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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “CAMBIOS UNIQUE S.A. C/ RES. N° 09 DEL 17 DE JUNIO DE 2020 Y OTRA, DICTADA POR EL BANCO CENT RAL DEL PARAGUAY - BCP” **693/2022**. ACUERDO Y SENTENCIA N°: ____________ y dos En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los ____________ días del mes de ____________, d el año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Ministros de la Corte Supre ma de Justicia, Sala Penal, **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** Y * *CESAR DIESEL JUNGHANNS**, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente a rriba individualizado a fin de resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora cont ra el Acuerdo y Sentencia N° 295 de fecha 10 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuenta s, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **LLAN ES OCAMPOS**, **RAMÍREZ CANDIA** y **DIESEL JUNGHANNS**. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS DIJO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sal a, por Acuerdo y Sentencia N°. 295 de fecha 10 de noviembre de 2.021, resolvió: “**I) NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa instaurada en estos autos por la firma CAMBIOS UNIQ UE S.A. por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia:** 2) **CONFIRMAR** la Resolución N° 11 de fecha 02 de octubre de 2019, Resolución N° 04 del 29 de abri l de 2020 y Resolución N° 09 de fecha 17 de junio de 2020, dictadas por el Banco Central del Paragua y – BCP. **3) IMPONER LAS COSTAS** a la parte perdida. **4) ANOTAR**, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentisima Corte Suprema de Justicia”. Y por Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 17 de marzo de 2022 resolvió: “**I) ACLARAR** el punto 1 del Resuelve del Acuerdo y Sentencia N° 295 de f echa 10 de noviembre debiendo quedar redactado de la siguiente manera: **1)** NO HACER LUGAR a la pr esente acción contencioso administrativa instaurada en autos por la firma CAMBIOS UNIQUE S.A. y por los Señores Ming Hsuing Wu, Pei Yu Wu y Arsenio Raviolo Velázquez por los fundamentos expuestos en e l exordio de la presente resolución... **2)** ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Exce lentisima Corte Suprema de Justicia”. Abg. Norma Domínguez V. Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
**JUICIO:** “CAMBIOS UNIQUE S.A. C/ RES. N° 09 DEL 17 DE JUNIO DE 2020 Y OTRA, DICTADA POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - BCP” **693/2022**. A fs. 266 de autos, el Abogado Edgar Alonso Montiel, representante convencional de la firma Cambios Unique S.A. alegó la nulidad de la sentencia recurrida, señalando que se transgredió el principio de congruencia y que la conclusión arribada por el Tribunal de Cuentas sobre la extemporaneidad de la acción, constituye un punto central en el que se produjo el error *in procedendo e in judicando*, en abierta violación del artículo 15 inc. b) del Código Procesal Civil. Corrido el traslado correspondiente, el representante de la parte demandada, Abogado Horacio Codas m anifestó que el nulicidente, en abierta contradicción, al tiempo de fundamentar el presente recurso reconoció que el Tribunal inferior si realizó un análisis sobre el punto principal controvertido por su parte, es decir, respecto al plazo de interposición de la acción de marras, por lo que el presen te recurso debe ser rechazado. Expuesta las pretensiones de las partes, resulta necesario determinar si la resolución recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y por ende, si la misma fue dictada de manera incongruente y arbi traria como lo sostiene el recurrente. Para ello, se advierte que es deber del Juez resolver necesar ia y únicamente sobre lo que fue objeto de petición, de conformidad a lo dispone el artículo 15 inc. d) del Código Procesal Civil; y es así que el principio de congruencia sostiene que los Jueces tien en el deber de pronunciar íntegramente el derecho de todas las partes, concediendo o denegando (segú n corresponda) únicamente lo que ha sido objeto de petición, sin conceder lo que no se peticionó, o más de ello. En el caso que no ocupa, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala se ha pronunciado exactamente respecto de lo que se peticionó, es decir, la extemporaneidad de la demanda y ella debe ser estudiada. No de bemos olvidar que la nulidad es una tacha reservada a extremos insoslayables –última ratio- y de car ácter restrictivo, se da cuando no existe otra vía para recomponer la omisión, el vicio o defecto co nstitucional señalado, sin embargo, lo precedente no se da en el caso de marras. Por lo demás, los v icios procesales aludidos por la parte nulicidente no configuran lo que dispone el artículo 404 del Código Procesal Civil, asimismo, no concurren motivos para la declaración de oficio de la nulidad de la sentencia, por las causales previstas en el artículo 113 del Código Procesal Civil. Por lo argumentos mencionados precedentemente, corresponde no hacer lugar al Recurso de Nulidad soli citado por el representante de la parte actora. Es mi voto. A sus turnos los Ministros, Doctores **RAMÍREZ CANDIA y DIESEL JUNGHANNS** manifiestan que se adhier en al voto de la Ministra preopinante, Doctora **LLANES OCAMPOS** por los mismos fundamentos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “CAMBIOS UNIQUE S.A. C/ RES. N° 09 DEL 17 DE JUNIO DE 2020 Y OTRA, DICTADA POR EL BANCO CENT RAL DEL PARAGUAY - BCP” **693/2022**. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: A fs. 266/269, la par te actora, Abogado Edgar Alonso Montiel, en nombre y representación de la firma Cambios Unique S.A. presentó el escrito de agravios argumentando que el Tribunal de Cuentas realizó una errónea aplicaci ón de la norma de rito y que la caducidad no se produjo, por lo que la resolución debe ser revocada en todas sus partes, procediendo así al estudio de la cuestión de fondo. Argumentó también que el Tr ibunal calculó como fecha de notificación del Acto Administrativo el 23 de junio de 2020, sin embarg o, no tuvo en cuenta las disposiciones del artículo 149 del Código Procesal Civil, que amplía el pla zo fijado en razón de un día por cada 50 kilómetros, para la Región Oriental, y de un día por cada v einticinco para la Región Occidental. Finalmente, peticionó la revocación del fallo recurrido. Por su parte, el Abogado Horacio Codas en representación del Banco Central del Paraguay – BCP contes tó el traslado que le fue corrido y expresó que la recurrente pretende desnaturalizar el plazo legal previsto para la promoción de la demanda y que al tiempo de promover la acción, la misma expresamen te invocó el plazo de 18 días hábiles, sin embargo, en este instancia recursiva, pretende la aplicac ión del artículo 149 del Código Procesal Civil, siendo ello el centro de su agravio. Por último, sol icitó el rechazo del recurso interpuesto. Del escrito de expresión de agravios se desprende –como punto central- el de determinar si la demand a contenciosa administrativa fue planteada dentro del plazo de 18 días establecidos en la Ley N° 404 6/2010 “Que modifica el artículo 4 de la Ley N° 1462/1935 que establece el Procedimiento para lo Con tencioso Administrativo”; así como lo estipulado por el artículo 149 del Código Procesal Civil, cuya supuesta inaplicabilidad es cuestionada en el presente caso. Que, es importante señalar que para esta Magistratura, el plazo de 18 días fijado en la Ley N° 4046/ 2010 “QUE MODIFICA EL ARTICULO 40 DE LA LEY NO 1.46211935, QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CO NTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, se computa en plazos procesales, es decir, en días hábiles de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 147 y 222 del C.P.C., que expresa que la parte demandada cuenta con 18 días hábiles para ejercer su derecho a contestar la demanda. Al ser así, no caben dudas que el c ómputo del plazo para incoar demanda debe hacerse también en días hábiles, con la finalidad de asegu rar la garantía de la igualdad antes las leyes, consagrada en el artículo 47, inciso 2, de la Consti tución Nacional. Que, en esta tesitura, cabe remitirse a la exposición de motivos de la citada Ley N° 4046/2010, emit idos en el proceso de su formación, y que revela el propósito real de los legisladores, realizando u na transcripción de la misma que dice: “...existen varias leyes que Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Jesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “CAMBIOS UNIQUE S.A. C/ RES. N° 09 DEL 17 DE JUNIO DE 2020 Y OTRA, DICTADA POR EL BANCO CENT RAL DEL PARAGUAY - BCP” **693/2022**. establecen plazos diferentes para interponer demanda contencioso administrativa, generando esto, a m ás de la proliferación de plazos disímiles -cinco días, diez días, quince días, y diez y ocho días- una posible violación del **principio de igualdad ante la ley**, habida cuenta de los innumerables p edidos de declaración de inconstitucionalidad que genera dicha norma[...] Esta discriminación consti tuye una violación de la garantía de la igualdad ante las leyes, consagrada en el artículo 47, incis o 2, de la Constitución Nacional. La circunstancia señalada importa un atentado contra la igual de t rato procesal entre las partes, por lo que se hace imperiosa la necesidad de buscar la solución a es ta práctica “contra legem” que se reflejan día a día en los Tribunales de la República. Es por ello que la solución al problema planteado resultará mediante este proyecto que propone modificar al artí culo 4º de la citada Ley, en el sentido de conceder **el mismo plazo de dieciocho días para cada par te**”. Por lo tanto, no existen dudas que la intención del legislador fue establecer el mismo plazo, tanto para promover demanda contencioso administrativa, como para contestarla, a fin de otorgar igu al tratamiento a ambas partes dentro del proceso. – Que, pasando a examinar las constancias de los autos principales, este mismo principio de igualdad a nte la ley, obliga a la observancia de los artículos contenidos en el Código Procesal Civil en cuand o a los plazos procesales¹, a lo estipulado por el art. 149², cuya aplicabilidad es cuestionada en e l presente caso, así como por ejemplo, lo referido en el art. 150³ del mencionado cuerpo legal. – Es decir, de ser aplicables estos preceptos legales a una de las partes, serán igualmente acatados p ara determinar los derechos de la otra parte. Es la Constitución la que obliga al cumplimiento del p rincipio de igualdad, para ser factible el igual cumplimiento de la garantía del debido proceso. – Entonces, comenzando el computo del plazo para la interposición de la presente acción, y tomando en cuenta todas y cada una de las normas contenidas en el Código Procesal Civil, desde la fecha de noti ficación de la resolución acaecida luego del Recurso de Reconsideración (Resolución N° 9 de fecha 17 de junio de 2020), que fuera llevado a cabo en fecha 23 de junio de 2020 (fs. 11 de autos), corresp onde concluir que la acción contencioso administrativa presentada ¹ Código Procesal Civil. Libro I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES. Título V de los ACTOS PROCESALES. C apítulo VI. DE LOS PLAZOS PROCESALES ² Art. 149 – Ampliación – Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera d el lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedan ampliados los plazos fijados por este Código a r azón de un día por cada cincuenta kilómetros, para la región oriental, y de un día por cada veintici nco para la región occidental.- ³ Art. 150.- Recepción de escritos posteriores al vencimiento del plazo. Los escritos dirigidos a lo s jueces y tribunales podrán presentar hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día d el plazo fijado. Los que se presentaren después no serán admitidos. 4
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “CAMBIOS UNIQUE S.A. C/ RES. N° 09 DEL 17 DE JUNIO DE 2020 Y OTRA, DICTADA POR EL BANCO CENT RAL DEL PARAGUAY - BCP” **693/2022**. en fecha 21 de julio de 2020, fue realizada dentro del plazo estipulado para la promoción de la acci ón, ello conforme al cargo de Mesa de Entrada obrante a fs. 81 de autos.- Dilucida la cuestión del plazo referente a la promoción, corresponde el estudio de los expuesto en e l escrito inicial que hace a la demanda contencioso administrativa. Como antecedente de la cuestión traída a estudio de esta Sala Penal, tenemos que por Resolución N° 04 de fecha 29 de abril de 2020 ( fs. 34/60 del Tomo I) el Directorio del Banco Central del Paraguay – BCP resolvió calificar la condu cta de la firma Cambios Unique S.A. y de sus directivos Pei Yu Wu – Presidente, Arsenio Raviolo Velá zquez – Director y Ming Hsiung Wu - Director, como falta administrativa grave, aplicando una multa d e 200 salarios mínimos para la firma y de 50 salarios mínimos para los afectados, ello conforme a lo establecido en el Artículo 89 inc. b) de la Ley N° 489/95, ampliada y modificada por la Ley N° 6104 /18. El Ente Estatal había concluido que se configuró la falta a raíz del incumplimiento de las exig encias legales contenidas en los artículos 7º y 22º de la Ley N° 2794/05 “De Entidades Cambiarias y/ o Casas de Cambio”, por parte de la entidad Cambios Unique S.A. al disponer el cierre de su casa mat riz sin la previa autorización del Banco Central del Paraguay – BCP, así como de su sucursal sin la comunicación y en las condiciones establecidas en la norma, suspendiendo así sus actividades y opera ciones propias de entidad cambiaria. Contra dicha resolución, tanto el representante de la entidad cambiaria, así como los directivos int erpusieron recursos de reconsideración, obteniendo la negativa del Directorio del Banco Central del Paraguay – BCP, por medio de la Resolución N° 9 de fecha 17 de junio de 2020 que confirmó al resoluc ión impugnada. Más tarde, la parte afectada, es decir, la firma Cambios Unique S.A. y sus directivos promovieron de manda contencioso administrativa contra la Resolución N° 11 de fecha 02 de octubre de 2019, por la c ual se instruyó el sumario administrativo inicial y las Resoluciones N° 04/2020 y 09/2020 antes menc ionadas, todas dictadas por el Banco Central del Paraguay – BCP. La parte accionante expresó que den tro de las disposiciones aplicadas (Ley Cambiaria N° 2794/05 y sus modificaciones; Ley de Bancos N° 489/95 ampliada y modificada por la Ley N° 6104/18) no se contempla en forma clara el “el cierre tem poral” de cualquier entidad cambiaria y que su actuación nunca se trató de una clausura, sumado a qu e en el marco del allanamiento fiscal, tuvo como consecuencia la imposibilidad de funcionamiento de la entidad cambiaria, constituyendo además un caso fortuito o causa mayor siendo pasible la exonerac ión de responsabilidad, hechos no valorado correctamente, por lo que las resoluciones impugnadas no fueron correctamente motivas ni fundamentadas; pues la aplicación de la Ley Bancaria y Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “CAMBIOS UNIQUE S.A. C/ RES. N° 09 DEL 17 DE JUNIO DE 2020 Y OTRA, DICTADA POR EL BANCO CENT RAL DEL PARAGUAY - BCP” **693/2022**.- Cambiaria aplicadas para este caso, no se ajustan a derecho, violentando los principios y garantías constitucionales. Agregó además, que la Superintendencia de Bancos había infringido la Normativa Cam biaria no expidiéndose en el plazo contemplado por la Ley, en relación a los requerimientos realizad os por la casa de cambios. Por último, alegó que existió una sanción previa por el mismo hecho, en c ontravención del artículo 73 de la Constitución Nacional. Atendiendo los diversos puntos expuestos, se tiene como hecho generador, que en el marco de un allan amiento a firma Cambios Unique S.A. en fecha 17 de mayo de 2018, practicado por una comitiva policia l – fiscal (Unidad N°1 Especializada en la Lucha contra el Narcotráfico) se incautaron equipos infor máticos y capital operativo, necesarios para el funcionamiento en operaciones cambiarias, por lo que la entidad resolvió cerrar sus locales al público informando más tarde a la Superintendencia de Ban cos la supervisión para el cierre momentáneo hasta el 11 de junio de 2018. Sobre el primer punto, referente a que la conducta no se encuadró dentro de lo establecido en la Ley , el artículo 7 de la Ley N° 2794/05 de “Entidades Cambiarias y/o Casas de Cambios” dispone que “Nin guna entidad sujeta a las disposiciones de esta Ley podrá iniciar sus operaciones, habilitar, clausu rar, trasladar su oficina principal, en el país o en el exterior; ni reducir su capital; modificar s us estatutos sociales; transformarse, fusionarse, disolverse y liquidar sus negocios o absorber a ot ra entidad del Sistema Económico Cambiario; sin la autorización previa y expresa del Banco Central d el Paraguay, el que deberá expedirse en el plazo de treinta días de haber recibido la solicitud”. De la normativa se colige claramente, que para disponer el cierre de la entidad, se necesita la auto rización previa y expresa del ente regulador, es decir del Banco Central del Paraguay; sin embargo, en fecha 18 de mayo de 2018 mediante Nota UQ719/18 ante la Superintendencia de Bancos, la entidad ca mbiaria comunicó que resolvió no habilitar sus locales permaneciendo desde la fecha del allanamiento (17 de mayo de 2018), cerrado al público. Así también, la misma Superintendencia de Bancos constató mediante verificación en fecha 23 de mayo 2018, que la entidad se encontraba cerrada; y recién en f echa 24 de mayo de 2018, la entidad Cambios Unique S.A. informó la situación sobre su imposibilidad de operar y solicitó la autorización para el cierre momentáneo hasta el 11 de junio de 2018. De las constancias en autos, se observa que efectivamente, la entidad cambiaria procedió al cierre de sus l ocales, sin contar con la autorización previa del Banco Central del Paraguay – BCP, incumpliendo las disposiciones vigentes en la materia, los artículos 7 y 22 de la Ley N° 2794/05 de “Entidades Cambi arias y/o Casas de Cambios”. 6
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “CAMBIOS UNIQUE S.A. C/ RES. N° 09 DEL 17 DE JUNIO DE 2020 Y OTRA, DICTADA POR EL BANCO CENT RAL DEL PARAGUAY - BCP” **693/2022**. En lo referente a que se trató de un caso fortuito o de fuerza mayor expuesto por la actora, pretend iendo la eximición de responsabilidad administrativa, se observa que fruto del allanamiento realizad o por la comitiva fiscal, el Ministerio Público procedió a la incautación de bienes que hacen a las operaciones cambiarias, no así al cierre de los locales, siendo el cese de operaciones una decisión tomada unilateralmente por los directivos de la entidad, inobservando la previa autorización del órg ano rector dispuesta en la Ley N° 2794/05 antes mencionada. Sobre el punto referente al incumplimiento del plazo por la Superintendencia de Bancos al no expedir se en 30 días sobre la comunicación de cierre temporal ya dispuesta por la entidad cambiaria, se con stata que días antes de la solicitud del cierre temporal, los locales ya se encontraban no habilitad os al público. Si bien es cierto, la Superintendencia de Bancos se expidió por medio de Nota SB. SG. N° 01145/18 en fecha 13 de julio de 2018, sobre el requerimiento formulado en fecha 24 de mayo de 2 018, en donde expuso que al legislación vigente no contemplaba la posibilidad de autorizar el cierre momentáneo de una entidad cambiaria y que la presente suspensión de operaciones, sin la debida auto rización del BCP conllevaba el retiro para operar en el mercado libre de cambio; sin embargo, esta s ituación de falta de respuesta no habilita a que la entidad cambiaria incumpla otra normativa, es de cir, la misma no tenía la facultad unilateral de disponer el cierre, cuando que debió disponer de ot ras herramientas jurídicas a los efectos de obtener respuestas a sus requerimientos. En relación a la sanción previa por el mismo hecho, último punto expuesto por la parte actora en la demanda, expresó que como sanción (además de la dispuesta en las resoluciones atacadas sobre la apli cación de multas) no podría disponer de sus utilidades tanto del año 2018 como 2019. En respuesta a ello, y como bien lo expresó la parte demandada en su escrito de contestación, la no disposición de utilidades de ejercicios 2018 y 2019 comunicadas por Nota SB. SG. N° 00440/2019 y Nota SB. SG. N° 00 309/2020 constituían una condición y no una sanción – hasta tanto sean aclaradas las circunstancias investigadas-, ello a los efectos de precautelar el patrimonio o capital mínimo de la entidad, confo rme a lo dispuesto en la Ley N° 2794/05 de “Entidades Cambiarias y/o Casas de Cambios”. En síntesis, las disposiciones contenidas en la Ley N° 2794/05 de “Entidades Cambiarias y/o Casas de Cambios”, otorgan a la autoridad de control, la facultad de verificar que las condiciones referente s a las entidades cambiarias o casas de cambio sean cumplidas, aplicando sanciones en caso de consta tar incumplimientos. Por los motivos expuestos, corresponde no hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la par te actora, debiendo confirmarse el Acuerdo y Sentencia N° 295 de fecha 10 de **Cesar M. Diesel Junghans** **Ministro CSJ.** Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand. **MINISTRO** Dra. Ma. Carolina Llanes O. **Ministra** <signature>Abs. Norma D.</signature> <signature>Secretario</signature> <signature>M</signature> 7
**JUICIO:** “CAMBIOS UNIQUE S.A. C/ RES. N° 09 DEL 17 DE JUNIO DE 2020 Y OTRA, DICTADA POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - BCP” **693/2022**. noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas – Segunda Sala; y en consecuencia, rechazar la demanda promovida por la entidad Cambios Unique S.A. y de sus directivos Pei Yu Wu, Arsenio Raviolo Velázquez y Ming Hsiung Wu contra la Resolución N° 11 de fecha 02 de octubre de 2019, Resoluciones N° 04 de fecha 29 de abril 2020 y Resolución N° 09 de fecha 17 de junio de 2020, dictadas por el Dir ectorio del Banco Central del Paraguay – BCP, ello conforme a lo expuesto en el considerando de la p resente resolución. En cuanto a las costas de esta instancia, corresponde imponerlas a la perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno el Ministro, Doctor **RAMÍREZ CANDIA** dijo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, al dic tar el A. y S. N° 295 en fecha 10 de noviembre de 2021, fundamentó su decisión sosteniendo que, la a ccionante se dio por notificada de la Resolución N° 9/20 del 17 de junio, con la Nota N° 0222/20 de fecha 23 de junio de 2020, y, siendo que la demanda contenciosa administrativa fue presentada en fec ha 21 de julio de 2021, la misma ha sido interpuesta excediendo el plazo legal establecido por la no rmativa vigente (18 días hábiles). El apelante, representante de la firma Cambios Unique S. A., se agravia contra la resolución recurri da expresando que, el Tribunal hizo el cálculo considerando la fecha de notificación del acto admini strativo impugnado realizado el 23 de junio de 2020, no teniendo en cuenta las disposiciones del art . 149 del C.P.C., es decir la ampliación del plazo considerando que el domicilio de su mandante es e n el departamento de Alto Paraná, en Ciudad del Este, por lo que sostiene que a la fecha 21/07/2020, fecha en la que se interpone la demanda, no se produjo la prescripción, y por tanto, hubo equivocad a aplicación de la norma Rito. La parte demandada, Banco Central del Paraguay, contestó el traslado expresando que, el apelante no ha realizado un análisis crítico contra la resolución impugnada, tal como requiere norma legal (art. 419 del C.P.C.), para ser considerado como expresión de agravio y, que el Tribunal anterior realizó un análisis minucioso del plazo de interposición de la demanda, advirtiendo que desde la notificaci ón de los actos administrativos impugnados hasta la presentación de esta acción (21/07/2020) ha tran scurrido en exceso el plazo de 18 días hábiles establecidos legalmente para la prescripción, siendo extemporánea la presentación de la acción contenciosa. El punto central a resolver, es si la demanda contencioso administrativa se presentó dentro del plaz o legal. Para dar una solución al tema propuesto, como primer punto es necesario verificar la fecha de notificación de los actos administrativos recurridos. En ese sentido, es importante hacer un recu ento de las actuaciones en sede administrativa:
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “CAMBIOS UNIQUE S.A. C/ RES. N° 09 DEL 17 DE JUNIO DE 2020 Y OTRA, DICTADA POR EL BANCO CENT RAL DEL PARAGUAY - BCP” **693/2022**. En fecha 29 de abril de 2020, el Banco Central del Paraguay dictó la resolución N°4, Acta N° 28 de f echa 29 de abril de 2020, que calificó como falta administrativa grave la conducta de Cambios Unique S. A. y de sus directivos. En fecha 17 de junio de 2020, se dictó la Res. N° 9/2020 que rechazó el recurso de reconsideración i nterpuesto contra la resolución N°4, Acta N° 28 de fecha 29 de abril de 2020. 3- En fecha 23 de junio de 2020, por medio de Nota BC/S N° 0222 (fs. 11), la parte actora tomó conoc imiento de la Resolución N° 9/2020. Como antecedente del presente caso, se observa que en la instancia anterior el representante de la f irma CAMBIOS UNIQUE S.A., (parte actora) ha opuesto la presente acción contenciosa (fs. 62/81), habi endo resuelto el Tribunal de Cuentas NO HACER LUGAR a dicha demanda por medio del A. y S. N° 295 del 10 de noviembre de 2021, (resolución recurrida), sosteniendo que la demanda fue instaurada fuera de l plazo que determina la Ley Nro. 4046/10, al computar el plazo desde el día siguiente hábil de la n otificación que es de fecha 23 de junio de 2020, los 18 días hábiles vencen en fecha 20 de julio de 2020 a las 09:00 hs., ya que el plazo mencionado presentemente son días hábiles y la demanda fue pre sentada en fecha **21/07/2020** en forma extemporánea. Examinada la fundamentación expuesta se verifica que, si bien se denomina al planteamiento como “ACC IÓN POR CADUCIDAD DEL DERECHO”, en realidad la cuestión planteada refiere a la **prescripción de la acción**, pues la fundamentación se centra en el plazo para que opere el vencimiento para accionar, por lo que –independiente a la denominación que se da, debe ser analizada la cuestión que efectivame nte fue planteado, que es la prescripción. En ese sentido, la demanda contencioso-administrativa se promueve en **fecha 21 de julio de 2020** ( fs. 62/81) contra la Resolución N° 9/2020 de fecha 17 de junio de 2020, acto administrativo que agot o la instancia administrativa y deja expedita la vía judicial. La firma CAMBIOS UNIQUE S.A., parte a pelante, sostiene que, el Tribunal hizo el cálculo desde la fecha de notificación del auto administr ativo impugnado, 23 de junio de 2020, no teniendo en cuenta las disposiciones del art. 149 del C.P.C ., con respecto a la ampliación del plazo para la presentación de la demanda contenciosa, consideran do que el domicilio de su mandante es en el departamento de Alto Paraná, en Ciudad del Este, por lo tanto al momento de la presentación de la demanda no ha trascurrido el plazo para la prescripción. E n tanto que, la parte demandada establece que el Tribunal realizó un estudio minucioso del plazo de interposición de la demanda, advirtiendo que desde la notificación de los actos administrativos impu gnados, hasta la Adg. Norma Domínguez V. Secretaria Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **JUICIO:** “CAMBIOS UNIQUE S.A. C/ RES. N° 09 DEL 17 DE JUNIO DE 2020 Y OTRA, DICTADA POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - BCP” **693/2022**. presentación de esta acción (21/07/2020) ha transcurrido en exceso el plazo de 18 días hábiles, esta blecidos legalmente para la prescripción, al momento de la presentación de la demanda.- En este contexto, es oportuno aclarar que la ley aplicable para resolver la cuestión argüida, es la Ley N° **4046/10**. Prosiguiendo con el análisis, la Ley Nro. 4046/12 establece un plazo de 18 días para impugnar los actos administrativos y, antes de verificar el cumplimiento del plazo, es importan te mencionar que este plazo para promover la acción **se computa en días corridos**, conforme ya fue expuesto en distintos precedentes de esta Sala Penal (entre otros, cito los siguientes: Acuerdo y S entencia Nro. 211/2020; Nro. 287/2020), donde he sostenido la postura que el plazo se debe computar en días corridos porque no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la pre sentación de la demanda, además, es importante señalar otros elementos que refuerzan la posición de que el plazo de 18 días es de carácter corrido. – En ese sentido, a lo ya mencionado, se agregan los siguientes argumentos: **1)** La Ley Nro. 4046/10 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; **2)** No existe una disposición normativa de car ácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; **3)** La norma legal modificada (Art. 4 de la Ley Nro. 1462/35) tampoco dispone que el plazo de 5 días pa ra promover acción se entenderá como días hábiles; **4)** el Artículo 147 del Código Procesal Civil, establece que en el cómputo de los plazos no se computarán los días inhábiles no resulta aplicable, pues la aplicación supletoria (Artículo 5° de la Ley Nro. 1462/35) **es solo para el proceso judici al**, que recién se inicia con la promoción de la demanda; **5)** Como norma legal de aplicación gen eral, en lo referente a la forma en que se computan los plazos, el Artículo 341 del Código –civil di spone “Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día. Se computarán los días domingos y feriados, salvo disposición expresa en contrario”. – Por lo tanto, como la ley N° **4046/10** para promover la demanda no contiene una indicación expresa respecto a la exclusión de los días inhábiles en el cómputo del plazo, y dada la inaplicabilidad de l Artículo 147 del CPC, corresponde aplicar la regla general respecto al cómputo de los plazos, y de terminar que el plazo de 18 días para promover la demanda es de carácter corrido, es decir, se compu tan los días inhábiles. – Igualmente, hay que agregar que tampoco se puede alegar de una vulneración al principio de igualdad, pues se refieren a supuestos distintos (plazo para promoción de la acción y plazo para contestar de manda). El principio de igualdad lo que protege es que, ante situaciones 4 En este caso es aplicable la Ley N° 4046/10, y no la Ley 6715/21, pues ésta nueva ley en su art. 9 0 establece que entrará en vigencia un año después de su publicación en la Gaceta Oficial, dicha ley fue publicada en fecha 29/09/2021, en consecuencia rige a partir del 29/09/2022. <page_number>10</page_number>
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “CAMBIOS UNIQUE S.A. C/ RES. N° 09 DEL 17 DE JUNIO DE 2020 Y OTRA, DICTADA POR EL BANCO CENT RAL DEL PARAGUAY - BCP” **693/2022**. - 9 - 04 - 2025 identificas, las partes tengan el mismo tratamiento, cuestión que no está en discusión en este caso, pues iniciado el proceso judicial las partes actúan en igualdad de condiciones, que se traduce la p osibilidad de realizar las actuaciones procesales que consideren pertinentes y necesarias para la pr otección de sus derechos, en igualdad de oportunidades para el ejercicio de su defensa. En efecto, determinado que el plazo de 18 días es de carácter corrido y, realizado el conteo desde l a notificación de fecha **23 de junio de 2020**, se verifica que la presentación de la demanda conte nciosa administrativa (en fecha 21 de julio de 2020), fue realizada después de trascurrido el plazo legal (18 días) es decir, cuando ya había operado la prescripción. Por todo lo expuesto se concluye que, la acción contencioso-administrativa fue presentada en forma e xtemporánea, habiendo adquirido firmeza el acto administrativo impugnado, por lo tanto, corresponde **NO HACER LUGAR** al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, **CONFIRMAR** el A. y S. Nro. 295 de fecha 10/11/2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la parte perdidosa (parte actora), de conformidad al a rt. 203 inc. a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno el Ministro, Doctor **DIESEL JUNGHANNS** manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, Doctora **LLANES OCAMPOS** por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “CAMBIOS UNIQUE S.A. C/ RES. N° 09 DEL 17 DE JUNIO DE 2020 Y OTRA, DICTADA POR EL BANCO CENT RAL DEL PARAGUAY - BCP” **693/2022**. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: **(8)** Asunción, **09 de** **julio** del 2025 Y VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al Recurso de Nulidad interpuesto.- 2) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la parte actora, Aboga do Edgar Alonso Montiel, en representación de la firma Cambios Unique S.A., y de sus directivos Pei Yu Wu, Arsenio Raviolo Velázquez y Ming Hsiung Wu y, por tanto, **CONFIRMAR** el Acuerdo y Sentencia N° 295 de fecha 10 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 3) **IMPONER** las costas a la parte perdidosa.- 4) **ANOTAR**, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez C. MINISTRO Ante mi: Ag. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra **PODER JUDICIAL** SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 12
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