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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “ADM PARAGUAY SRL C/ RES. N° 71800002051 DEL 04/04/2022 Y OTRAS DE LA SET”. **N° 329/2024**. ACUERDO Y SENTENCIA N°: ____________ En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los.............cincuenta y uno días del mes de. ...........dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, **LUIS MÁRIA BENÍTEZ RIERA**, **MANUEL DEJESÚ S RAMÍREZ CANDIA** y **MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por ante mí la Secretaria autorizante, se tr ajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nul idad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 227 de fecha 14 de septiembre de 2023 del Tribuna l de Cuentas Primera Sala y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 08 de fecha 21 de febrero de 2 024 del Tribunal de Cuentas Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **LLAN ES OCAMPOS**, **BENÍTEZ RIERA** Y **RAMÍREZ CANDIA**. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO**: Conforme a las constancias de autos, en fecha 04 de octubre de 2023 (fs.123), el Abogado Fiscal Marcos Morínigo, co n intervención en estos autos por el Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda), interpuso recursos de nulidad y apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 227 de fecha 14 de septie mbre de 2023 del Tribunal de Cuentas Primera Sala. El Tribunal de Cuentas Primera Sala, por medio del Auto Interlocutorio N° 195 de fecha 10 de abril d e 2024 (fs.134) concedió los recursos interpuestos (apelación y nulidad), libremente y con efecto su spensivo, y ordenó que se eleven los autos a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. En primer lugar, corresponde examinar si el recurso fue correctamente concedido por el Tribunal de C uentas Primera Sala, considerando que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia – como órgano su perior – se encuentra habilitada para verificar – de manera previa – dicha cuestión, teniendo en cue nta las actuaciones seguidas en la instancia inferior. De tal modo, es necesario verificar la representación invocada por el Abogado Fiscal, ya que en auto s (fs. 77) consta la copia del Decreto N° 21.246 de fecha 2 de junio de 2003, de designación del Abg . Marcos Morínigo como Abogado Fiscal dependiente de la Abogacía del Tesoro. Asimismo, a fs.82 obra la copia del Decreto N° 1203 de fecha 4 de febrero de 2014, por el cual el entonces Presidente de la República designa al Abg. Ángel Benavente como Abogado del Tesoro del Ministerio de Hacienda, por l o que se debe determinar si los recursos interpuestos **Luis María Benítez Riera** Ministro <signature>Luis Maria Benitez Riera</signature> **Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia** MINISTRO <signature>Manuel Dejesus Ramírez Candia</signature> **Ibra. Ma. Carolina Llanes O.** Ministra <signature>Ibra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> 1
por el Abogado Fiscal tienen validez jurídica, al haber sido presentado sin la intervención del Abog ado del Tesoro. Al respecto, cabe analizar lo que dispone el artículo 28 de la Ley Orgánica del Ministerio de Hacien da (actual Ministerio de Economía y Finanzas) que establece: «El Abogado del Tesoro ejercerá la repr esentación legal del Estado en las demandas o trámites que deban promoverse para el cobro de los cré ditos fiscales, cualquiera fuese su origen o naturaleza, y en los juicios que se dedujesen con motiv o de resoluciones del Ministerio y sus Reparticiones, tanto en calidad de actor como demandado. Esta representación se extiende a toda cuestión donde se hallen comprometidos los intereses del Estado o del Ministerio, salvo aquellas en que por disposición de leyes especiales su atención o representac ión estuviese a cargo o encomendada a otros funcionarios. La Abogacía del Tesoro contará con el núme ro de Abogados Fiscales, que, según las necesidades del servicio, determine el Ministerio de Haciend a. Los Abogados Fiscales son competentes para intervenir en los procesos judiciales en que el Minist erio o el Estado fuese parte, sea como actor o como demandado, de acuerdo con las instrucciones que les otorgue el Abogado del Tesoro. En caso de ausencia, permiso o cualquier causa que impida al Abog ado del Tesoro ejercer sus funciones, será sustituido provisoriamente por el Abogado Fiscal que desi gne el ministro». Así también, corresponde traer a colación lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley N° 7158/2023 “que crea el Ministerio de Economía y Finanzas”: «El Estado paraguayo, a través de los abogados de la Ab ogacía del Tesoro y sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, será representado y tendr á intervención procesal en las cuestiones relacionadas con las actuaciones y competencias del Minist erio de Economía y Finanzas, específicamente en lo relativo a: a) Actos administrativos sobre derech os previsionales; b) La representación procesal de las Direcciones Generales de personas y Estructur as Jurídicas y Beneficiario Final, y Catastro, en procesos contenciosos administrativos; c) Cobro de multas establecidas en la ley. D) Los procesos judiciales de amparo, medidas cautelares y garantías constitucionales. La mencionada intervención se dará con la designación por parte del Ministro de E conomía y Finanzas». De lo transcripto precedentemente, se puede concluir que el Abogado Fiscal Marcos Morínigo no tiene la representación suficiente para actuar en juicio en nombre del Ministerio de Economía y Finanzas s in el patrocinio del Abogado del Tesoro, pues necesariamente, el Abogado Ángel Fernando Benavente Fe rreira (es decir, quien ostente el cargo de Abogado del Tesoro), debe firmar los escritos presentado s, en su carácter de abogado patrocinante. Entonces, se puede concluir que la interposición de los recursos (nulidad y apelación) carece de val idez jurídica al no estar refrendada por el Abogado del Tesoro, y extendiéndose además esta consider ación al escrito de expresión de agravios, ya que el Abogado Marcos Morínigo no tiene la representac ión suficiente para actuar en juicio por sí solo, conforme estricto mandato de ley. En consecuencia, teniendo en consideración que los recursos no han sido interpuestos por quien tenía la legitimación procesal debida, éstos deben declararse mal concedidos. Por otro lado, la Abogada Silvia Benítez García, en representación de la actora, desistió expresamen te del recurso de nulidad interpuesto. Igualmente, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los a rts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido el recurso. Es mi voto. 2
JUICIO: "ADM PARAGUAY SRL C/ RES. N° 71800002051 DEL 04/04/2022 Y OTRAS DE LA SET". N° 329/2024. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Genta setenta y cinco A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra Preopina nte, por los mismos fundamentos. A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Manifiesto mi adhesión al voto de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar mal concedidos los recursos interpuestos por el Abg. Marcos Morinigo, en repres entación del Ministerio de Economía y Finanzas y tener por desistido el recurso de nulidad interpues to por la Abg. Silvia Benítez, en representación de la firma contribuyente, ADM Paraguay SRL, por co mpartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sen tencia N° 227 de fecha 14 de setiembre de 2023, apelado por la parte actora, el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: "1) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa promovida en los autos: "ADM PARAGUAY N° 71800002051 Y OTRA DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" (Expte. N° 219, Folio 48, Año 2022), por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2) REVOCAR PARCIALMENTE la RESOLUCIÓN N° 71800002 051 DE FECHA 04/03/2022 Y OTRA DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN y en consecuenc ia devolución por la suma de Gs. 936.874.605, debiendo la administración tributaria proceder a su de volución con sus intereses y accesorios legales. 3) IMPONER las costas en el orden causado. 4) ANOTA R, registrar, notificar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia". Por Acuerdo y Sentencia N° 08 de fecha 21 de febrero de 2024 el Tribunal de Cuentas Primera Sala res olvió: "1) NO HACER LUGAR AL RECURSO DE ACLARATORIA solicitado en autos por la Abog. Silvia Benítez García, relacionado al Acuerdo y Sentencia N° 227 de fecha 14 de setiembre de 2023, por los fundamen tos expuestos en el presente exordio; 2) IMPONER las costas a la perdida. 4) ANOTAR, registrar, noti ficar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia". ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA A fs. 171/178 la Abogada Silvia Benítez expresa agravios contra el Acuerdo y Sentencia recurrido. Ma nifiesta que a su mandante le agravian las resoluciones recurridas en la parte que confirman los act os administrativos dictados por la Administración Tributaria y rechazan la devolución de Gs. 49.397. 567, y que esto se debe a una incorrecta interpretación de los hechos y de la normativa tributaria p or parte del Tribunal de Cuentas, ya que los comprobantes presentados cumplen con todos los requisit os legales y reglamentarios, y la declaración del IVA fue realizada de manera incorrecta, resultando improcedente la reliquidación practicada por la Administración Tributaria. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Aclara que la suma reclamada, de G. 49.391.567, está compuesta por los siguientes conceptos y montos : 1) Diferencia entre el Formulario de comprobación N° 120, G. 41.158.697; 2) Comprobantes que no cu mplen con los requisitos reglamentarios, G. 8.232.870. Como primer agravio argumenta que el rechazo de la devolución de G. 41.158.697 cuestionado en concep to de reliquidación del Formulario N° 120 carece de fundamentación, lo que convierte la decisión en arbitraria. Menciona que la presunción legal a favor de ADM, de que lo declarado al momento de solic itar la devolución de IVA por realización de exportaciones es correcto y válido, es la que traslada directamente a la Administración Tributaria la carga procesal de ofrecer y probar los hechos que ale ga a fin de justificar la reliquidación practicada, circunstancia que nunca ocurrió en este caso, pu es se limitó a cuestionar y reliquidar el crédito fiscal sin dar intervención a ADM en el marco de u n sumario previo, a fin de defender y explicar la DDJJ presentada, y sin indicar los datos, ni la pr oporción del porcentaje aplicado. Dice además que el Tribunal incurre en un error al interpretar que la reliquidación es procedente “y a que la suma corresponde a un saldo no embarcado, y al no haberse exportado, no da derecho a la dev olución”, y que esa interpretación es incorrecta, ya que implica una interpretación extra legem. Agr ega que el art. 84 de la Ley N° 125/91 y sus modificatorias establece la presunción de venta en el m ercado interno cuando no se presenten los documentos que acrediten el arribo de mercadería al extran jero, y que para que esta presunción se aplique, deben ocurrir dos supuestos: 1) que el exportador h aya declarado las mercaderías en su declaración jurada; y 2) que no se presenten los documentos que demuestren el arribo de dichas mercaderías al mercado externo. Dice así que, al no cumplirse estos r equisitos, la reliquidación resulta claramente improcedente. Como segundo agravio, expone que el crédito fiscal de G. 8.232.870 fue rechazado por estar respaldad o en comprobantes que no cumplan con lo establecido en las reglamentaciones pertinentes. Rechaza que las facturas presentadas no guarden relación con la actividad desarrollada por ADM, diciendo que lo s comprobantes englobados dentro de esta temática son aquellos en los cuales constan las adquisicion es de bienes y servicios a favor del personal de ADM a fin de que su fuerza labor se conserve e incl uso se incremente y que los gastos deben ser considerados como erogaciones esenciales para el funcio namiento general de la firma, ya que los beneficios para el personal contribuyen al incremento soste nido de la capacidad productiva y al cumplimiento del objeto social. Por otra parte, agravia a ADM el rechazo del crédito fiscal por estar supuestamente consignado en fa cturas que “no detallan los bienes o servicios consumidos” o por “insuficiencia en la descripción de l bien o servicio adquirido”. Alega que el art. 85 de la Ley N° 125/91 y el art. 13 del Decreto N° 6 539/05 establecen que la obligación de emitir (completar) y entregar los comprobantes de venta por c ada enajenación de bienes o prestación de servicios, recae en aquellos que los proveen y no en los a dquirentes o usuarios de los mismos, quienes solo están compelidos a exigir dichos comprobantes con los requisitos suficientes como para poder identificar lo consumido al efecto de imputarlo en la liq uidación impositiva correspondiente, no pudiendo negársele a estos el crédito fiscal de sus compras si el comprobante respectivo cumple con su finalidad. Solicita igualmente la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 08/2024 (aclaratoria). Manifiesta que A DM solicitó intereses y accesorios clasificados de la siguiente manera: a) intereses cobrados indebi damente por la Administración Tributaria a su mandante al ejecutarse la garantía emitida por el Banc o Itaú Paraguay S.A. según el régimen acelerado; b) los intereses devengados desde la fecha de la ej ecución de la garantía bancaria hasta la fecha de la efectiva
JUICIO: "ADM PARAGUAY SRL C/ RES. N° 71800002051 DEL 04/04/2022 Y OTRAS DE LA SET". N° 329/2024. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Ciento setenta y cinco devolución y/o pago de estas sumas a ADM y; c) el recargo por mora en la devolución según el art. 17 1 de la Ley N° 125/91. Sobre este punto, afirma que es procedente la devolución de los intereses de acuerdo con sus distintas clasificaciones. Finaliza su escrito peticionando la imposición de costas en ambas instancias a la perdidosa y la rev ocación parcial del Acuerdo y Sentencia N° 227 de fecha 14 de septiembre de 2023 y su aclaratoria, e l Acuerdo y Sentencia N° 08 del 21 de febrero de 2024, en la parte que rechaza la demanda y ordenand o la devolución de la suma de G. 49.391.567, más los accesorios legales correspondientes. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 182/191 el Abogado Fiscal Marcos Morínigo, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro Fernando Ben avente, contesta los agravios de la parte actora. Menciona que el Tribunal llegó a la única conclusi ón posible, el rechazo de G. 41.158.697, precisamente porque durante todo el proceso administrativo y judicial el actor no pudo desvirtuar la conclusión a la que llegó la SET, ya que se concluyó que n o hubo exportación por variación del saldo no embarcado en un despacho de exportación, por ende no p rocede la devolución. Del mismo modo, indicó que la Administración procedió a verificar los comprobantes de compras arrima dos por el contribuyente a fin de determinar si los mismos están afectados a la actividad de exporta dor, si poseen nombre y razón social, fecha coincidente al período solicitado y registrado y, asimis mo, se han contrastado las DDJJ de los proveedores y de este control se constató que los proveedores si bien han cumplido con su obligación de presentar las DDJJ, los mismos no tienen relación con la actividad de exportación, por la cual la Administración dejó en suspenso la devolución de la suma de G. 8.232.870. Dice que la devolución de impuestos en el proceso de referencia, está supeditada al cumplimiento de los requisitos dispuestos por la SET, a la presentación de los documentos exigidos por la misma, a l a provisión de las informaciones adicionales solicitadas al contribuyente y al cumplimiento de las m edidas de mejor proveer dispuestas en el marco del proceso respectivo. Solicita que se dicte sentencia confirmando el Acuerdo y Sentencia N° 227 del 14 de septiembre de 20 23, en el punto 1 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, confirmando el fallo recurrido, c on expresa imposición de costas. ANÁLISIS JURÍDICO La firma contribuyente ADM Paraguay SRL mediante sus representantes solicitó a la Administración Tri butaria la devolución del crédito fiscal IVA exportador correspondiente al período fiscal 04/2016 po r el Régimen Acelerado. Mediante Informe de Análisis N° 77300008837 denuncia 10/04/2018 los auditore s de la SET cuestionaron la devolución de G. 986.629.383 bajo los siguientes conceptos: "D) Diferenc ia entre el Formulario de Comprobación Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ort. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
120 - Reliquidación y DJ IVA Formulario N° 120 del contribuyente, susceptible de devolución, G. 41.1 58.697; E) Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes, no cuest ionados en la certificación, G. 7.319.315; F) Comprobantes no aceptados por deficiencias en la descr ipción, observados en la certificación, G. 1.063.995; G) Proveedores que registran en las DDJJ ingre sos inferiores a las ventas realizadas, G. 936.874.605; H) Proveedor que no ha presentado la DJ IVA, G. 212.771. Total crédito no justificado. G. 986.629.383". Por Resolución Particular N° 72700000720 de fecha 08/01/2021 el Viceministro de Tributación resolvió hacer lugar parcialmente a lo solicitado en el sumario por la firma ADM Paraguay SRL y, en consecue ncia, dispuso la acreditación en la cuenta de la firma de la suma de G. 212.771, confirmando en los demás puntos el Informe de Análisis N° 77300008837. Luego, por Resolución Particular N° 71800002051 el Viceministro de Tributación resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de reconsideración inter puesto por la firma ADM Paraguay SRL y acreditar la suma de G. 150.440, confirmando en los demás pun tos el acto administrativo recurrido. La firma ADM Paraguay SRL mediante su representante planteó demanda contencioso administrativa contr a los actos administrativos mencionados, solicitando la devolución del crédito fiscal IVA exportador de la suma de G. 986.266.172, más los intereses y multas cobrados por la Administración Tributaria. El Tribunal de Cuentas Primera Sala por Acuerdo y Sentencia N° 227 de fecha 14 de setiembre de 2023 resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda, revocando parcialmente los actos administrativos imp ugnados. Seguidamente corresponde el estudio de los agravios de la parte actora. En primer lugar, impugna el rechazo de la devolución de G. 41.158.697, cuestionado por reliquidación del formulario 120. En la R esolución Particular N° 71800002051/2022 consta que se desafectó del campo 13 de exportaciones el sa ldo no embarcado del Despacho N° 16007ECO1000021T, conforme consta en el expediente de Aduanas y el valor de las mercaderías rechazadas según consta en la Nota de Crédito presentada, y a su vez se afe ctó el valor de este último al campo 11 de la reliquidación. El Tribunal de Cuentas determinó que da do que la reliquidación del proceso anterior repercute en el presente, por consiguiente, el Formular io 120 del periodo anterior presentado en el presente proceso debe ser reliquidado, reduciendo la su ma que corresponde a un saldo no embarcado, por lo que al no ser exportado, no da derecho a devoluci ón. En tal sentido, el art. 88 de la Ley N° 125/91, modificado por Ley N° 5061/13, prescribe en la parte pertinente: "Crédito fiscal del exportador. La Administración Tributaria devolverá el crédito fisca l correspondiente a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operac iones de exportación....". Siendo así, se tiene que en el presente juicio la firma actora no present ó elementos que permitan determinar que la exportación se llevó a cabo y que la desafectación efectu ada por la SET en la reliquidación no se ajusta a la realidad de la operación; por ello, corresponde confirmar el rechazo de la devolución del crédito. Por otra parte, la firma ADM Paraguay SRL impugna el rechazo de la devolución de G. 8.232.870. Según consta en autos, los créditos fiscales fueron cuestionados debido a que la compra no tiene relación con la actividad de la empresa, las facturas no cuentan con el detalle del bien o servicio adquirid o, por no haberse presentado el ejemplar original de la factura y los cuestionados por el certificad or.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "ADM PARAGUAY SRL C/ RES. N° 7180002051 DEL 04/04/2022 Y OTRAS DE LA SET". N° 329/2024. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Cento setenta y cinco En el Informe de Análisis se observa el detalle de las facturas impugnadas, que incluyen conceptos t ales como "gasto no relacionado a la actividad: jirafa del sueño con sonido, almohadón para mamar; g asto no relacionado a la actividad, pasaje; gasto no relacionado a la actividad, curso de inglés", a sí como la mención a que la firma no contestó oportunamente los requerimientos respecto a estos gast os. En cuanto a los créditos cuya devolución se rechazó debido a que no se encuentran relacionados c on la actividad de la empresa, el art. 86 de la Ley N° 125/91 es claro cuando prescribe que la deduc ción del crédito fiscal está condicionada a que el mismo provenga de bienes o servicios que estén af ectados directa o indirectamente a las operaciones gravadas por el impuesto; del mismo modo, el art. 88 establece que están sujetos a devolución los créditos correspondientes a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación, en este caso de la co ntribuyente ADM Paraguay SRL que se dedica a la actividad agropecuaria. Así, de conformidad al crite rio sostenido anteriormente en otros fallos, no puede concluirse que las facturas que respaldan las adquisiciones impugnadas por la SET estén vinculadas con la actividad empresarial de ADM Paraguay, p or no ser razonable que tales conceptos estén relacionados a la actividad de la forma en que requier e la norma, sumado a que este requisito no ha sido probado por la actora en el presente juicio. Ento nces, corresponde confirmar este rechazo. Agravia también a la actora el rechazo de la devolución del crédito fiscal de G. 4.006.509, por la n o presentación de comprobantes originales por parte de ADM Paraguay SRL. La Resolución General N° 15/2014 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGRE GADO Y DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DISPUESTA EN LA LEY N°125/1991, «QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉG IMEN TRIBUTARIO», Y SUS MODIFICACIONES", aplicable en atención a que en autos se solicita la devoluc ión del crédito fiscal correspondiente al período fiscal 04/2016, prescribe: "Artículo 7°.- DOCUMENT ACIÓN INICIAL REQUERIDA: En todos los pedidos de devolución de impuestos, la documentación inicial r equerirá lo siguiente: ... e) Ejemplar original o copia de los documentos que respaldan los créditos fiscales (Facturas, Notas de Créditos, Notas de Débitos, Despachos, Comprobantes de Retención a pro veedores del Exterior) del período fiscal invocado en la solicitud, ordenados cronológicamente y deb idamente firmados por el contribuyente o su representante legal. Cuando se trate de personas jurídic as, las copias deberán contar además con el sello de la empresa....". En atención a la referida normativa, que permitía la presentación de copias para respaldar los crédi tos fiscales, el rechazo de la SET por la no presentación de los comprobantes originales deviene imp rocedente, por lo tanto, corresponde ordenar la devolución del crédito fiscal de G. 4.006.509, revoc ando lo resuelto por el Tribunal en relación a éste punto. Siguiendo con el análisis, corresponde decir que la devolución fue rechazada también debido a que la s facturas no cuentan con el detalle del bien o servicio adquirido, por no haberse presentado el eje mplar original de la factura y los cuestionados por el certificador. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaría Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra <signature>Signature of Luis María Benítez Riera</signature> <signature>Signature of Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi</signature> <signature>Signature of Dra. Ma Carolina Llanes O.</signature> 7
Respecto a las facturas las facturas que no cuentan con el detalle del bien o servicio adquirido y l as cuestionados por el certificador, el art. 20 del Decreto N° 10.797/13 dice: "Requisitos no preimp resos para la expedición de las facturas. Al momento de su expedición en las Facturas se deberá cons ignar claramente la siguiente información obligatoria: ...5) Descripción o concepto del bien transfe rido o del servicio prestado, indicando características de modelo, serie, unidad de medida, cantidad , número de número de motor, según corresponda; El art. 88 de la Ley N° 125/91 modificado por Ley N° 5061/13 "prescribe en la parte pertinente: "... El Poder Ejecutivo establecerá el plazo para la devolución y los requerimientos para la presentación de la solicitud, cuya aceptación estará condicionada a que la misma, esté acompañada de las factura s justificativas del crédito solicitado, la declaración jurada y la certificación del auditor indepe ndiente. La falsa declaración del contribuyente y de su auditor será tipificada como defraudación fi scal y delito de evasión fiscal.". En su escrito de expresión de agravios el representante de la actora argumentó que la responsabilida d en materia de comprobantes de venta corresponde al expedidor, siendo el receptor un sujeto pasivo que recibe lo adquirido con su comprobante bajo las reglas de la buena fe, no pudiendo la SET preten der privar a éste último de un crédito que legítimamente le corresponde, por faltas imputables a otr o contribuyente. No obstante, es necesario mencionar respecto a lo argumentado por la actora que el adquirente, al re cibir las facturas, debe asegurarse de que se cumplan los requisitos formales para sustentar válidam ente el crédito fiscal. Además, de conformidad a los artículos transcriptos los comprobantes que no cumplen con los requisitos formales establecidos en las normativas no dan derecho a crédito fiscal, por lo que el cuestionamiento de la demandada se halla ajustado a derecho, así como lo resuelto por el Tribunal de Cuentas. En atención a que la Ley dispone como condición para la devolución del crédito fiscal IVA tipo expor tador que los comprobantes cumplan con los requisitos establecidos en la Ley y en los reglamentos, c orresponde confirmar el rechazo de la devolución de G. 8.232.780. En otro orden de ideas, la actora cuestiona lo decidido por el Tribunal en relación al pago de inter eses, indicando que además de los intereses y accesorios legales previstos en el art. 171 de la Ley N° 125/91, también corresponde la devolución de los intereses cobrados ilegítimamente por la Adminis tración Tributaria en la ejecución de la garantía bancaria. Respecto a la ejecución del aval bancario -intereses y accesorios- por parte de la Administración Tr ibutaria, corresponde que los mismos sean devueltos en proporción al crédito fiscal que resultó reco nocido y ordenada su devolución a la accionante en el presente juicio, pues de no ser así, el fisco incurriría en un enriquecimiento indebido ante la ausencia de un justificativo válido para su percep ción. Por lo expuesto, corresponde revocar el Acuerdo y Sentencia N° 08 de fecha 21 de febrero de 20 24. En relación al pago de intereses por la demora en la devolución por parte de la Administración Tribu taria, el art. 88 de la Ley N° 125/91 (modificado por la Ley N° 5061/13), reconoce a favor del contr ibuyente el derecho a percibir interés y accesorios legales por la mora incurrida por la Administrac ión en la devolución del crédito solicitado. Al ser así, corresponde que la demandada efectúe tales pagos, los que deberán ser calculados atendiendo el tiempo transcurrido desde la fecha del acto admi nistrativo impugnado en autos -Resolución Particular N° 71800002051 de fecha 04/03/2022- hasta su ef ectiva devolución, sobre el importe del crédito 8
JUICIO: "ADM PARAGUAY SRL C/ RES. N° 71800002051 DEL 04/04/2022 Y OTRAS DE LA SET". N° 329/2024. ACUERDO Y SENTENCIA N°: <u>Conto selanta y anco</u> fiscal reconocido en juicio, aplicando para ello el porcentaje previsto en el art. 171 de la Ley N° 25/91, conforme lo dispone el art. 88 del mismo cuerpo legal. En conclusión, de acuerdo a las consideraciones expuestas, corresponde hacer lugar parcialmente al r ecurso de apelación interpuesto por la firma ADM Paraguay SRL y, en consecuencia, corresponde revoca r el punto N° 2 del Acuerdo y Sentencia N° 227 de fecha 14 de septiembre de 2023 del Tribunal de Cue ntas Primera Sala y el Acuerdo y Sentencia N° 08 de fecha 21 de febrero de 2024 del Tribunal de Cuen tas Primera Sala, revocando parcialmente los actos administrativos impugnados en autos, confirmando la devolución de la suma de G. 936.874.605 (Guaránies novecientos treinta y seis millones ochociento s setenta y cuatro mil seiscientos cinco) y ordenando la devolución de la suma de G. 4.006.509 (Guar ánies cuatro millones seis mil quinientos nueve), más los intereses y accesorios legales calculados de acuerdo a lo expuesto en el Considerando de la presente resolución. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado, de conformidad al art. 195 y al 203 inc. c) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro preopinant e, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA PROSIGUIÓ DICIENDO: Manif iesto mi adhesión al voto de la Ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Silvia Benítez, en representación de l a firma contribuyente, ADM Paraguay SRL, y, en consecuencia, ordenar la devolución de los intereses y accesorios legales, que fueron ejecutados en la garantía bancaria, en proporción al crédito recono cido en juicio, pues de no ser así, el fisco incurriría en un enriquecimiento indebido (artículo 181 7 del Código Civil Paraguayo¹), ante la ausencia de justificativo válido para su percepción. Asimismo, expreso mi adhesión en lo que respecta al rechazo del crédito fiscal Gs. 41.158.697, impug nado por la AT, en concepto de reliquidación y el crédito fiscal Gs. 8.232.780, impugnado por la AT, en concepto a gastos no relacionados a la actividad, por compartir los mismos fundamentos de la Min istra preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos. No obstante, disiento respetuosamente en lo que respecta a la devolución del crédito fiscal Gs. 4.00 6.509, que fuera impugnado por la AT, debido a la presentación de fotocopias ingresadas en la DIR, e n base a lo siguiente: Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Código Civil Paraguayo, artículo 1817 - El que se enriquece sin causa en daño de otro está obligado, en la medida de su enriquecimiento, a indemnizar al perjudicado la correlativa disminución de su pa trimonio. Cuando el enriquecimiento consiste en la adquisición de una cosa cierta, corresponderá la restitución en especie, si existe al tiempo de la demanda. 9
Conforme a las constancias de autos, se advierte que ADM Paraguay SRL, presentó ante la Administraci ón Tributaria (AT), la Documentación Inicial Requerida (DIR) para gestionar la devolución de crédito s fiscales del periodo fiscal abril/2014, en fecha 30 de octubre del 2017. La AT impugnó los comprobantes presentados por la firma contribuyente en virtud a lo dispuesto en la RG Nro. 89/16, artículo 1, que en la parte pertinente expresa: “...La Documentación Inicial Requeri da a ser presentada para gestionar la devolución de créditos fiscales, deberá incluir los siguientes documentos: ...c) Ejemplar original de los documentos que respaldan los créditos fiscales (Facturas , Notas de Créditos, Notas de Débitos, Despachos, Comprobantes de Retención a proveedores del Exteri or) del periodo fiscal invocado en la solicitud, ordenados cronológicamente...”. Es importante resaltar, que la RG Nro. 89/16, se encontraba vigente desde el 01 de julio del 2016, e n virtud al artículo 9 de la citada resolución. Por tanto, considerando la fecha de presentación de la DIR (30/10/17), se concluye que la RG Nro. 89 /16 es la norma aplicable al caso y, en consecuencia, el contribuyente debió dar cumplimiento a la r esolución reglamentaria presentando los comprobantes originales y no copias de los mismos. Al ser as í, no se advierte un mal proceder en el actuar administrativo al rechazar la devolución del crédito examinado, por lo que corresponde confirmar el rechazo dispuesto por el fisco. En cuanto a las COSTAS, corresponde sean impuestas en el orden causado, en virtud al artículo 203, i nc. c) del Código Procesal Civil. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certificó quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Norma Domínguez V. Secretaria Asunción, 05 de junio del 2025. ACUERDO Y SENTENCIA N°: 176 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, <page_number>10</page_number>
JUICIO: “ADM PARAGUAY SRL C/ RES. N° 71800002051 DEL 04/04/2022 Y OTRAS DE LA SET”. N° 329/2024. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Cento setenta y cinco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR MAL CONCEDIDOS los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte demandada. 2. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte actora. 3. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuenc ia, REVOCAR EL PUNTO N° 2 de la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia N° N° 227 de fecha 14 de se ptiembre de 2023 del Tribunal de Cuentas Primera Sala y REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 08 de fech a 21 de febrero de 2024 del Tribunal de Cuentas Primera Sala, revocando parcialmente los actos admin istrativos impugnados en la presente demanda, por los fundamentos expuestos en el Considerando de la presente resolución. 4. ORDENAR la devolución a la accionante de la suma de G. 936.874.605 (Guaraníes novecientos treinta y seis millones ochocientos setenta y cuatro mil seiscientos cinco) y de la suma de G. 4.006.509 (G uaránies cuatro millones seis mil quinientos nueve), más los intereses y accesorios legales calculad os de acuerdo a lo expuesto en el Considerando de la presente resolución. 5. IMPONER las costas en el orden causado. 6. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Ramírez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Romírez Candi MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 11
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