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JUICIO: «CARLOS MARÍA MARTÍNEZ AYALA C/ RES. N° 28, ACTA N° 21 DEL 07/MAYO/2020 Y OTRA DICT. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES» ACUERDO Y SENTENCIA N°...Gento sotonta y uvo En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ...eino........ días, del mes de ....j.w.o......, del año dos mil veinticinco, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Mi nistros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LU IS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se t rajo el expediente caratulado: «CARLOS MARÍA MARTÍNEZ AYALA C/ RES. N° 28, ACTA N° 21 DEL 07/MAYO/20 20 Y OTRA DICT. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES», a fin de r esolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representante convencional de la par te actora, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 273 de fecha 20 de septiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLA NES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que la parte rec urrente no ha expresado agravios de manera concreta con relación al recurso de nulidad. Así mismo, n o se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términ os de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Cívil, por lo que corresponde declarar desiert o el recurso de nulidad, por falta de fundamentación. ES MI VOTO. Abra. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra
A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante, por sus mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuer do y Sentencia N° 273 de fecha 20 de septiembre de 2022 el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió : «1. NO HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa promovida en los autos: “CARLOS MARÍA M ARTÍNEZ AYALA C/ RESOLUCIÓN N° 28 ACTA N° 21 DEL 07 DE MAYO DE 2021 DICTADA POR LA CAJA DE JUB. Y PE NS. DE EMP. DE BANCOS Y AFINES”… 2. CONFIRMAR la RESOLUCIÓN N° 28, ACTA N° 21 DEL 07 DE MAYO DE 2021 , dictada por la CAJA DE JUB. Y PENS. DE EMP. DE BANCOS Y AFINES. 3. IMPONER LAS COSTAS a la perdida . 4. ANOTAR, registrar…». **ARGUMENTOS DE LAS PARTES:** **EXPOSICIÓN DE AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA:** La representante convencional de la parte actora – Abg. Bonnie Natali Salcedo – expresó agravios en los términos del escrito agregado a fs. 182-189. Basó sus argumentos de apelación señalando primeram ente que el fallo dictado por el Tribunal se debe revocar, puesto que el *a-qu* desconoce que el acc ionar de la parte actora tenga la viabilidad en el tiempo para requerir la tutela jurisdiccional res pectiva. En ese orden de ideas, la representante de la parte actora argumentó que conforme al artículo 4 de l a Ley N° 2586/05, la Caja Bancaria en su relación laboral con el personal se regirá conforme con las disposiciones del Código Laboral, y si bien la Ley N° 4046/10 establece el plazo de 18 días para ac cionar ante el fuero de lo contencioso-administrativo, «…se advierte que el plazo de 18 días estipul ado en la norma de marras, hace referencia a los casos en que ha existido efectivamente un pronuncia miento de la Administración contra el cual recurrir, lo cual no ha sido el supuesto planteado, puest o que las Autoridades se han abstenido de dictar acto administrativo alguno en relación a los reclam os de mi parte sobre la percepción debida relacionada al haber jubilatorio…» (fs. 186 última parte-1 87). 2
JUICIO: «CARLOS MARÍA MARTÍNEZ AYALA C/ RES. N° 28, ACTA N° 21 DEL 07/MAYO/2020 Y OTRA DICT. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES» ACUERDO Y SENTENCIA N°.............. De tal manera, prosiguió argumentando que conforme lo dispone el artículo 599 del Código Laboral, a los efectos del presente caso se debe tomar como cómputo el plazo de 1 (un) año, pues «...se discute cuestiones relacionadas al haber jubilatorio de un trabajador de la Caja de Jubilaciones y Pensione s de Empleados de Bancos... se ventilan cuestiones salariales y como tal se debe velar porque sea ap licada la norma que precautele los derechos de los mismos...» (fs. 187 última parte). La apelante re marcó además que las normativas invocadas no fueron derogadas de manera expresa por ninguna legislac ión. En virtud de todo lo expuesto en su escrito de agravios, la representación de la parte actora solici tó la revocación del Acuerdo y Sentencia dictado en autos por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, y en consecuencia, se haga lugar a la demanda, con condena en costas a su parte contraria. PARTE DEMANDADA: Por providencia de fecha 02 de octubre de 2023 se ordenó el traslado a la parte demandada con respec to al escrito de expresión de agravios presentado por la parte actora. Al respecto, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procedió a dictar el Auto Interlocutori o N° 805 de fecha 29 de diciembre de 2023 por medio del cual se resolvió «...DAR por decaido el dere cho que ha dejado de utilizar el abogado Luis Dario Lezcano en representación de la Caja... para pre sentar su escrito de contestación... AUTOS PARA RESOLVER los Recursos de Apelación y Nulidad interpu estos por la abogada Bonnie Natali Salcedo, en representación de la parte actora...» (fs. 198 vto). ANÁLISIS JURÍDICO: Tras un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos así como de los argumentos expuestos en esta instancia, se tiene que por Resolución N° 28, Acta N° 21 de fecha 0 7 de mayo de 2020, el Consejo de Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. 3 Ministra
Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines había resuelto : «Artículo 1. ACEPTAR la renuncia del señor CARLOS MARTÍNEZ, a partir del 01 de mayo de 2020. / Art ículo 2. APROBAR la liquidación final de haberes elaborada por la Gerencia de Talento Humano en la s uma de Guaraníes Doscientos trece millones ciento cuatro mil novecientos noventa y siete (Gs. 213.10 4.997)… Artículo 3. AUTORIZAR el pago de haberes... Artículo 5. COMUNÍQUESE…» (véase fs. 05 de autos ). Contra tal decisorio, y conforme se observa a fs. 09 de estos autos, el señor Carlos María Martínez Ayala interpuso un recurso de reconsideración parcial en contra de la Resolución N° 28, Acta N° 21 d el 07 de mayo de 2020. En apretada síntesis, dicha reconsideración parcial se basó en que «…la liqui dación de mis haberes debió realizarse sobre mi SALARIO DEVENGADO y no sobre el salario básico como ha realizado la Gerencia de Talento Humano, ya que salario es toda remuneración que el trabajador pe rcibe o que regularmente percibe el funcionario y que en la jerga administrativa se denomina SALARIO DEVENGADO…». En línea con tales argumentos, el peticionante solicitó se haga lugar al recurso de re consideración parcial y que en consecuencia le sean reliquidados los haberes correspondientes a ‘Com pensación por término de relación laboral’ equivalente a 25 salarios, a ser calculados sobre el últi mo salario devengado. Sobre el punto, en su recurso el peticionante se había basado en «…tener un tr ato igualitario, como así la Administración de la Caja lo ha entendido en la terminación laboral de varios EX FUNCIONARIOS: Juan Carlos Vegini, María Aide de Lezcano y María Rodríguez de Del Puerto, t odos durante esta Administración…» (vide, fs. 09). Se observa asimismo que ante la falta de pronunciamiento de la Administración, el señor Carlos María Martínez Ayala, por intermedio de su representante convencional, promovió un amparo de pronto despa cho, a fin de obtener un pronunciamiento en el marco del recurso de reconsideración parcial que fuer a interpuesto por su parte (véase fs. 18-28). En el marco de dicho amparo promovido, se dictó la Sen tencia Definitiva N° 50 de fecha 04 de febrero de 2021 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno Capital, la cual resolvió hacer lugar al amparo de pronto despacho, fij ando a la Administración un plazo de diez (10) días hábiles para que se expida respecto del recurso de reconsideración parcial. 4
JUICIO: «CARLOS MARÍA MARTÍNEZ AYALA C/ RES. N° 28, ACTA N° 21 DEL 07/MAYO/2020 Y OTRA DICT. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES» ACUERDO Y SENTENCIA N°... Ciento setenta y nueve Tal es así que ante el silencio de la Administración, en fecha 02 de marzo de 2024, el señor Carlos María Martínez Ayala se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo a efectos de instaur ar esta demanda. Luego de tramitados los estadios procesales de rigor, el Tribunal de Cuentas-Primer a Sala resolvió la demanda por medio del Acuerdo y Sentencia N° 273 de fecha 20 de septiembre de 202 2, en sentido denegatorio a las pretensiones de la parte actora. El fundamento del Tribunal para rechazar la demanda se basó en una supuesta extemporaneidad incurrid a por la parte accionante, siendo que el Tribunal consideró que una vez dictada la Resolución N° 28, Acta 21 de fecha 07 de mayo de 2020, el señor Carlos María Martínez Ayala debió recurrir directamen te a instancias jurisdiccionales, en lugar de aguardar la tramitación del recurso de reconsideración (el cual, vale recordar, derivó en la tramitación de un amparo de pronto despacho y la consecuente denegatoria tácita ante el nuevo silencio de las autoridades administrativas). El fallo del Tribunal fue apelado por la parte actora, motivándose así el análisis de este caso ante esta máxima instancia jurisdiccional. En este estado, nos detenemos ante la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado en autos por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, o corresponde su revocatoria? Recordemos que, conforme ya se tiene señalado, el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió rechazar la demanda, fundamentando que «...la Resolución Nro. 28, Acta 21 de fecha 7 de mayo de 2020, obrant e a fojas 5 de autos, fue notificada en fecha 19 de junio del 2020, cuando es RECURRIDA PARCIALMENTE por parte del Señor CARLOS MARÍA MARTÍNEZ AYALA, en consecuencia lógica, no solo se inició el plazo que tenía la Administración para contestar la Reconsideración, sino que también encontró Génesis el plazo de 18 días hábiles desde el día siguiente, para iniciar la presente acción. Lo que nos lleva a concluir que antes que habilitar la jurisdicción contencioso administrativa, el particular buscó e l pronunciamiento de su Abogado Luis María Benítez Riera Ministro Secretaria Dr. Manuel Doñagú Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra
Reconsideración que no era NECESARIA sino OPCIONAL, lo que hizo prescribir el término de la Acción C ontenciosa...» (fs. 167 vlto.) Atendiendo a tal fundamentación como sustento para el rechazo de la presente demanda, corresponde pr imeramente recordar que el recurso de reconsideración se encuentra previsto en la Ley N° 2586/06 que sustituyen las leyes Nros. 73/91 y 1802/01 «DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BAN CARIOS DEL PARAGUAY»; así, en su artículo 22 establece: «Las resoluciones del Consejo podrán ser obj eto de reconsideración, dentro de los cinco días hábiles de la notificación a los interesados. Resue lta la reconsideración, ésta podrá ser recurrida ante el Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo establ ecido en el Artículo 63 de la presente Ley.» Por otro lado, el art 62 del mismo cuerpo legal dispone: «La Caja actúa como órgano administrativo e n relación al otorgamiento de las jubilaciones y pensiones, y en todo lo que se refiere a la aplicac ión de esta Ley. Las resoluciones que dicte el Consejo, serán apelables ante el Tribunal de Cuentas dentro del plazo de ocho días de la notificación, que puede ser hecha por nota, acta notarial o tele grama colacionado. Se concederán los mismos sin efecto suspensivo. Los recursos contra las resolucio nes del Consejo de Administración de la Caja deberán ser interpuestos en forma fundada ante el Tribu nal de Cuentas, sin que dependa de la reconsideración previa señalada en el Artículo 22 de la presen te Ley». Conforme a la normativa trascripta, la resolución del consejo es recurrible directamente ante el Tri bunal de Cuentas, ello independientemente de haber sido opuesta la reconsideración contra el acto ad ministrativo, pues ésta no impide que se plantee la demanda judicial. Así, establecida que la reconsideración no interrumpe el plazo para plantear la demanda, corresponde determinar cuál era el plazo con el que contaba el actor de estos autos – señor Carlos María Martín ez Ayala– para accionar en contra de la Resolución N° 28, Acta N° 21 de fecha 07 de mayo de 2020. Por un lado tenemos que, al respecto la Ley N° 4046/10, en su artículo 1, establece en relación al p lazo para interponer una demanda ante lo contencioso-administrativo cuanto sigue: «...Artículo 4º El recurso de los contencioso 6
JUICIO: «CARLOS MARÍA MARTÍNEZ AYALA C/ RES. N° 28, ACTA N° 21 DEL 07/MAYO/2020 Y OTRA DICT. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES» ACUERDO Y SENTENCIA N°........ Ciento setenta y nueve administrativo contra toda resolución administrativa deberá interponerse dentro del plazo de diecioc ho días...». Sin embargo y por otro lado, en el presente caso debemos considerar que la cuestión sometida a estud io versa sobre un funcionario de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios y Afines , ante lo cual es aplicable el Código Laboral, puesto que conforme al artículo 4° de la Ley N° 2586/ 06, se establece que: «La Caja en su relación laboral con el personal se regirá por el Código Labora l». De la citada norma se tiene que las cuestiones relacionadas a los funcionarios de la Caja se rig en por el Código Laboral. Así, y en lo que respecta a los plazos de prescripción para accionar ante los estrados judiciales, particularmente en lo atinente a este caso el Código Laboral dispone: Artículo 399°. «Las acciones acordadas por este Código o derivadas del contrato individual o colecti vo de condiciones de trabajo, prescribirán al año de haber ellas nacido, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes. Cabe señalar que dicho artículo se encuentra vigente, pues no fue derogado por ninguna normativa de manera expresa. Recordemos – entonces – que la Ley N° 2586/06 es una norma de carácter especial que rige a la Caja d e Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, por ello prevalece sobre la ley N° 4046/ 2010, que es una ley general para todas las acciones contencioso administrativa. La Ley N° 2586/06 d ispone para todas las actividades de la institución demandada y a su vez, la ley se remite de manera expresa al Código Laboral (artículo 4 de la Ley 2586/06) para dirimir las cuestiones relacionadas a l trabajador y la Caja; huelga decir, por lo tanto, que la propia ley que rige para la Caja de Jubil aciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, por expresa remisión, dirime las cuestiones sus citadas entre los funcionarios y esta institución, por lo que no caben dudas de que se debe aplicar el Código Laboral para determinar cuál es el plazo que tenía el actor para reclamar la legalidad o i legalidad del acto administrativo que considera lesivo a sus derechos. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Bonilez Riera Ministro Dr. Manuel Dajede Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Gines O. Ministra
Analizada la Resolución recurrida se constata que la cuestión se relaciona a un beneficio contemplad o en el contrato colectivo de condiciones de trabajo, por lo que siendo el actor de autos un funcion ario jubilado de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, el plazo que e l actor tenía para acudir a instancias jurisdiccionales era (y es) el plazo de 1 año. Todo lo hasta aquí analizado es a los efectos de señalar que los fundamentos sustentados por el Trib unal de la instancia inferior sobre ese punto no son los sustentados por esta Magistratura, y en ate nción de ello, estimo que el rechazo de la demanda no puede sostenerse sobre las consideraciones exp uestas y sostenidas por el colegiado juzgador. de la instancia inferior. NO OBSTANTE, esta Magistrat ura considera que se debe RECHAZAR la demanda, con base en las fundamentaciones que seguidamente se pasan a desarrollar. A más de fundamentar sus agravios en cuanto a la prescripción resuelta por el Tribunal y argumentada extensamente por la parte demandada, cabe acotar con especial énfasis que la parte actora, en su es crito de expresión de agravios había expuesto además el tema medular de la presente causa, el cual r efiere obviamente a la pretensión principal de estos autos. En este entendimiento, recordemos que a fs. 186 de los autos principales, la representación de la parte actora (y apelante) sostuvo: «En est e orden, ya hemos dicho que la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS ha reconocido espontáneamente que el subsidio de retiro por acogerse a la jubilación ordinaria se debe perfeccion ar sobre el último salario percibido o devengado en Resoluciones arrimadas en su oportunidad, a sabe r: Resolución N° 3, Acta N° 76 de fecha 15 de noviembre de 1993... Resolución N° 39 Acta N° 75 de fe cha 20 de octubre de 1994... Resolución N° 130 de fecha 22 de marzo de 1999... Resolución N° 10 Acta N° 29 de fecha 27 de marzo de 2000...». Dando respuesta -entonces- a la pretensión de fondo del actor de estos autos, debo expresar que se d ebe RECHAZAR la demanda -por lo que por lógica consecuencia, no puede prosperar el recurso de apelac ión sostenido por el señor Carlos María Martínez Ayala-. Esta conclusión la sostenemos conforme al a nálisis que se expone seguidamente. Tal como ya se tiene puntualizado, la reclamación y pretensión del actor en estos autos versa acerca de que, al momento de aceptarse su renuncia para posterior 8
JUICIO: «CARLOS MARÍA MARTÍNEZ AYALA C/ RES. N° 28, ACTA N° 21 DEL 07/MAYO/2020 Y OTRA DICT. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES» ACUERDO Y SENTENCIA N°........... ciento setenta y nueve acogimiento al beneficio de la jubilación ordinaria, al mismo se le había otorgado un subsidio consi stente en 25 (veinticinco) salarios básicos, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 43 del Co ntrato Colectivo de Condiciones de Trabajo del personal de la Caja. Más específicamente, el agravio de la parte actora se sustenta en que tal subsidio le fue otorgado pero consignándosele erróneamente un salario base muy inferior al salario que el mismo venía percibiendo en el cargo en el que finalm ente accedió a la jubilación. Argumenta, por tanto, que es el último salario devengado el que debe t enerse en cuenta para liquidar el beneficio acordado. Sobre el punto, cabe destacar que en autos se encuentra obrante una copia facsímil de la Resolución VMT N° 402/15 de fecha 30 de septiembre de 2015, mediante la cual el Viceministerio del Trabajo tuvo por homologado, legalizado y registrado el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscripto e ntre la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines y el Único Sindicato de Tra bajadores de la Caja Bancaria (UNISICAJA). Estando vigente tal Contrato Colectivo, debemos remitirnos a la disposición pertinente para la discu sión de estos autos, cual es el artículo 43 que textualmente reza: «Compensaciones por Terminación d e la Relación de Trabajo: a) El funcionario que habiendo hecho su carrera dentro de LA CAJA BANCARIA y se retire durante la vigencia del presente Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, para aco gerse a los beneficios de la jubilación, percibirá en la fecha de su retiro un subsidio de 25 (veint icinco) salarios básicos mensuales (SBM) que venía percibiendo al momento de su jubilación». Tras el análisis de la norma transcripta en el párrafo que antecede, se concluye entonces que la Caj a se encontraba obligada a otorgar el beneficio, de conformidad al último salario percibido por el a ctor, puesto que tal es lo que dispone el artículo 43 del Contrato Colectivo. De todo cuanto reluce en autos, y particularmente de la instrumental obrante a fs. 02 de la carpeta de antecedentes admini strativos (glosados a estos autos por cuerda separada) se desprende que la determinación adoptada po r el **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Ministro Abog. Norma Domínguez V. Secretaría <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil</signature> MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Consejo de Administración de la Caja, en lo que respecta al presente caso y con relación al actor Ca rlos María Martínez Ayala sí se encuentra ajustado a derecho, puesto que al mismo le fue otorgado el beneficio del artículo 43 del CCCT, tomándosele como base el sueldo básico mensual. Cabe poner de relieve que, por un lado, si bien la terminología no se define expresamente, en el ref erido Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo se establecen beneficios que se basan, en ciertos casos tomando al Salario Básico Mensual (SBM), en ciertos otros casos tomando al Salario Devengado Mensual (SDM), denotando y hasta reconociendo tácitamente que ambos NO son sinónimos. Sumado a esto, y por otro lado, cabe expresar que la doctrina en materia laboral conceptúa al 'salario base' como la retribución económica fija -en el caso de los funcionarios públicos, según lo establecido presupu estariamente- que recibe el trabajador de acuerdo al tiempo o al trabajo ejecutado, tomándose al 'sa lario base' como la cantidad mínima, básica, en la cual no se incluyen o no se contemplan los comple mentos salariales, como ser los variados tipos de bonificaciones. Con ello en mira, destacamos una vez más que el beneficio acordado por el artículo 43 del Contrato C olectivo de Condiciones de Trabajo se basa sobre el Salario Básico Mensual, y como ya se tiene expre sado, ello es lo que efectivamente fue reconocido por la Administración al actor de estos autos, por lo que la pretensión de este último no resulta procedente. De tal modo, y en virtud de todo lo expuesto así como en virtud de las disposiciones legales aplicab les, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del Acue rdo y Sentencia N° 273 de fecha 20 de septiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. Óbiter dictum, cabe aquí destacar con particular énfasis que si bien en el presente voto no se confi rma la fundamentación sostenida por el Tribunal de grado inferior en lo que respecta al presente cas o, su conclusión en el sentido de RECHAZAR la presente demanda contencioso-administrativa SÍ debe se r confirmada. Habiendo apuntado la antedicha salvedad, se concluye entonces que corresponde, como consecuencia del rechazo del recurso de apelación, CONFIRMAR la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia dictado en autos por el Tribunal de 10
JUICIO: «CARLOS MARÍA MARTÍNEZ AYALA C/ RES. N° 28, ACTA N° 21 DEL 07/MAYO/2020 Y OTRA DICT. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES» ACUERDO Y SENTENCIA N°... ciento setenta y nueve Cuentas-Primera Sala, en el expreso sentido de RECHAZAR la demanda contencioso-administrativa promov ida por el señor Carlos María Martínez Ayala en contra de la Resolución N° 28 Acta N° 21 de fecha 07 de mayo de 2020 dictado por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines; todo ello en virtud de las consideraciones expuestas en esta resolució n. Ahora bien (y por último), en cuanto a las costas, siendo que el objeto del presente juicio se basó en un beneficio acordado por ley y vinculado estrechamente a los derechos jubilatorios, es procedent e que las costas sean impuestas en el orden causado en ambas instancias, de conformidad con lo dispu esto en el artículo 193, concordante con el artículo 205, del Código Procesal Civil, en observancia además de las llamadas ‘100 Reglas de Brasilia’. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA expresó su adhesión al voto de la Ministra preo pinante, por compartir sus mismos fundamentos. A su turno, el Ministro DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Coincido con el voto de la Ministra preopinante en que corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 273 de fecha 20 de septiembre d el 2022, por los siguientes fundamentos. El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 273 de fecha 20 de septiembre del 2022, resolvió No hacer lugar a la demanda contencioso administrativo por extemporánea, ya que fue presentada fuera del plazo establecido en la Ley Nro. 4046/10 (18 días). Contra dicho Acuerdo y Sentencia, se agravia la parte actora a fojas 182/189 de autos, sostehiendo – entre otras cosas– que no se produjo la prescripción de la acción, ya que el plazo que tiene el acci onante para interponer la demanda -como funcionario de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Bancos y Afines- es de 1 año, en virtud a lo establecido en el art. 89 de la Ley Nro. 1626/00 en concordan cia con el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTIMADA SEÑORITA Cuentas - 6 - 2025 Rut: 74.138.900-0 C.I.: 11.000.000-0 Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Cristina Llanes d.l. Ministra
art. 399 del Código Laboral y no 18 días como entendió el Tribunal de Cuentas. Por estos motivos, so licita que la sentencia recurrida sea revocada. Entonces, teniendo en cuenta el agravio expuesto por la parte actora, es necesario –en primer lugar- determinar la **norma aplicable en cuanto al plazo legal** para la interposición de la demanda cont encioso-administrativa, ya que el apelante sostuvo que es 1 año, en virtud al art. 89 de la Ley Nro. 1626/00 en concordancia con el art. 399 del Código Laboral, y el Tribunal de Cuentas sostuvo que es 18 días conforme a lo dispuesto en la Ley Nro. 4046/10. En ese sentido, cabe mencionar que, la Ley Nro. 2856/05 “Que sustituye las Leyes Nros. 73/91 y 1.802 /01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay” establece en sus art ículos 4 y 26 que, en relación al régimen jurídico aplicable a la relación laboral entre la Caja Ban caria y su personal, se deberán regir en lo pertinente por el Código de Trabajo, por lo que no es ap licable la Ley Nro. 1626/00. Cabe señalar que la Ley Nro. 2856/05 es una ley especial para los traba jadores de la Caja Bancaria y, además, es una ley posterior a la Ley Nro. 1626/00. En cuanto al **plazo para interponer la demanda contencioso-administrativa**, se debe analizar las s iguientes normas y los plazos que disponen: 1) La Ley Nro. 2856/05 establece el plazo de 8 días para recurrir las resoluciones dictadas por el Consejo (art. 62); 2) El Código de Trabajo, sancionado po r Ley Nro. 213/93, establece el plazo de un año y de 60 días para accionar judicialmente (arts. 399 y 400); 3) La Ley Nro. 4046/2010 “Que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1.462/1935 que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo”, establece el plazo de 18 días para la promoci ón de la demanda. Así, conforme a lo planteado concurre la situación de **antinomia normativa**, porque las normas leg ales citadas establecen plazos diferentes para la promoción de la demanda. En ese sentido, es import ante señalar que la antinomía es un conflicto de normas, se da cuando un caso concreto es susceptibl e de dos o más soluciones con base a normas presentes en el sistema jurídico, como ocurre en el pres ente caso. En efecto, se plantea un conflicto de normas (antinomia), por lo que, a fin de resolver esta cuestió n, se debe recurrir a la dogmática jurídica que establece tres criterios para la solución de las ant inomias legales, que conforme al autor Italiano Bobbio (1997) son los siguientes: 1) Criterio Cronol ógico; 2) Criterio Jerárquico; 3)
JUICIO: «CARLOS MARÍA MARTÍNEZ AYALA C/ RES. N° 28, ACTA N° 21 DEL 07/MAYO/2020 Y OTRA DICT. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES» ACUERDO Y SENTENCIA N°... Ciento setenta y nueve Criterio, de especialidad. Al respecto, el citado autor señala que:- El criterio cronológico, denomi nado también de la lex posterior, es aquel según el cual entre dos normas incompatibles prevalece la posterior: lex posterior derogat priori;... El criterio jerárquico, denominado también la lex super ior, es aquel según el cual de dos normas incompatibles prevalece la norma jerárquicamente superior: lex superior derogat inferior... El tercer criterio, llamado precisamente el de la lex specialis, e s aquel con base en el cual de dos normas incompatibles, la una general y la otra especial (o de exc epción) prevalece la segunda: lex specialis derogat generali (Bobbio, 1997, p.192-195)¹. Antes de determinar cuál es el criterio de solución de antinomía aplicable al caso en estudio, corre sponde señalar que entre las normas en conflicto se presentan las siguientes particularidades: 1) La Ley Nro. 4046/10 es una norma dictada con posterioridad a la Ley de Nro. 2856/05 y al Código de Tra bajo que fue sancionado por Ley Nro. 213/93; 2) Las tres normas en conflicto son de igual jerarquía; 3) La Ley Nro. 2856/05 es una norma especial para la Caja Bancaria; El Código de Trabajo es una nor ma de aplicación general a los trabajadores, aplicable en algunos casos –como el presente juicio- pa ra trabajadores del sector público; La Ley Nro. 4046/10 es una norma general aplicable a todos los p rocesos contenciosos administrativos. Por consiguiente, aplicando el criterio cronológico, se tiene que la Ley Nro. 4046/10 es una norma p osterior a la Ley Nro. 2856/05 y al Código de Trabajo, por lo que -conforme a este criterio de soluc ión de antinomia- el plazo para promover la acción contencioso-administrativa es de 18 días. Por otra parte, aplicando el criterio de especialidad, se tiene que la norma establecida en la Ley N ro. 2856/05 es especial para la Caja Bancaria, mientras que el Código del Trabajo y la Ley Nro. 4046 /10 son normas generales, la primera (Ley Nro. **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ¹ Bobbio, N. (1991). Teoría General del Derecho (2da. ed.). Santa Fe de Bogotá, Colombia: Editorial Temis S.A. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dojesus Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Zaites O. Ministra
2856/05) establece el plazo de 8 días para impugnar las resoluciones del Consejo ante el Tribunal de Cuentas. Cuando se presenta un problema hermenéutico, en este caso, un conflicto entre los criterios cronológ icos y de especialidad, **se debe aplicar el criterio cronológico** por ser la última voluntad del l egislador, conforme enseña el autor Bobbio (1997) en los términos siguientes: “El criterio cronológi co; denominado también *lex posteriori*, es aquel en el que entre dos normas incompatibles prevalece la posterior: *lex posteriori derogat priori*. Es regla general del derecho que la voluntad de una misma persona, es válida el último en el tiempo. La regla contraria obstaculizaría el progreso juríd ico y la gradual adaptación del derecho a las exigencias sociales” (p.192)². Por lo tanto, ante un conflicto entre normas de igual jerarquía, como en el caso que nos ocupa, la s olución al conflicto es la aplicación del **criterio cronológico**. La norma anterior en el tiempo d ebe considerarse abrogada, porque la norma posterior prima sobre la anterior, esto teniendo en cuent a que, si bien la Ley Nro. 2856/05 es la norma especial, la determinación de cuál es la ley aplicabl e no puede ser resuelta con el criterio de especialidad, pues la Ley Nro. 4046-julio/10 es una norma posterior y, además, en su art. 2 -última parte- determina que “**quedan derogadas todas las dispos iciones legales que establecen un plazo distinto al establecido en esta Ley”**, por lo que existe un a derogación general de cualquier otra norma que estabezca un plazo diferente al de los 18 días, es decir, la norma deja sin efecto en forma genérica toda disposición contraria, sea que esté contenida en una ley especial o general, por lo tanto, la Ley Nro. 2856/05 y el Código del Trabajo –al establ ecer plazos distintos- son alcanzadas por la derogación en cuanto al plazo para interponer la acción contencioso-administrativa, quedando sin efecto. Por consiguiente, con la derogación establecida en la Ley Nro. 4046/10 en su art. 2 -última parte- s e “deja sin efecto en forma genérica «todas las disposiciones contrarias» al mismo, «contenidas en l as leyes genéricas o especiales»… la derogación es tácita, porque si es cierto que también en este c aso la voluntad derogatoria está explícitamente manifestada por el legislador, la derogación resulta rá ² Bobbio, N; *op. cit.* 14
JUICIO: «CARLOS MARÍA MARTÍNEZ AYALA C/ RES. N° 28, ACTA N° 21 DEL 07/MAYO/2020 Y OTRA DICT. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES» ACUERDO Y SENTENCIA N°...Gonto sotonta y nueve de que las disposiciones anteriores devengan contrari as a las nuevas» (Mendonca, 2000, p.108)³ De esta forma, a partir de la promulgación de la Ley Nro. 4046/10, los distintos plazos establecidos en el sin número de leyes que regulan el ámbito del derecho administrativo han sido derogadas para unificarse en un plazo de 18 días para la promoción de la acción contencioso-administrativa ante el Tribunal de Cuentas o los Tribunales Electorales en su caso. En efecto, al encontrarse plenamente vigente la Ley Nro. 4046/10 al tiempo de dictarse la resolución administrativa hoy impugnada y al ser una norma posterior que deja sin efecto (deroga) los plazos d istintos, resulta aplicable en cuanto al plazo que tiene el funcionario para la promoción de la dema nda contencioso-administrativa el contemplado en la Ley Nro. 4046/10, que establece el plazo de 18 d ías. En ese sentido, cabe señalar que a los efectos del computó del plazo de los 18 días -para la interpo sición de la demanda- debe considerarse en días corridos, por las razones siguientes: 1) La Ley Nro. 4046/10 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) No existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; 3) Este plazo es para la promoción de la demanda por lo que no constituye un plazo procesal, pues el p roceso recién se inicia con la presentación de la demanda. Aclarado el punto referente al plazo para interponer la demanda contencioso-administrativa, correspo nde definir desde cuándo debe computarse del plazo para recurrir ante la instancia judicial. Para poder resolver la cuestión planteada, corresponde señalar que la Ley Nro. 2856/05 establece en su artículo 22 que: “Las resoluciones del Consejo podrán ser objeto de reconsideración, dentro de lo s cinco días hábiles de la notificación a los Luis María Benítez Riera Ministro ³ Mendonca, J.C. (2000). Conocimiento, validez y derogación de normas jurídicas: Los principios Gene rales. Asunción, Paraguay: Litocolor SRL. Abg. Norma Domínguez V. Escribiente Dr. Manuel Dojesés Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carlotina Acuña Ministra 15
interesados. Resuelta la reconsideración, ésta podrá ser recurrida ante el Tribunal de Cuentas, de a cuerdo a lo establecido en el Artículo 63 de la presente Ley. Igualmente, en su artículo 62 dispone que: “…Las resoluciones que dicte el Consejo, serán apelables ante el Tribunal de Cuentas dentro del plazo de ocho días de la notificación, que puede ser hecha por nota, acta notarial o telegrama cola cionado. Se concederán los mismos sin efecto suspensivo. Los recursos contra las resoluciones del Co nsejo de Administración de la Caja deberán ser interpuestos en forma fundada ante el Tribunal de Cue ntas, sin que dependa de la reconsideración previa señalada en el Artículo 22 de la presente Ley”. De las normas transcriptas en el párrafo precedente se desprende que, si bien la Ley Nro. 2856/05 ha bilita a recurrir en forma directa las resoluciones del Consejo de la Administración por la vía cont encioso-administrativa, en este caso, el accionante optó por interponer el recurso administrativo (r econsideración) que la ley le proporciona (art. 22 de la Ley Nro. 2856/05), por lo que, a los efecto s del cómputo del plazo para accionar judicialmente debe ser considerado el acto administrativo que resuelva dicho recurso o, en el caso de no obtener respuesta, la denegatoria ficta. Esto considerando el art. 3 de la Ley Nro. 1462/35 que exige como requisito de admisibilidad de la d emanda el previo agotamiento de la instancia administrativa, es decir, que el acto administrativo im pugnado cause estado y no haya -por consiguiente- recurso administrativo contra ella. Ahora bien, corresponde analizar la cuestión referente al plazo que tiene la Autoridad Administrativ a para que se expida respecto al recurso administrativo, a los efectos de poder realizar el cómputo correspondiente para recurrir ante la instancia judicial. En ese sentido, la Ley Nro. 2856/05 solo establece el plazo para la interposición del recurso de rec onsideración (art. 22) guardando silencio respecto al plazo en el cual se debe expedir el Consejo de Administración. Por lo mismo, el recurrente -a falta de respuesta por parte de la Administración- promueve amparo de pronto despacho ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno, dich a acción fue acogida favorablemente por el Juzgado por medio de la S.D. Nro. 50/2021 en el cual le e mplaza a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines a expedirse -respecto a la 16
JUICIO: «CARLOS MARÍA MARTÍNEZ AYALA C/ RES. N° 28, ACTA N° 21 DEL 07/MAYO/2020 Y OTRA DICT. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES» ACUERDO Y SENTENCIA N°... Ciento setenta y nueve reconsideración- dentro del plazo de 10 días hábiles (fs. 23/28), a pesar de ello, no existe constan cia de que la Administración se haya pronunciado. Entonces, al no haberse pronunciado la Administración con respecto al recurso de reconsideración en el plazo establecido por el Juzgado, se produjo la denegatoria ficta en autos y desde el 19 de febre ro del 2021 corresponde realizar el cómputo de los 18 días (corridos) establecidos en la Ley Nro. 40 46/10, por lo que, al haberse presentado la demanda contenciosa-administrativa el 02 de marzo del 20 21 (fs. 87) no se puede considerar prescripta la acción en el presente caso. En cuanto al fondo de la cuestión, coincido con lo expuso por la Ministra preopinante, ya que la liq uidación de los haberes del recurrente fueron realizados en base a lo dispuesto en el art. 43 del CC CT, considerando el salario básico mensual. Por tanto, corresponde No HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Bonnie Natali Salcedo en representación del señor Carlos María Martínez Ayala y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acu erdo y Sentencia Nro. 273 de fecha 20 de septiembre del 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Pri mera Sala, por los argumentos expuestos. En cuanto a las costas, también me adhiero al voto de la Mi nistra preopinante (de que sean impuestas en el orden causado) por compartir sus mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí que certifico, tras lo cu al quedó acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dojoés Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Superintendente
Asunción, 05 de junio de 2025.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUEVE: 1) DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. 2) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Bonnie Natali Salcedo en representación del actor Carlos María Martínez Ayala en contra del Acuerdo y Sentencia N° 273 de fecha 20 de septie mbre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala; 3) CONFIRMAR la parte resolutiva del fallo individualizado en el numeral que antecede, en sentido ex preso de RECHAZAR la demanda contencioso-administrativa promovida por el señor Carlos María Martínez Ayala en contra de la Resolución N° 28 Acta N° 21 de fecha 07 de mayo de 2020 dictado por el Consej o de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines; 4) IMPONER LAS COSTAS en el orden causado en ambas instancias; todo cuanto antecede de conformidad c on los fundamentos y las disposiciones legales expuestas en la parte dispositiva de la presente reso lución. 5) ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO ANTE MÍ: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA JUDICIAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CORTESUPREMADEJUSTICIA
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