Contenido completo: 112517.pdf

JUICIO: "OPERACIONES COMERCIALES S.A. C/ RES. NRO. 177 DEL 24/02/2021 DICT. POR LA D.N.A.". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento solanto y sieto. Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a los enno días del mes de junio , del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Cor te Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDI A Y MARÍA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "OPERACIONES COMERCIALES S.A. C/ RES. NRO. 177 DEL 24/02/2021 DICT. POR LA D.N.A.", a fin de resolv er los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 354 de fecha 19 de diciembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada?. En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MA RÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO:** De la lectura del escrito de expresión de agravios presentado, se observa que la parte recurrente no fundó en forma expresa e l recurso de nulidad; sin embargo, este órgano se halla compelido a estudiar oficiosamente la regula ridad formal de la resolución recurrida, de conformidad con los arts. 410 y 114 del Cód. Proc. Civ. En tal sentido, el art. 404 del Cód. Proc. Civ. estatuye: "Casos en que procede. El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes". Ahora bien, debemos examinar si el órgano inferior incurrió en un vicio de incongruencia por extra p etición. El art. 15 del Cód. Proc. Civil expresa: "Son deberes de los Jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial [...] b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutoria s, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad; d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales...". A su vez el art. 159 del citado cuerpo legal dispo ne: "Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva de primera instancia, destin ada a poner fin al litigio, deberá contener, además: a) las designaciones de las partes; b) la relac ión sucinta de las cuestiones de hecho y de derecho que constituyen el objeto del juicio; c) la cons ideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. El juez deberá decid ir todas las pretensiones deducidas y sólo sobre ellas. No está obligado a analizar las argumentacio nes que no sean conducentes para decidir el litigio; d) los fundamentos de hecho y de derecho; e) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, c alificadas según correspondiere por la ley, declarando el derecho de los litigantes, y, en consecuen cia, condenando o absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en parte; f) el pl azo que se otorgue para su cumplimiento, si ella fuere susceptible de ejecución; y g) el pronunciami ento sobre costas.". El principio de congruencia referido a la nulidad de las resoluciones impone la exigencia de que exi sta identidad entre la materia, partes y hechos de una litis, y lo resuelto por la decisión jurisdic cional que la dirime. En este sentido, será nula, por violación de este principio, la sentencia que exceda
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "OPERACIONES COMERCIALES S.A. C/ RES. NRO. 177 DEL 24/02/2021 DICT. POR LA D.N.A." Cualitativa o cuantitativamente el objeto de la pretensión, o se pronuncie sobre cuestiones no inclu idas en la pretensión de una de las partes, o que no trate un hecho invocado por una de ellas. Debem os recordar que la congruencia hace relación con la estructura de la resolución y también con la est ructura formal del proceso; consecuentemente, el vicio de incongruencia descalifica como acto jurisd iccional válido a la resolución judicial que la padece. Ya en cuanto al estudio propiamente del asunto, recordemos que el inc. c) del art. 159 del Cód. Proc . Civ., concordante con el art. 15 del mismo cuerpo normativo, exige que el órgano jurisdiccional se pronuncie siempre y solamente sobre lo que fue objeto de pretensión de las partes. En este sentido, del del voto mayoritario de la resolución recurrida surge que el preopinante dispuso: "corresponde hacer lugar a la presente demanda por caducidad del procedimiento administrativo aduanero al exceder el plazo legal perentorio e improrrogable, puesto que el sumario administrativo ha durado más de 10 7 días hábiles, culminando en más de un año y once meses. Por tanto y en atención a lo señalado prec edentemente, no corresponde abocarse al estudio de "fondo" de la cuestión planteada por su carácter inoficioso"; sin embargo, de las constancias de autos, no surge que las partes hayan cuestionado si el procedimiento aduanero se realizó -o no- dentro de un plazo razonable, motivo por el cual resulta evidente que el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió una cuestión no propuesta por las parte s. En consecuencia, al incurrir en un vicio extra petita, corresponde anular la resolución recurrida . Ahora bien, en base a las facultades concedidas en virtud del art. 159 del Cód. Proc. Civ., pasará a resolver el fondo de la cuestión. Luis María Bonifaz Riera Ministro Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Del escrito de promoción de demanda surge que los representantes convencionales de la empresa Operac iones Comerciales S.A., en resumidas cuentas, manifestaron que el Director Nacional de Aduanas coinc idió con el inferior en el sentido de considerar que su parte, al abonar en el marco del juicio de e jecución de sentencia los impuestos diferenciales, existió aceptación tácita de defraudación aduaner a. Señaló que "No se puede presumir la intención de defraudación o el acto mismo de la defraudación por la conducta positiva de pago de los impuestos" y, agregó que ello es contrario al principio de i nocencia. Luego, señalaron que el art. 327 inciso 1 del Código Aduanero se subsume al caso de autos y que, además, su representada se ha allanado al pago de los tributos diferenciales, por lo que mal podría calificarse su conducta como defraudación, en razón de que el art. 331 del cuerpo legal citad o exige dolo para que quede configurada. Por último, solicitó se anule o revoque la resolución del D irector Nacional de Aduanas. Al momento de contestar el traslado respectivo, la parte demandada manifestó que, al darse el allana miento de la firma con relación a la diferencia de tributos, ello, implica un reconocimiento expreso sobre la existencia de una irregularidad en la declaración aduanera. Luego, manifestó que, de los d espachos de importación se puede observar la errónea declaración de las partidas arancelarias, motiv o por el cual, el Sistema Informático SOFIA no gravó el impuesto Selectivo al Consumo y, con la post erior aceptación de pago del tributo por parte de la empresa, quedó en evidencia que la misma intent ó desplegar una maniobra para no pagar el 1% que corresponde al I.S.C., lo que demuestra su intenció n (dolo) de pagar un menor impuesto. Por otro lado, señaló que, si bien existió allanamiento por par te de la accionante, su mandante tuvo que iniciar un juicio de ejecución para hacer efectivo el cobr o del tributo adeudado, situación que, a su parecer, también demuestra la intención de no cumplir co n la obligación en
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "OPERACIONES COMERCIALES S.A. C/ RES. NRO. 177 DEL 24/02/2021 DICT. POR LA D.N.A.". tiempo y forma. Posteriormente, alegó que la empresa pudo hacer uso de los recursos legales establec idos en el art. 47 del Código Aduanero en caso de dudas sobre la consignación correcta de la posició n arancelaria y no lo hizo; asimismo, manifestó que tuvo la oportunidad de ejercer la defensa y ofre cer las pruebas necesarias para deslindarse de responsabilidad en el hecho y tampoco lo hizo, ya que el Juez Sumariante declaró su rebeldía. Por último, señaló que teniendo en cuenta los informes de l os órganos técnicos y la responsabilidad objetiva establecida en el Art. 317 del cuerpo normativo ci tado, se evidencia que el hecho se encuadra dentro de las previsiones del Art. 331 del Código Aduane ro, ya que la mala declaración de la partida arancelaria impacta en la determinación del arancel, qu e constituye uno de los elementos para la aplicación del tributo correspondiente. Previamente, corresponde remitirnos brevemente a los antecedentes del caso. En ese sentido, se obser va que en sede administrativa se abrió una investigación sumarial con relación a los despachos ident ificados como 14017IC04014659B y 14017IC04013568W consignados a nombre de la firma OPERACIONES COMER CIALES S.A., debido a posibles diferencias en la declaración aduanera. En este sentido, del Informe Final DCP/DRC N° 155/16 surge que la citada firma declaró en el primer despacho: -1.425 acondicionadores de aire, partida arancelaria: 8424.90.10, Gravamen: 14% I.V.A. 10% y; -1.609 set de cortinas de aire, partida arancelaria 8416.10.00, Gravamen del 2% I.V.A. 10%. Sin embargo, según el informe en cuestión, se debió declarar de la siguiente manera: -1.425 acondicionad ores de aire, partida arancelaria: 8415.10.11, Gravamen: 14% I.V.A. 10%. I.S.C 1% y; -1.609 set de c ortinas de aire, partida arancelaria $415.10.90$, Gravamen del 2%, I.V.A. 10%, I.S.C 1% (fs. 46 A.A. ) Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En el **segundo despacho** se declaró: -1.425 acondicionadores de aire, partida arancelaria: 8424.90 .10, Gravamen: 14% I.V.A. 10% y; -585 set de cortinas de aire, partida arancelaria 8416.10.00, Grava men del 2%, I.V.A. 10%. Sin embargo, según el informe en cuestión, se debió declarar de la siguiente manera: -1.425 acondicionadores de aire, partida arancelaria: **84**15.10.11, Gravamen del 14%, I.V .A. 10%, **I.S.C** 1% y; -585 set de cortinas de aire, partida arancelaria **84**15.10.90, Gravamen del 2%, I.V.A. 10%, **I.S.C** 1% (fs. 46 A.A). (las negritas son propias). En conclusión, el informe determinó que la parte actora no abonó el gravamen correspondiente al Impu esto Selectivo al Consumo. En consecuencia, se confeccionaron las contraliquidaciones N° 136/18 y 13 7/18; la firma importadora se allanó al monto contraliquidado en cada importación, pero se opuso a l a multa, motivo por el cual se dispuso la instrucción del sumario administrativo con relación a ella . Así pues, por Resolución A.A. CAACUPEMI N° 30 del 13 de octubre del 2020, el Administrador de Aduana resolvió -entre otras cosas- calificar como infracción aduanera de defraudación y responsabilizar a la parte actora, aplicándole la sanción correspondiente a defraudación (fs. 171/176 de los antecede ntes administrativos). Luego, ante el recurso de apelación interpuesto por la empresa en cuestión, l a Dirección Nacional de Aduanas resolvió por medio de la Resolución D.N.A. N° 177 del 24 de febrero del 2021, rechazar el recurso interpuesto y confirmar la Resolución mencionada precedentemente en to dos sus términos. (fs. 193/195 A.A.). Ahora bien, corresponde señalar que el artículo 331 del Código Aduanero dispone: "Defraudación. Conc epto. Se considera que existe defraudación en toda operación que, por acción u omisión, realizada en forma dolosa, con la colaboración de funcionarios o sin ella, viole expresas disposiciones legales de carácter aduanero, y se traduzca o pudiera traducirse sí pasase inadvertida, en un perjuicio a la renta fiscal, siempre
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "OPERACIONES COMERCIALES S.A. C/ RES. NRO. 177 DEL 24/02/2021 DICT. POR LA D.N.A.". -RECIBIDO- ESTADÍSTICA CHNL. Horario 6:00 Franco Hoy "que el hecho no configure contrabando u otro hecho punible. La regulamentación determinará las cond iciones y requisitos de la denuncia y denunciantes para la posterior distribución entre los mismos". Del artículo transcripto se desprende que además del perjuicio que pudo haber sufrido el fisco, es e sencial, para la configuración de la defraudación, que la acción u omisión se realice con dolo. En e se sentido, el dolo debe ser considerado como la voluntad realizadora del tipo legal descripto, la r epresentación o conocimiento de todos los elementos constitutivos de este por parte del sujeto. En o tras palabras, el dolo es el conocimiento de la ilicitud o antijuridicidad de la acción y además la voluntad de producir el hecho o la asunción de las consecuencias probables de su actuación. Ahora bien, luego de analizar detenidamente la Resolución A.A. CAACUPEMI N° 30/2020, dictada por el Administrador de Aduanas (fs. 171/176 de los antecedentes administrativos) y la Resolución D.N.A. N° 177/21, dictada por el Director General de Aduanas (fs. 193/195 de los antecedentes administrativos ), se verifica que la primera, se limita a transcribir las actuaciones llevadas a cabo durante la tr amitación del proceso, basándose en que efectivamente se inició la demanda de cobro de tributos y, c oncluye que, habiendo sido reconocido el pago de los impuestos, el hecho investigado se configura en infracción aduanera; por otro lado, el fundamento de la segunda resolución mencionada fue el siguie nte: "esta Dirección Nacional coincide con las manifestaciones realizadas por el inferior sobre el h echo de que abonaron el gravamen al Impuesto Selectivo al Consumo en virtud a la aceptación realizad a en el marco de la acción ejecutiva llevada a cabo por los impuestos diferenciales por las operacio nes aduaneras objeto del presente Luis Mario Berliz Piera Ministro Alba Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes D. Ministra
sumario, por lo que dicha aceptación tácita hace concluir a la autoridad sumariante de que la acción de los sujetos pasivos se encuadran a los presupuestos legales de la Infracción Aduanera de Defraud ación". Por todo lo expuesto, resulta evidente que la administración no ha podido demostrar el dolo de la em presa, ni siquiera lo mencionan, por lo que, en definitiva, no se cumple con el principio de motivac ión, el cual consiste en que la administración pública debe exponer las razones de hecho y de derech o por las cuales tomó una decisión administrativa. La motivación de los actos administrativos consti tuye una exigencia del principio republicano de gobierno y su ausencia es la presunción de arbitrari edad administrativa. Por otro lado, cabe advertir que, la aceptación que realizó la empresa, de abon ar los impuestos diferenciales, no puede ser utilizada en su contra y extensivamente para interpreta r que la misma demuestra la existencia de su conducta dolosa, por ser violatorio al principio de pre sunción de inocencia de rango constitucional. Por tanto, teniendo en consideración los argumentos expuestos en los parágrafos precedentemente, cor responde HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa promovida por los abogados Ramon Isasi Cortázar y José María Rojas Galdona, en nombre y representación de la empresa Operaciones Comerciale s S.A. contra la Resolución D.N.A. N° 177 del 24 de febrero del 2021, y en consecuencia, como lógico corolario, deben anularse los actos administrativos dictados en violación a los principios citados precedentemente. En cuanto a las costas, en ambas instancias, estimo que las mismas deben imponerse en el orden causado, dado el carácter oficioso de la nulidad declarada y, en razón de que ambas part es actuaron con convicción del derecho que les asistiere, todo ello en virtud a la facultad conferid a por el art. 193 del C.P.C. A SU TURNO, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Manifiesto mi adhesión al voto del Ministro p reopinante, Dr.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "OPERACIONES COMERCIALES S.A. C/ RES. NRO. 177 DEL 24/02/2021 DICT. POR LA D.N.A." Luis María Benítez Riera, en el sentido de ANULAR del Acuerdo y Sentencia Nro. 354/22 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y en consecuencia; en lo concerniente al fondo de la demanda (ar tículo 406 del Código Procesal Civil), HACER LUGAR A LA ACCIÓN instaurada por la firma Operaciones C omerciales S.A., disponiendo la anulación de los actos administrativos impugnados (Resolución A.A. C aacupemi Nro. 30/20 dictada por el Administrador de Aduanas de Caacupem y su confirmatoria, Resoluci ón D.N.A. Nro. 177/21 dictada por el Director Nacional de Aduanas) por compartir los mismos fundamen tos. En cuanto a las costas, me adhiero al voto del Ministro Preopinante por los mismos fundamentos. Es mi voto.- A SU TURNO, LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: me adhiero al voto del ministr o preopinante en el sentido de que corresponde ANULAR el Acuerdo y Sentencia impugnado, ello debido a que el Tribunal de Cuentas, efectivamente resolvió sobre una cuestión no propuesta por las partes, incurriendo, de esta manera, en un vicio de congruencia "extra petita", ahora bien, lo que hace ref erencia al fondo del asunto me permito realizar las siguientes consideraciones: La administración abrió sumario administrativo a la firma Operaciones Comerciales, en relación a los despachos 140171C04014659B y 140171C04013568W, por posibles diferencias en las declaraciones aduane ras, finalizando dicho procedimiento con el Informe Final de Investigación, en el cual se concluyó q ue la firma Operaciones Comerciales no abonó el gravamen correspondiente al Impuesto Selectivo al Co nsumo 1%, asimismo se procedió a realizar las correctas posiciones arancelarias con sus respectivos gravámenes y en consecuencia se confeccionaron las contra liquidaciones correspondientes (fs.46 de l os A.A.), como consecuencia de ello, el Administrador de Aduanas de Caacupemí, resolvió por Resoluci ón N° 30/20, Aboj Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
calificar el hecho investigado como infracción aduanera de defraudación y aplicó la multa del cien p or ciento de lo que dejó de pagar. Luego, por Resolución N° 177 de fecha 24 de febrero de 2021, la D irección Nacional de Aduanas, no hizo lugar al recurso de Apelación. En fecha 12 de abril de 2021, el Abogado representante de la firma Operaciones Comerciales, planteó demanda contencioso administrativa, solicitando la revocación de los actos administrativos detallado s en el párrafo anterior. En resumen, la parte actora alega que en las resoluciones no existe una ar gumentación ni referencia a los elementos constitutivos de la Defraudación para proceder a imponer s anción por el citado hecho. Expuestos brevemente los argumentos de la actora y la demandada, seguidamente corresponde el estudio del fondo de la cuestión; que consiste en el análisis de la legalidad de los actos administrativos impugnados. Realizado el recuento de las actuaciones en sede administrativa, se observa que mediante un Procedim iento de Control Posterior, se constató que la firma omitió consignar el pago del Impuesto Selectivo al Consumo (I.S.C) con un gravamen del 1% sobre el valor imponible de las mercaderías, asimismo la Dirección de Fiscalización pudo observar la errónea declaración de las partidas arancelarias. La fir ma actora se allanó a la diferencia de tributos, no así a la multa impuesta. En ese contexto el Código Aduanero en su artículo 31, dispone: “Defraudación. Concepto. Se considera que existe defraudación en toda operación que, por acción u omisión, realizada en forma dolosa, con la colaboración de funcionarios o sin ella, viole expresas disposiciones legales de carácter aduane ro, y se traduzca o pudiera traducirse sí pasase inadvertida, en un perjuicio a la renta fiscal, sie mpre que el hecho no configure contrabando u otro hecho punible.” Al realizar la subsunción entre los hechos mencionados en los párrafos precedentes y la disposición legal citada, se
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "OPERACIONES COMERCIALES S.A. C/ RES. NRO. 177 DEL 24/02/2021 DICT. POR LA D.N.A." Confirma que la falta de declaración de la partida arancelaría correspondiente al Impuesto Selectivo al Consumo del 1% fue un acto que claramente tuvo como objetivo el pago de menores impuestos, ello se corrobora con el allanamiento de la firma actora a la reliquidación de la diferencia de tributos omitidos, lo que se traduce en la obvia intención de perjudicar las arcas del Estado, evadiendo el p ago de dicho tributo. Asimismo la errónea declaración en la posesión arancelaria demuestra la conduc ta de la firma, pues el declarante es responsable por: a) la exactitud de los datos de la declaració n b) la autenticidad de los documentos anexados c) la observancia de todas las obligaciones inherent es al régimen solicitado, una vez registrada la declaración, el servicio aduanero controlará los dat os declarados y la correcta aplicación de la normativa vigente. Entonces, se puede inferir sin ningún género de dudas, que la firma accionante efectivamente tuvo la intención de omitir declarar el impuesto selectivo al consumo además de declarar erróneamente la po sición arancelaria de las mercaderías, causando perjuicio al fisco, encuadrándose su conducta en los presupuestos del artículo 331 del Código Aduanero, que tipifica la infracción aduanera de defraudac ión, siendo la penalidad aplicada proporcional a la gravedad de la falta cometida, habiendo el Direc tor Nacional de Aduanas, obrado dentro del ámbito legal que le ampara al confirmar la sanción dispue sta por el Administrador de Aduana. Por todo lo expuesto, corresponde NO HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa y, en conse cuencia, CONFIRMAR la Resolución A.A.C. N° 30 de fecha 13 de octubre de 2020 dictada por el Administ rador de Aduana de Caacupémi, y la posterior Resolución N° 177 de fecha 24 de febrero de 2021, dicta da por el Director Nacional de Aduanas, dictadas por la ESTA 6 - 16 - 2025 Rosario Francia Secretario Abg. Norma Domínguez Riera Secretaria Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lignes O. Ministra
Dirección Nacional de Aduanas. En cuanto a las costas, en ambas instancias, estimo que las mismas de ben imponerse en el orden causado, considerando la nulidad declarada de oficio y que la parte accion ante actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, es decir, de buena fe, todo ello e n virtud a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Vista la forma en la que se h a resuelto el recurso de nulidad, el tratamiento de este recurso deviene inocuo. A SUS TURNOS, LOS MINISTROS MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJERON: Q ue se adhieren al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por te rminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que la centifica quedando acordada la sentencia q ue inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Ante mi: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 177 Asunción, 05 de junio de 2025 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 354 de fecha 19 de diciembre del año 2.022, conforme a los fund amentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "OPERACIONES COMERCIALES S.A. C/ RES. NRO. 177 DEL 24/02/2021 DICT. POR LA D.N.A.". - 6 - 12.- HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa, promovida por los abogados Ramon Isa si Cortázar y José María Betas Galdona, en nombre y representación de la empresa Operaciones Comerci ales S.A., declarando la nulidad de los actos administrativos dictados, por los fundamentos expuesto s en el exordio de la presente resolución. 3. - IMPONER las costas en el orden causado. 4. - ANOTAR, y notificar. Ante mí: Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dojesis Ramirez Gandi MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Zuniga Ministra
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.