL JUICIO: ANASTACI O AQUINO LARA C/ COPETROL S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". Con precisión las circunstancias de los hechos que provocaron su excusación. De conformidad al Artículo 31, segundo párrafo del Código Procesal Civil, en concordancia con el Art ículo 28, inciso g), del Código de Organización Judicial, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia juzgará recusaciones de Conjuces de Tribunales de Apelaciones. Con ello se impone al Magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proce so cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su Función Judicial, se vea afectada po r relaciones o situaciones con alguna de las Partes o con la materia controvertida. En el sub examine, se advierte que la Magistrada asumió estar comprendido en los términos previstos en la causal de excusación invocada Artículo 21, del Código Procesal Civil. Dichos extremos constitu yen causal insoslayable de excusación, dado que indefectiblemente afectarían su imparcialidad y tamb ién a su fuero. En esas condiciones, no es racional ni jurídico imponer -a quien se excuso- el juzgamiento del proce so, siendo que asume que su imparcialidad se vería afectada por razones que provienen de su fuero in terno, siendo prioridad al irrestricto cumplimiento del Artículo 16, de la Constitución Nacional, qu e estatuye: "...Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces, competentes, indep endientes e imparciales". En virtud a las argumentaciones pergeñadas, en Derecho corresponde no hacer lugar a la impugnación i ncoada por Geraldine Cases Monges, Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, co ntra la excusación de Sandra Teresita Bazán Silvero, Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Laboral Segunda Sala, por las motivaciones explicitadas y la diáfana disposición de la Ley en lo que hacen al thema decidendum.
OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Que se adhiere al voto del Ministro Martínez Simón por c ompartir los mismos fundamentos. Por tanto, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Hacer lugar a la impugnación formulada por Geraldine Cases Monges, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Capital, Primera Sala, contra la excusación de Sandra Bazán Silvero, Miembro de l Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Capital, Segunda Sala. Devolver estos autos al Tribunal de origen. Anotar, registrar y notificar. Ante mi: Alberto Martínez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Sobreescrito: 2025; vale - <signature>UQY</signature> Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria César Antonio Gómez Eugenio Jiménez R. Ministro
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