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EXPEDIENTE: "ALFREDO JAVIER FERNÁNDEZ GARCÍA C/ RES. DG. NRO. 476 DEL 11/04/2022 DICT. POR EL MINIST ERIO DE LA DEFENSA PÚBLICA". Expte. C.S.J. Nro. 475; Folio: 19 vto; Año: 2024.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ...ciento... ochenta... En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los días del mes de _______ del añ o dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la C orte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCA MPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expedien te caratulado: "ALFREDO JAVIER FERNÁNDEZ GARCÍA C/ RES. DG. NRO. 476 DEL 11/04/2022 DICT. POR EL MIN ISTERIO DE LA DEFENSA PÚBLICA", a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JA VIER GONZÁLEZ MONTIEL, en representación del MINISTERIO DE LA DEFENSA PÚBLICA (parte demandada), con tra el Acuerdo y Sentencia Nro. 30 de fecha 06 de marzo de 2.024, y su aclaratoria -Acuerdo y Senten cia Nro. 124 de fecha 28 de mayo de 2.024- dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: - **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia recurrida? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Dres . MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** El recurrente no int erpuso recurso de nulidad, sin embargo, conforme al artículo 405 del Código Procesal Civil (en adela nte C.P.C.) el mismo se halla implícito en el recurso de apelación, por ende, corresponde su análisi s. En ese sentido, de las constancias de autos no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C., por lo que corresponde desestimar el Recurso de Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-2- Nulidad. Es mi voto.- A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundam entos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** El Tribunal de Cuent as, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 30 de fecha 06 de marzo de 2024 (fs. 126/134), resolv ió: **“1) HACER LUGAR,” a la acción contencioso administrativa promovida por el Accionante ALFREDO J AVIER GONZALEZ GARCIA… y en consecuencia **2) REVOCAR**, la Resolución D.G. N°476 del 11 de abril de l 2022, dictada por el Ministerio de la Defensa Pública. **3) COSTAS** a la parte perdidosa conforme a lo dispuesto en el art. 192 al C.P.C. **4) NOTIFICAR…”.- Como fundamentos de la mencionada sentencia, el Tribunal de Cuentas argumentó que: **1)** los cargos que son considerados de confianza deben estar individualizados por la Ley, no le estando permitido al Administrador –ni tampoco al Juzgador- realizar interpretaciones extensivas de esa condición –de confianza- a otros similares en base a actos reglamentarios, y **2)** el cargo desempeñado por el Sr . Alfredo Javier Fernández – Jefe de Departamento no se halla consignado expresamente en la Ley Nro. 4423/11 “Orgánica del Ministerio de la Defensa Pública” como “de confianza y libre disposición”, y al contar el citado funcionario con los años de antigüedad para ser considerado con estabilidad labo ral, debe ser reincorporado en el citado cargo u otro de similar categoría. El Tribunal de Cuentas, por Acuerdo y Sentencia Nro. 124 de fecha 28 de mayo de 2024 (fs. 138/139), resolvió: **“1-) HACER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE ACLARATORIA” solicitada en autos por el SR. ALFREDO JAVIER FERNANDEZ, relacionado al Acuerdo y Sentencia Nro. 30 de fecha 06 de marzo de 2024, d ebiendo quedar de la siguiente manera: **“1. HACER LUGAR a la presente acción Contencioso Administra tiva promovida por el señor ALFREDO JAVIER FERNANDEZ GARCIA… y en consecuencia corresponde 2-) REVOC AR” la Resolución D.G.N°476 del 11 de abril del 2022, dictada por el Ministerio de la Defensa Públic a y aclarar que el funcionario ALFREDO JAVIER FERNANDEZ GARCIA, debe ser reincorporado en el cargo q ue anteriormente tenía u otro de similar categoría y remuneración, así como el pago de los salarios caídos desde su desplazamiento a una categoría inferior hasta su efectiva reincorporación a la categ oría reclamada. Que, con respecto a la liquidación de salarios caídos, este deberá peticionarse por el proceso de ejecución de sentencia. **2-)
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "ALFREDO JAVIER FERNÁNDEZ GARCÍA C/ RES. DG. NRO. 476 DEL 11/04/2022 DICT. POR EL MINIST ERIO DE LA DEFENSA PÚBLICA". Expte. C.S.J. Nro. 475; Folio: 19 vto; Año: 2024.- -3- **IMPONER, las costas en el orden causado. 3-) ANOTAR..."-** La Abg. SILVIA BEATRIZ BOGADO ARMOA, en representación de la parte demandada -MINISTERIO DE LA DEFEN SA PÚBLICA-, se agravia contra la Sentencia y su aclaratoria, en base a los siguientes argumentos (f s. 153/156): 1) Se ha desconocido la facultad del Defensor General de dictar sus propias normas, o a utonomía normativa otorgada por la Ley Nro. 4423/11 "Orgánica del Ministerio de la Defensa Púbic". 2 ) La gran mayoría de los casos mencionados por el Ministro Preopinante como fallos emitidos por amba s salas del Tribunal de Cuentas, así como de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, son en r elación a otra normativa y otras instituciones que cuentan con otro tipo de autoridades, por lo que los casos mencionados como una suerte de jurisprudencia, realmente no se aplican al presente caso. El accionante -ALFREDO JAVIER FERNÁNDEZ GARCÍA- contesta el traslado que se le corriera de los agrav ios de la recurrente señalando que el memorial presentado por el recurrente no cumple con los presup uestos del art. 419 del C.P.C., por lo que considera que corresponde declarar desierta la apelación interpuesta. Antes de analizar los agravios expuestos por la recurrente, corresponde abordar el planteamiento rea lizado por la parte actora (recurrida) al tiempo de contestar el traslado de los agravios en el sent ido de que se declaren desiertos los recursos interpuestos. En ese contexto, examinado el escrito de la recurrente (fs. 153/156) se advierte que en el mismo se exponen claramente los motivos por los que considera que la Sentencia no se halla ajustada a derecho , lo que permite delimitar el ámbito de discusión en esta instancia. Así, dilucidada la cuestión propuesta por la parte recurrida, corresponde abocarse al análisis de lo s agravios de la recurrente y, en ese contexto, para una mejor comprensión de las cuestiones debatid as en autos, es preciso hacer mención a los antecedentes administrativos que derivaron en la present e acción contencioso-administrativa. Así, se tiene lo siguiente: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-4- 1) Por Resolución Nro. 17 de fecha 08 de enero de 2013 (fs. 1), la Defensora General resolvió: “…Art ículo 4.- NOMBRAR a ALFREDO JAVIER FERNÁNDEZ GARCÍA con C.I. N° 1.425.224, en carácter de Técnico Ad ministrativo del Ministerio de la Defensa Pública de la Capital, Presupuesto N° 33, Cat. E03, cargo vacante, con antigüedad a partir del 02 de enero de 2013…”. 2) Por Resolución D.G. Nro. 407 de fecha 10 de abril de 2014 (fs. 2), la Defensora General resolvió: “Artículo 1.- ASCENDER al actual Técnico Administrativo ALFREDO JAVIER FERNÁNDEZ GARCÍA…en carácter de Jefe de Departamento del Ministerio de la Defensa Pública de Capital, Presupuesto Nro. 268, Cat. C02, del Tipo (1), cargo vacante, con antigüedad a partir del 01 de abril de 2014…”. 3) Por Resolución D.G. Nro. 476/2022 de fecha 11 de abril de 2022 (fs. 3/5), dictada por la Defensor a General, se resuelve: 1) Reasignar al funcionario Alfredo Javier Fernández García al cargo de “téc nico administrativo”, categoría E03, línea 55000. 2) Declarar vacante el cargo (rubro) de Jefe de De partamento C01 que ocupaba el funcionario Alfredo Javier Fernández García. 3) Establecer que la vige ncia de la presente resolución será a partir del 18 de abril del 2022. 4) Dejar sin efecto todas las resoluciones anteriores que hagan referencia a nombramientos, ascensos, designaciones y/u otras dis posiciones del/la funcionario/a citado/a en el Artículo 1° de la presente resolución. 5) Notificar.- Este acto administrativo fue impugnado en el presente juicio. Respecto al acto administrativo que dispuso la reasignación de cargo, resulta esencial destacar lo s iguiente: conforme surge de la lectura del considerando de dicha resolución administrativa (Nro. 476 /2022), la misma se funda en que el funcionario ALFREDO JAVIER FERNÁNDEZ GARCÍA no se encontraba ocu pando efectivamente las funciones inherentes al cargo que ostentaba – Jefe de Departamento-, el cual es de confianza conforme a lo establecido en la Resolución Nro. 161/2021, que modifica parcialmente el artículo 11° del Reglamento Interno del Ministerio de la Defensa Pública. Es decir, la causal in vocada para reasignar al funcionario ALFREDO JAVIER FERNÁNDEZ GARCÍA es que el mismo ostentaba un ca rgo de confianza; sobre esa premisa debe basarse el análisis de la regularidad de la decisión admini strativa impugnada. El primer agravio expuesto por la recurrente va dirigido contra el argumento del Tribunal respecto a que los cargos de confianza deben estar expresamente establecidos en la Ley y no en un simple acto reglamentario. Alega que dicha postura resulta contradictoria con la autonomía normativa de la que g oza el MINISTERIO DE LA DEFENSA PÚBLICA en virtud del art. 2° de la Ley Nro. 4423/11 “Orgánica
EXPEDIENTE: "ALFREDO JAVIER FERNÁNDEZ GARCÍA C/ RES. DG. NRO. 476 DEL 11/04/2022 DICT. POR EL MINIST ERIO DE LA DEFENSA PÚBLICA". Expte. C.S.J. Nro. 475; Folio: 19 vto; Año: 2024.- del Ministerio de la Defensa Pública"- Analizada la cuestión planteada, cabe señalar que la citada norma (art. 2° de la Ley Nro. 4423/11) e fectivamente establece la autonomía normativa del MINISTERIO DE LA DEFENSA PÚBLICA, cuyo alcance que da determinado de la siguiente manera: "La autonomía normativa implicará la facultad de dictar norma s reglamentarias para su organización y funcionamiento interno"- Entonces, teniendo presente que la potestad reglamentaria del MINISTERIO DE LA DEFENSA PÚBLICA se en cuentra reconocida por Ley, y considerando que la resolución reglamentaria en la que se sustenta la decisión administrativa cuestionada –Resolución D.G. Nro. 161/2021 "Por la que se dispone la modific ación parcial del artículo 11°", Capítulo II – De las incorporaciones permanentes y temporales – Tít ulo I del Reglamento Interno Vigente del Ministerio de la Defensa Pública" - no fue impugnada en sed e jurisdiccional, no existe impedimento alguno, dada su vigencia al tiempo de la emisión del acto ad ministrativo impugnado, para que la máxima autoridad del Ministerio la aplicara en el marco del func ionamiento y organización de la institución.- Ahora bien, para determinar si la mencionada norma reglamentaria es o no aplicable al presente caso, se debe verificar si el cargo de "Jefe de Departamento", que ostentaba el actor al tiempo de su rea signación, se halla incluido dentro de los cargos de confianza previstos en aquella. Al respecto, el art. 1° de la mencionada Resolución D.G.Nro. 161/2021 establece: "...DISPONER la modificación parci al del Artículo 11° del Reglamento interno vigente, que quedará redactado como sigue: Artículo 11°: De los cargos de confianza. Son cargos de confianza y sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: aquellos definidos en la Ley 4423/11 "Orgánica del Ministerio de la Defens a Pública, Secretaría Privada, Directores Generales, Directores y Jefes de Departamento..."- Conforme se desprende de la citada norma, el cargo de Jefe de Departamento se encuentra previsto de modo taxativo como cargo de confianza. Además, existen otras razones que sustentan el carácter de co nfianza del cargo de Jefe de Departamento y son las siguientes: 1) de alta jerarquización; 2) de dec isión; 3) amovible, y 4) de designación discrecional. Luis María Benitez Riera Secretario Dr. Manuel Dejesús Remírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-6- Por consiguiente, dado que el cargo de "Jefe de Departamento" que estaba ocupando el accionante –al tiempo de su reasignación- corresponde a un cargo de confianza, al reunir las características propia s de este tipo de cargos, podía ser removido o modificado libremente en su cargo, por ser de libre d isposición, por lo que el acto administrativo impugnado resulta regular. En base a todo lo expuesto, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. JAVIER GONZÁLEZ MONTIEL, en representación del MINISTERIO DE LA DEFENSA PÚBLICA (parte demandada), y , en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 30 de fecha 06 de marzo de 2024 y su aclarato ria –Acuerdo y Sentencia Nro. 124 de fecha 28 de mayo de 2024-, dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa (actora), de conformidad a lo establec ido en los arts. 192 y 203 inc. b) del C.P.C. Es mi voto. A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Tal como se tiene relatado en el voto que me antecede, la presente acción, tiene como antecedente la Resolución Nro. 17 de fecha 08 de enero de 2013 (fs. 1), la Defensora General resolvió: "...Artículo 4.- NOMBRAR a ALFREDO JAVIER FERNÁNDEZ GAR CÍA con C.I. N° 1.425.224, en carácter de Técnico Administrativo del Ministerio de la Defensa Públic a de la Capital, Presupuesto N°33, Cat. E03, cargo vacante, con antigüedad a partir del 02 de enero de 2013...", seguidamente se dictó la Resolución D.G. Nro. 407 de fecha 10 de abril de 2014 la Defen sora General donde se resolvió, ASCENDER al actual Técnico Administrativo ALFREDO JAVIER FERNÁNDEZ G ARCÍA...en carácter de Jefe de Departamento, y posteriormente se dicta la Resolución D.G. Nro. 476/2 022 de fecha 11 de abril de 2022 que reasigna al funcionario Alfredo Javier Fernández García al carg o de "técnico administrativo". Y por último la Resolución D.G. Nro. 476/2022 de fecha 11 de abril de 2022 (fs. 3/5), dictada por la Defensora General, se resuelve: 1) Reasignar al funcionario Alfredo Javier Fernández García al cargo de "técnico administrativo", categoría E03, línea 55000. 2) Declara r vacante el cargo (rubro) de Jefe de Departamento C01 que ocupaba el funcionario Alfredo Javier Fer nández García"; esta es la resolución administrativa objeto del presente juicio. Debemos hacer mención de cuanto sigue: la Resolución D.G. Nro. 476/2022 de fecha 11 de abril de 2022 tiene su fundamento en la Res. 161/2021 que modifica parcialmente el art. 11 del Reglamento Interno del MDP, realizando la salvedad que la normativa tiene similitud con el art. 8 inc. b) de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública", describiendo características especiales de los cargos de confianza .
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ALFREDO JAVIER FERNÁNDEZ GARCÍA C/ RES. DG. NRO. 476 DEL 11/04/2022 DICT. POR EL MINIST ERIO DE LA DEFENSA PÚBLICA". Expte. C.S.J. Nro. 475; Folio: 19 vto; Año: 2024. -7- El Ministerio de la Defensa Pública actualmente se rige por las siguientes leyes y reglamentaciones: Ley N°4423/11 "Orgánica del Ministerio de la Defensa Pública" y a consecuencia del art. 2 de esta l ey, se aprueba por Res. N°132/2016 el Reglamento Interno del Ministerio de la Defensa Pública que fu e modificado en varias ocasiones y aprobado en su versión 17, en el año 2024. Adentrándonos al fondo de la cuestión planteada por las partes, la legislación aplicable para la rem oción del funcionario nombrado del MDP debe ser la vigente al momento de que éste fue efectivamente nombrado en el cargo, y determinar así que en el tiempo de su nombramiento era considerado a "Jefe d e Departamento" como un cargo de confianza o no y la forma de remoción del mismo. Como ya se tiene dicho, el Sr. Alfredo Javier Fernández García fue nombrado en el año 2014, el regla mento interno de la institución fue aprobado en el año 2016, resultando inaplicable y en consecuenci a con mayor razón, la modificación de este reglamento producido en el año 2021 (Res. 161). Ahora nos queda determinar si el art. 8 de la Ley N° 1626/00 –también mencionado en el acto administ rativo impugnado- se encontraba vigente o era aplicable a la institución. Así pues, se tiene al resp ecto que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por A.I. N° 1044 de fecha 26 de jul io de 2022, dicta la suspensión de efectos de los Arts. 1°, 2°, 7°, 8°... y varios más de la Ley 162 6/00, claramente en fecha posterior. Entonces, se llega a la conclusión de que al momento del nombramiento del funcionario en el cargo de "jefe de departamento", regía para la institución lo establecido en la Ley N° 1626/00 "De la Funció n Pública", por lo que resulta su inclusión en el acto administrativo, y en su art. 8 dice: "Son car gos de confianza y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) los m inistros y vice-ministros del Poder Ejecutivo, los funcionarios designados con rango de ministros, e l Procurador General de la República y los funcionarios que detentan la representación del Poder Eje cutivo en las entidades binacionales u órganos administrativos; b) los secretarios, los directores; los jefes de departamentos, divisiones y secciones, de la Presidencia de la República; c) el Secreta rio General, el Secretario Privado, el Director Administrativo y el Director Financiero que prestan servicio en el Gabinete de los ministros del Poder Ejecutivo; los presidentes y los miembros de los consejos o directorios de las entidades descentralizadas; d) los Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carofina Llanes O. Ministra
-8- embajadores, cónsules y representantes nacionales ante organizaciones internacionales o eventos en l os que la República participe oficialmente de conformidad con la Ley del Servicio Diplomático y Cons ular, y e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado , con excepción de los que integran la carrera de la función pública. Esta enumeración es taxativa. Quienes ocupen tales cargos podrán ser removidos por disposición de quien esté facultado para el efe cto por la ley o, en ausencia de éste, por la máxima autoridad del organismo o entidad respectiva de l Estado. La remoción de estos cargos, aún por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido. Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos con servan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento". Al respecto, la norma (art. 8 de la Ley N° 1626/00) no especifica el cargo de "Jefa de Departamento" de las instituciones dependientes del Poder Ejecutivo. Sin embargo, el accionante se encontraba en un cargo de decisión, conforme lo establece el artículo precitado. El cargo es de alta jerarquizació n, con poder decisorio dentro del departamento y en los primeros estamentos de la estructura orgánic a de la Institución, con la obligación de confidencialidad de sus tareas, con facultades de direcció n, fiscalización, y vigilancia. El actor, fue nombrado por la facultad discrecional del titular del órgano público, ya que no consta en autos que la misma haya accedido a dicho cargo por medio de un concurso público de oposición y m érito como exige la Ley N°1626/00, situación que también constituye un elemento característico de lo s cargos de confianza. Dadas las circunstancias aludidas para la desvinculación laboral del accionan te, al ocupar cargo de confianza, es sujeto a libre disposición, y no es necesaria acción de un suma rio administrativo para su destitución. Así también, es importante mencionar que el mismo no puede a dquirir la estabilidad laboral en dicho cargo, pues la estabilidad que contempla la Ley de la funció n pública es para funcionarios públicos que no ocupen un cargo de confianza. Por tanto, por las consideraciones expuestas corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpu esto por el Abg. Javier González Montiel, en representación del Ministerio de la Defensa Pública, y en consecuencia REVOCAR el A. y S. N° 30 de fecha 06 de marzo de 2024 y su aclaratoria A. y S. n° 12 4 de fecha 28 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las cos tas, comparto los fundamentos del Ministro Preopinante, debiendo ser impuestas las mismas a la parte perdidosa, por imperio del art. 192 y 203 inc. b) del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me permito disentir respetuosamente de la opinión de los Ministros que me precedieron, por los motivos que pasaré a exponer a continuación:
EXPEDIENTE: “ALFREDO JAVIER FERNÁNDEZ GARCÍA C/ RES. DG. NRO. 476 DEL 11/04/2022 DICT. POR EL MINIST ERIO DE LA DEFENSA PÚBLICA”. Expte. C.S.J. Nro. 475; Folio: 19 vto; Año: 2024.- -9- El señor Alfredo Javier Fernández García, promovió demanda contencioso administrativa contra la Reso lución N° 476, de fecha 11 de abril de 2022, del Ministerio de la Defensa Pública, en virtud de la c ual se dispuso la modificación y reasignación de su categoría salarial y cargo. Alegó -en resumen- q ue la institución con el argumento de que su cargo era de “confianza”, dictó una resolución arbitrar ia, apartándose del principio de legalidad, concluyendo su derecho a la permanencia en el cargo y a la estabilidad laboral (Ley N° 1626/2000, artículos 37 y 47).- La parte demandada afirmó que la resolución impugnada es producto de la aplicación del artículo 11 d el Reglamento Interno del Ministerio de la Defensa Pública que establece que el cargo de “Jefatura d e Departamento C01” que ocupaba el accionante es de confianza, por tanto, fue emitida en ejercicio d e las atribuciones legales que posee la máxima autoridad de la institución, en concreto, teniendo en cuenta la libre disposición de estos cargos. Agregó que el señor Fernández García no se encontraba cumpliendo funciones inherentes al cargo que ocupaba dentro del organigrama institucional y el Manua l de Funciones, percibiendo un salario no acorde a su responsabilidad. Por tanto, el acto administra tivo en discusión posee validez y regularidad, en atención a que está fundado en las leyes vigentes y en el reglamento interno del Ministerio de la Defensa Pública.- Por Acuerdo y Sentencia N° 30, de fecha 6 de marzo de 2024, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, re solvió: “1) HACER LUGAR a la acción promovida por el accionante ALFREDO JAVIER GONZÁLEZ GARCÍA por l os fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia; 2) REVOCAR la R esolución DG N° 476 del 11 de abril del 2022, dictada por el Ministerio de la Defensa Pública. 3) CO STAS a la parte perdidosa conforme lo dispuesto en el art. 192 del C. P. C. 4) NOTIFICAR, anotar, re gistrar (...).” Por Acuerdo y Sentencia N° 124, del 28 de mayo de 2024, el Tribunal dispuso: “1) HAC ER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE ACLATORIA solicitada en autos por el SR. ALFREDO JAVIER FERNÁNDE Z, relacionado al Acuerdo y Sentencia Nro. 30 de fecha 06 de marzo de 2024, debiendo quedar de la si guiente manera: “1. HACER LUGAR a la presente acción Contencioso Administrativa promovida por el señ or ALFREDO JAVIER FERNÁNDEZ GARCÍA, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resol ución y en consecuencia corresponde 2) REVOCAR la Resolución D. / G. N° 476 del 11 de abril del 2022 , dictada por el Ministerio de la Defensa Pública y aclarar que el funcionario ALFREDO JAVIER FERNÁN DEZ GARCÍA, debe ser reincorporado en el cargo que anteriormente tenía u otro de Est. 01/25 9-16-2025 Algui Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Bermejo Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Rodríguez Candil MUNISIPAL Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
similar categoría y remuneración, así como el pago de los salarios caídos desde su desplazamiento a una categoría inferior hasta su efectiva reincorporación a la categoría reclamada. Que, con respecto a la liquidación de salarios caídos, este deberá peticionarse por el proceso de ejecución de senten cia. 2) **IMPONER**, las costas en el orden causado. 3) **ANOTAR**, notificar (...)"-. El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en su fundamentación esgrimió principalmente que, de las const ancias de autos surge que el accionante tenía años de antigüedad en la institución y no ocupaba el c argo de Secretario General o Director Administrativo, únicos establecidos por la Ley N° 4423/11 Orgá nica del Ministerio de la Defensa Pública, con lo que no queda duda de que era funcionario de carrer a y no ejercía cargo de confianza dentro de la institución. Al contar con los años de antigüedad par a ser considerado con estabilidad laboral, debe ser reincorporado en el cargo que anteriormente tení a u otro de similar categoría y remuneración. Además, advirtió el Tribunal, que le corresponde el pa go de los salarios caídos desde su desplazamiento a una categoría inferior hasta su efectiva reincor poración a la categoría reclamada. La parte apelante, al expresar sus agravios sostuvo que se ha desconocido la autonomía normativa oto rgada por ley al Defensor General. El Ministerio de la Defensa Pública en ningún momento disminuyó s us derechos al actor, sino que se le cambió de funciones, por lo que ya no le correspondía seguir pe rcibiendo el mismo salario y beneficio, al no desempeñar un cargo de “confianza”. Además, señaló la aplicación errónea de leyes y jurisprudencia al caso particular. Finalmente agregó la apelante que l os “funcionarios con este tipo de acciones lo que buscan es lo que vulgarmente se dice en la jerga p opular “atornillarse al cargo” sin ejercerlo y sin las responsabilidades del mismo, haciendo menos p or más salario (...).” Por tal motivo solicitó la revocatoria, con costas, del Acuerdo y Sentencia N ° 30, de fecha 06 de marzo de 2024 y su aclaratoria (fs. 153-156). La actora-apelada, al contestar el traslado de la expresión de agravios, expresó que la demandada ol vida que no se puede crear cargos de confianza por medio de resoluciones. La Ley N° 4423/11 establec e solo dos cargos de confianza: el Secretario General y el Director Administrativo. El reglamento en el que se basó la administración fue posterior a su nombramiento y la Resolución 476/2022 de fecha 11 de abril 2023, dejó sin efecto en forma arbitraria la Resolución D. G. N° 407/2014 de fecha 10 de abril de 2014. Resulta llamativo que, por un lado, se reconoce la carrera pública, el derecho a la estabilidad, pero por otro lado se desconoce principios al sostener que la enumeración de la ley res pecto a los cargos de confianza no es taxativa. Finalmente solicitó la confirmación de los fallos re curridos (160-164). Luego de la breve exposición respecto a lo acontecido en autos, no cabe duda de que, a fin de resolv er el fondo de la cuestión debatida, es necesario analizar si
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "ALFREDO JAVIER FERNÁNDEZ GARCÍA C/ RES. DG. NRO. 476 DEL 11/04/2022 DICT. POR EL MINIST ERIO DE LA DEFENSA PÚBLICA". Expte. C.S.J. Nro. 475; Folio: 19 vto; Año: 2024.- -11- estamos o no frente a un "cargo de confianza", según las prescripciones legales y el aporte doctrina rio. En tal sentido, remarcamos *ab initio* el criterio sostenido por esta Magistratura, sobre los c argos denominados de "confianza". Tal como sostuvo la Dra. Llanes en su voto, debe tenerse presente que, en fecha **26 de julio de 202 2**, por A. I. N° 1044, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, hizo lugar a la susp ensión de efectos de varios artículos de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública", con relación al Ministerio de la Defensa Pública. Por tanto, al momento de dictarse la resolución cuestionada, D. G. N° 476/2022, con fecha **11 de abril de 2022**, se encontraba aplicable a la institución dicho cuer po normativo. Al respecto, la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública", en su artículo 8°, dispone textualmente: "So n cargos de confianza y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) los ministros y vice ministros del Poder Ejecutivo, los funcionarios designados con rango de ministr os, el Procurador General de la República y los funcionarios que detenten la representación del Pode r Ejecutivo en las entidades binacionales u órganos administrativos; b) los secretarios, directores; los jefes de departamentos, divisiones y secciones, de la Presidencia de la República; c) el Secret ario General, el Secretario Privado, el Director Administrativo y el Director Financiero que presten servicio en el Gabinete de los ministros del Poder Ejecutivo; los presidentes y los miembros de los consejos o directorios de las entidades descentralizadas; d) los embajadores, cónsules o representa ntes nacionales ante organizaciones internacionales o eventos en los que la República participe ofic ialmente de conformidad con la Ley del Servicio Diplomático y Consular; y, e) los directores jurídic os, económicos o similares de los organismos de las entidades del Estado", con excepción de los que integran la carrera de la función pública. *Esta enumeración es taxativa*. Quienes ocupen tales carg os podrán ser removidos por disposición de quien está facultado para el efecto por la ley o en ausen cia de éste, por la máxima autoridad del organismo o entidad respectiva del Estado. La remoción de e stos cargos, aun por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del des pido. Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquir idos con anterioridad al respectivo nombramiento". Por otra parte, la Ley N° 4423/11 "Orgánica del Ministerio de la Defensa Pública", establece en form a expresa dos cargos de confianza: Secretario General (art. 16) y Director de Administración – Admin istrador (art. 50). Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejaede Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-12- En ese orden de ideas, debemos mencionar que para que un cargo sea considerado como de confianza, ad emás de estar estipulado en forma taxativa en la ley, debe reunir una serie de requisitos que lo hag an diferente a cualquier otro cargo de menor rango, y demostrarse que esa "confianza" se da por dete rminadas características, ya sea por tareas específicas que se realizan o porque la Dirección se man eja sin otras dependencias superiores, como por ejemplo, una Dirección General. Ahondando sobre la naturaleza y características de estos cargos, cabe referir que nuestra Constituci ón en sus artículos 101 al 106 establece el régimen jurídico de la función pública. En primer lugar, señala que los funcionarios y empleados públicos están al servicio del país y que todos los paragua yos tienen derecho a ocupar funciones y empleos públicos. Además, se reconocen los derechos laborale s de quienes ocupan cargos públicos. Igualmente se hace referencia a las diferentes carreras, así co mo a la responsabilidad ante transgresiones, delitos o faltas. Del texto constitucional surge que se ha optado por un sistema de función pública profesionalizada y objetiva, de libre acceso para todos los paraguayos, en igualdad de condiciones. Ahora bien, así co mo se prevé la existencia de funcionarios de carrera, se puede observar, tanto en nuestra legislació n como en la de los diferentes países, la figura del "personal de confianza" o también llamado "pers onal eventual". Su existencia se justifica en la necesidad de contar con trabajadores de confianza q ue realicen funciones técnicas de asesoramiento especial a quienes ejercen principalmente cargos pol íticos electivos. El autor García Luengo afirma: “La opción constitucional a favor de que las tareas públicas se asuma n por personal funcionarial seleccionado conforme a los principios de mérito y capacidad, y cuya lab or se ejerce presidida por el principio de imparcialidad, justifica que se tenga que disponer de otr o tipo de personal que, seleccionado por criterios de estricta confianza, realice tareas de asistenc ia a los cargos y autoridades públicas que chocan con el deber de imparcialidad” (García Luengo, J. (2022). El personal eventual. Encuadramiento de una figura polémica en la Administración local. Cuad ernos de Derecho Local, p. 124. https://www.gobiernolocal.org/publicaciones/2022/QDL60/QDL60_04_Garc ia_Luen go.pdf). El cargo de personal de confianza tiene como rasgo característico que es de libre nombramiento y ces e, por tanto, claramente tiene un régimen jurídico distinto al de los funcionarios de carrera. Nuest ra Ley de la Función Pública, N° 1626/00, enumera en forma taxativa los cargos que se consideran de confianza. Sin embargo, el dilema surge a raíz de que las instituciones otorgan diversas nomenclatur as a estos cargos, lo que exige un análisis caso por caso, de tal manera a identificar si estamos o no ante un régimen especial dentro de la función pública. Esta tarea no resulta tan sencilla, ya que requiere el estudio de varios factores o elementos, tales como el organigrama de la institución, as í como los tipos de labores encomendadas
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "ALFREDO JAVIER FERNÁNDEZ GARCÍA C/ RES. DG. NRO. 476 DEL 11/04/2022 DICT. POR EL MINIST ERIO DE LA DEFENSA PÚBLICA". Expte. C.S.J. Nro. 475; Folio: 19 vto; Año: 2024.- -13- a los funcionarios con cargos de "dirección", a fin de evidenciar su grado de autonomía y facultades de decisión. Por otro lado, la forma de su nombramiento o inicio de la relación laboral, que podría constituirse en un indicador importante pero no determinante. Las remuneraciones ordinarias y extra ordinarias percibidas (bonificaciones por responsabilidad y representación), entre otros parámetros que observados conjuntamente, podrían indicar si la naturaleza del cargo es o no de confianza. Y, de cimos que no se trata de una tarea sencilla, cuando se judicializan estos casos, ya que muchas veces las constancias de autos son insuficientes para conocer aquellos parámetros. Por tal motivo, creemo s que es la institución pública quien debe demostrar estos extremos, ya que en general consisten en pruebas documentales que están sus dependencias. Es decir, la Administración debe probar que el func ionario ostentaba efectivamente un cargo de confianza por las características de las labores ejercid as; debe colaborar en la búsqueda de la verdad.-. En relación al tema, el Tribunal Supremo español, ha señalado ciertos elementos o criterios muy inte resantes para definir las funciones del personal eventual y delimitarlas con las del funcionario de carrera. Estos son: "Se trata de tareas de colaboración inmediata con quienes ostentan el poder de s uperior decisión política, en las que predominan las notas de afinidad y proximidad política que es inherente a la "confianza". Los puestos reservados a personal eventual son excepcionales y su valide z está condicionada a que sus cometidos se circunscriban a esas funciones de "confianza y asesoramie nto especial" que legalmente delimitan esta específica clase de personal público. Deben quedar vedad as a ese personal eventual las actuaciones de colaboración profesional que se proyecten en las funci ones normales de la Administración pública, bien en las externas de prestación y policía frente a la ciudadanía, bien en las internas de pura organización administrativa (...)” (Auto de la Sala Tercer a de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 31 de enero de 2014).- Yéndonos al caso particular en análisis, según las constancias de autos, el actor fue nombrado en el cargo de Técnico Administrativo del Ministerio de la Defensa Pública, por Resolución N° 17/13, de f echa 8 de Enero de 2013 (fs. 1). Posteriormente ascendió al cargo de "Jefe de Departamento", por Res olución N° 407/14 del 10 de abril de 2014 (fs. 2). Luego, por Resolución N° 476/2022, del 11 de abri l de 2022, se le reasignó al cargo anterior (Técnico Administrativo), categoría E03 (fs. 3/5).- Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Bonifaz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-14- Haciendo un análisis jurídico objetivo y basados en la ley que nos rige, podemos afirmar que el carg o que ejercía el actor (jefe de departamento) no era “de confianza”, pues no está dentro de la enume ración taxativa del artículo 8 de la Ley N° 1626/00 ni de la Ley N° 4423/11 “Orgánica del Ministerio de la Defensa Pública”. Si bien la autoridad administrativa basó su decisión en la Resolución N° 16 1/2021 que modifica parcialmente el artículo 11 del Reglamento Interno vigente, en la cual se agrega como cargo de confianza al de “jefe de departamento” y otros, hemos señalado en casos anteriores qu e los cargos de confianza solo pueden estar determinados en la ley, ya que nuestra Constitución disp one: “La ley reglamentará las distintas carreras en las cuales dichos funcionarios y empleados prest en servicios (...)” (art. 101, segundo párrafo); “Los funcionarios y empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen unifo rme para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridos” (art. 102). De este modo, de las aludidas disposiciones constitucionales se de sprende claramente que la determinación de los cargos de confianza constituye lo que se denomina “ma teria de reserva de ley” y, como tal, solo puede ser establecida a través de una ley, no así, por un decreto, resolución o reglamento interno (Véase voto en el A. y S. N° 717, del 25 de agosto de 2020 ; A. y S. N° 77, del 25 de febrero de 2022, entre otros).- El cargo de “jefe de departamento”, no podría asimilarse al cargo de “Director Jurídico o Económico” . Tampoco se ha demostrado que posea fuerza legal para representar a la institución ni que tenga jer arquía equivalente a la de un “Director General”. En definitiva, no se han arrimado pruebas que sust enten una naturaleza especial dentro del régimen del funcionariado público, caracterizada por el ing reso a la función en base a criterios de estricta confianza y la libre desvinculación, sin responsab ilidad para la institución.- Los trabajadores de confianza ejercen poderes de mando, dirección y fiscalización, en general, y sus funciones afectan a los intereses fundamentales de la institución. Toman y ejecutan decisiones, con alta responsabilidad. Por todas estas características que determinan un “régimen especial”, tales c argos deben estar estrictamente limitados a los necesarios para el buen funcionamiento de la institu ción. Por otro lado, la doctrina sostiene que no corresponde que el personal eventual o de confianza , invada el ámbito funcional reservado al trabajador público de carrera, ante la directa conexión qu e éste tiene con los principios constitucionales de objetividad y eficacia administrativa, lo cual i mplica -en consecuencia-, que las funciones deban ser asignadas bajo los principios de igualdad, mér ito y capacidad (García Luengo, J., op. cit., p. 126).- En casos similares al que nos ocupa (A. y S. N° 1053, del 14/10/2014, A. y S. N° 408, del 19/06/2019 , entre otros), hemos manifestado que, al no disponerse taxativamente en la ley que el cargo sea de confianza, no corresponde hacer una
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “ALFREDO JAVIER FERNÁNDEZ GARCÍA C/ RES. DG. NRO. 476 DEL 11/04/2022 DICT. POR EL MINIST ERIO DE LA DEFENSA PÚBLICA”. Expte. C.S.J. Nro. 475; Folio: 19 vto; Año: 2024.- -15- interpretación extensiva del artículo 8 de la Ley N° 1620/00 y aplicarlo por analogía. Se ha dicho a demás que, cuando la Ley de la Función Pública, en su artículo 8 inciso e), utiliza el término “simi lares”, se refiere a cargos análogos o equivalentes al de Director Jurídico o Director Económico de la administración pública y a ninguno más, pues dichos cargos pueden diferir en cuanto a su denomina ción en cada institución. Por otra parte, la percepción de otros emolumentos adicionales o de determ inados beneficios, suplementarios al salario básico del funcionario, como ser bonificaciones, gastos de representación, horas extras, viáticos comisivos, etc., no torna el cargo beneficiario de confia nza, pues dichos adicionales obedecen primariamente a la disponibilidad presupuestaria y además a la naturaleza de la faena cumplida por el servidor público (A. y S. N° 573, del 27/07/2011, Sala Penal ).- En concreto, podemos convenir en que los cargos de confianza deben estar estrictamente establecidos en la ley y, en caso de que ésta abra la posibilidad de asimilar ciertas funciones a las catalogadas como de “confianza”, tal como ocurre en nuestro sistema legal, la tarea interpretativa debe ser pru dente y estar basada en pruebas suficientes que demuestren los elementos determinantes de la natural eza especial de este tipo de funciones (jerarquía, grado autonomía con que se ejerce la función, for ma de nombramiento, remuneraciones, etc.). – Por lo tanto y en base a los principios referidos, en caso de duda, debe estarse a favor de consider ar el cargo dentro del régimen jurídico general. No debe perderse de vista que es deber del órgano j urisdiccional evitar situaciones de abuso de la figura (cargo de confianza) por parte de la Administ ración, en detrimento de los derechos de los trabajadores, pues como ya mencionamos, una de las cara cterísticas del personal de confianza precisamente consiste en la libre contratación, así como la de svinculación del cargo, sin responsabilidad para la institución. – En el caso examinado, cabe insistir en que el actor no ejercía un cargo de confianza y, además, cont aba con estabilidad definitiva, al momento de ser reasignado a otro cargo con un salario inferior al que percibía, según se observa en autos. Al respecto, el artículo 47 de la Ley N° 1626/00 dispone: “Se entenderá por estabilidad el derecho de los funcionarios públicos a conservar el cargo y la jera rquía alcanzados en el respectivo esquema. La estabilidad se adquirirá a los dos años ininterrumpido s de servicio en la función pública”. – <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Ministro <signature>Dr. Manuel Dejaque Ramirez Candil</signature> MINISTRO <signature>Dra. Ma. Caretina Llanes O.</signature> Ministra
-16- Por otra parte, según dispone el artículo 37 de la Ley N° 1626/00, "el funcionario público podrá ser trasladado por razones de servicio. El traslado será dispuesto por la autoridad competente y deberá ser de un cargo a otro de igual o similar categoría y remuneración. El traslado podrá realizarse de ntro del mismo organismo o entidad, o a otros distintos, y dentro o fuera del municipio de residenci a del funcionario". Finalmente, atendiendo a las constancias de autos, se concluye que la resolución recurrida se halla ajustada a derecho, en cuanto a que el acto administrativo impugnado, fue dictado en violación a las normas jurídicas citadas y a los principios fundamentales que rigen en el Derecho administrativo. P or tanto, corresponde el rechazo del recurso interpuesto por el Ministerio de la Defensa Pública y l a confirmación del fallo recurrido. Costas a la parte apelante perdidosa, en virtud al artículo 203 inc. a) del C.P.C. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo que certifico, qu edando acordada la sentencia que sigue inmediatamente: Ante mí: <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO <signature>Norma Boninguez V.</signature> Ápg. Norma Boninguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N° 180 Asunción, 09 de junio de 2025. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. **DESESTIMAR** el Recurso de Nulidad.
EXPEDIENTE: "ALFREDO JAVIER FERNÁNDEZ GARCÍA C/ RES. DG. NRO. 476 DEL 11/04/2022 DICT. POR EL MINIST ERIO DE LA DEFENSA PÚBLICA". Expte. C.S.J. Nro. 475; Folio: 19 vto; Año: 2024.- -17- 2. **HACER LUGAR** al recurso de apelación interpuesto por el Abg. JAVIER GONZÁLEZ MONTIEL, en repre sentación de la parte demandada –MINISTERIO DE LA DEFENSA PÚBLICA (MDP)- y, en consecuencia, **REVOC AR** el Acuerdo y Sentencia Nro. 30 de fecha 06 de marzo de 2.024 y su aclaratoria –Acuerdo y Senten cia Nro. 124 de fecha 28 de mayo de 2.024-, dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por l os fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3. **IMPONER LAS COSTAS** a la perdidosa (parte actora).- 4. **ANOTAR**: registrar y notificar.- Ante mí: Luis María Boniféz Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Abg. Norma Domínguez Secretaria I
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