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EXPEDIENTE: “LUIS CARLOS RIOS DA ROSA S/ HOMICIDIO DOLOSO” N° 639 AÑO 2021.-. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores **MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA**, LUIS MARIA BENITEZ RIERA y **MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado “**LUIS CARLOS RIOS DA ROSA S/ HOMICIDIO DOLOSO”**, a fin de resolver el re curso extraordinario de casación interpuesto contra la S.D N° 515 del 18 de julio de 2024 dictado po r el Tribunal de Sentencias de Central y contra el Acuerdo y Sentencia N° 91 del 23 de setiembre de 2024, del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes,- **CUESTIONES:** ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?.- Y en su caso, ¿procedencia?.- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: **RAMIREZ CANDIA**, **LLANES OCAMPOS**, Y **BENÍTEZ RIERA**.- **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR RAMIREZ CANDIA SOSTUVO:-** 1. El Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, resolvió confirmar la S.D N° 515, de fecha 18 de julio de 2024, por la cual se condenó al Sr. Luis Carlos Rio s Da Rosa, a la pena privativa de libertad de 12 (doce) años.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “LUIS CARLOS RIOS DA ROSA S/HOMICIDIO DOLOSO” N° 639 AÑO 2021.- 2. El abogado Cristhian Monges, por la defensa del Sr. Luis Carlos Rios Da Rosa interpone Recurso de Casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. I. ADMISIBILIDAD 3. El escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹. 4. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Sr. Luis Carlos Rios Da Rosa, en f echa 26 de setiembre del 2024, y el recurso de casación fue interpuesto el 11 de octubre del mismo a ño, al décimo día de su notificación. 5. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abg. Cristhian Monges, es el defensor del p rocesado en la presente causa penal. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 4 49 del CPP². 6. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, en lo que res pecta al recurso de “casación directa” planteado contra la Sentencia Definitiva de primera instancia , cabe mencionar que el mismo deviene INADMISIBLE, ya que el recurrente ha planteado contra la menci onada resolución recurso de apelación especial, habiendo sido la misma confirmada por Acuerdo y Sent encia N° 91de fecha 23 de setiembre de 2024, por lo que, el casacionista ha incurrido en un error, c onsiderando que el Art. 479 del CPP dispone claramente que este medio impugnativo puede interponerse directamente ante la Corte Suprema de Justicia, cuando la Sentencia de primera instancia contiene u n vicio que habilita su interposición, obviando el trámite de apelación ante el Tribunal de Apelacio nes, surge así que la interposición de un recurso de apelación ¹ El art. 480 segunda oración CPP “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia […]”. El a rt. 468 primer párrafo CPP dispone: “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado […].” ² El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: “El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “LUIS CARLOS RIOS DA ROSA S/HOMICIDIO DOLOSO” N° 639 AÑO 2021.- especial inmediatamente excluye o inhabilita a la interposición de esta figura procesal, en consecue ncia corresponde la declaración de INADMISIBILIDAD del recurso de casación directa planteado contra la mencionada sentencia definitiva. 7. En lo que se refiere al recurso de casación planteado contra la resolución dictada por el Tribuna l de Apelación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resolucio nes que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. 8. En el presente caso, se plantea recurso de casación en contra de una sentencia definitiva del Tri bunal de Apelación, dando así cumplimiento a la primera alternativa del artículo previamente citado. 9. El recurrente invoca el motivo previsto en el Art. 478 inc. 3 del CPP, y expone los siguientes ag ravios: 10. Como primer agravio manifiesta que las testificales producidas en el juicio oral “no aportaron n ada” ya que se trataba de personas que no habían presenciado el hecho personalmente y que los miembr os del Tribunal de Sentencia han mencionado la declaración de la madre, que tampoco presenció el hec ho, sino que mencionó que su hijo le había dicho que cometió un “acto por el cual estaba arrepentido ”. 11. Este agravio debe ser declarado INADMISIBLE por mal fundado. El recurrente afirma que el Tribuna l de Sentencia ha valorado declaraciones de testigos que no eran presenciales, por lo que, considera el casacionista, que las declaraciones de los mismos carecen de validez. Al respecto, no existe una prohibición de valoración de la declaración de testigos indirectos, y tampoco establece qué inciden cia tuvieron dichas declaraciones en lo resuelto por el Tribunal de Sentencias. 12. Además de lo expuesto el casacionista, con relación a este punto, no individualiza un vicio conc reto en la resolución del Tribunal de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “LUIS CARLOS RIOS DA ROSA S/HOMICIDIO DOLOSO” N° 639 AÑO 2021.- Apelaciones, que es en definitiva, el objeto del recurso de casación, limitándose a manifestar su di sconformidad con la manera en la que el Tribunal de Sentencias valoró ciertos medios de prueba. 13. Como **segundo planteamiento**, expone que se agravió, ante el Tribunal de Apelación, porque el Tribunal de Sentencia condenó a su defendido a pesar de que en la pericia determinaron que no se enc ontró restos de pólvora en su mano y tampoco se pudo determinar si su arma fue percutida ese día, co ncluyendo que fue utilizada no en ese día, sino en otro momento, violando de esta manera el principi o de duda y el principio de inocencia, y no obtuvo respuesta por parte de dicho órgano. 14. Este agravio debe ser declarado ADMISIBLE por encontrarse debidamente fundado. En él, el recurre nte expone el vicio en la resolución recurrida así como el agravio que dicho vicio le ocasiona. 15. Como **tercer agravio** expresa que, al momento de la detención de su defendido la policía no co ntaba con orden de allanamiento, por lo que la misma resulta ilegal. 16. Este agravio resulta INADMISIBLE por mal fundado. En primer lugar el recurrente no individualiza , con relación a este punto, un error concreto en la resolución del Tribunal de Apelaciones, además este no es un agravio objetable a través del recurso, ya que la medida cautelar no es materia de cas ación porque no tiene incidencia en lo resuelto en la Sentencia Definitiva. 17. Como **cuarto agravio**, alega una “falta de defensa técnica idónea” y afirma que el defensor en el juicio oral y público, tuvo poca participación a favor de su defendido e incluso le “habría ense ñado” a que declare que él había autorizado el ingreso de la policía a su domicilio, lo que implicó una violación al derecho a la defensa y esto no fue objeto de estudio por parte del Tribunal de Apel ación. 18. Este agravio debe ser declarado ADMISIBLE por encontrarse debidamente fundado. Al desarrollar su agravio, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “LUIS CARLOS RIOS DA ROSA S/HOMICIDIO DOLOSO” N° 639 AÑO 2021.- individualiza el error en la resolución, así como el agravio que este error le ocasiona.- 19. Como **quinto** agravio sostiene que expuso al Tribunal de Apelaciones que no se han tenido en c uenta las tres denuncias policiales realizadas por su defendido contra el fallecido por amenazas rei teradas e insultos de todo tipo y en fechas diferentes, lo cual ha pasado desapercibido por el Tribu nal de Sentencias, por lo que la conducta debió haber sido subsumida dentro de lo dispuesto en el Ar t. 105 inc. 3° del CP, excitación emotiva y no obtuvo respuesta del Tribunal de Apelación.- 20. Este agravio debe ser declarado ADMISIBLE por encontrarse debidamente fundado. Al momento de jus tificarlo, el recurrente individualiza el vicio en la resolución recurrida por lo que corresponde an alizar la procedencia del mismo.- 21. Como **sexto** agravio, sostiene que, al momento de imponerle la pena a su defendido, no tuviero n en cuenta, las bases de medición de la pena, y se “otorgo” al acusado una pena “mayor a la estable cida en el Art. 65 del Código Penal”.- 22. Este agravio debe ser declarado INADMISIBLE por mal fundado. El recurrente no individualiza un v icio en la resolución del Tribunal de Apelación ni del Tribunal de Sentencias con relación a la medi ción de la pena, sino que se limita a manifestar como él considera que ciertas circunstancias fáctic as debieron ser valoradas al momento de imponer la pena a su defendido. Además de que el Art. 65 del CP, no establece marco penal concreto (previsto en cada tipo legal), solo facilita parámetros de va loración para establecer el reproche, por lo que es un error afirmar que “se otorgó mayor pena a la establecida en el Art. 65”.- 23. En conclusión, considero que corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del recurso con relación al s egundo, cuarto y quinto agravio, y la INADMISIBILIDAD del recurso con relación al primer, tercer y s exto agravio. **ES MI VOTO**.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “LUIS CARLOS RIOS DA ROSA S/HOMICIDIO DOLOSO” N° 639 AÑO 2021.- 24. A su turno, la Doctora LLANES OCAMPOS manifiesta: Considero que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Cristhian Monges, en rep resentación del procesado Luis Carlos Rios Da Rosa, contra el Acuerdo y Sentencia N° 91 de fecha 23 de setiembre del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la circunsc ripción judicial de Central y la S.D. N° 515 de fecha 18 de julio del 2024 del Tribunal de Sentencia s de la misma circunscripción judicial, debe ser declarado inadmisible por los siguientes fundamento s: 25. El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obede ce íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP³. 26. En ese sentido, la presentación aducida cumple claramente la disposición de forma, atendiendo qu e la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Cámara de Apelaciones confi rmó la condena impuesta al procesado; por lo que, tal decisión pone fin al procedimiento. Asimismo, la impugnación fue planteada por la defensa en representación del procesado, quienes se encuentran h abilitados para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando consideran que el pronunciamiento jurisdi ccional es desfavorable a sus ³ Art. 449 del CPP: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los med ios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga e ntre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Art. 477 del CPP : Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitiv as del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extinga n la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Art. 480 del CPP : ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolu ción de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apel ación de la sentencia... Art. 468 del CPP: ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.... Art. 478 de l CPP: Motivos, procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un prece pto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anter ior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el a uto sean manifiestamente infundados". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “LUIS CARLOS RIOS DA ROSA S/HOMICIDIO DOLOSO” N° 639 AÑO 2021.- pretensiones. Además, fue presentada en tiempo y forma\textsuperscript{4} ante la secretaría de la S ala Penal. 27. Con relación a la -S.D N° 515 de fecha 18 de julio del 2024- que fuera recurrida en casación, el artículo 479 del Código Procesal Penal autoriza la llamada casación per saltum. Se considera al ins tituto como el medio procesal que, por vía de la casación, permite a la Corte Suprema de Justicia –o mitiendo a los tribunales ordinarios de alzada- acceder al conocimiento del fondo de un asunto trami tado en la primera instancia. Como indica su denominación, implica un paso entre la primera instanci a de conocimiento ordinario y la última extraordinaria. El recurso de casación per saltum va dirigid o directamente contra el fallo dictado en primera instancia, en cuyo caso la interposición debe real izarse dentro del plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a la notificación. 28. En el caso en estudio, el recurrente en lugar de interponer Recurso de Casación Directa, optó po r interponer Recurso de Apelación Especial contra la resolución mencionada, y en ese contexto, el Tr ibunal de Apelación se expidió y dictó el Acuerdo y Sentencia N° 91 de fecha 23 de setiembre del 202 4, también recurrido por la vía en examen. 29. Por tanto, el impugnante incurrió en un error de procedimiento al interponer simultáneamente el Recurso de Casación contra los fallos dictados por el Tribunal de Sentencias y el de Apelación, sobr e la base de que desde el momento en que el órgano de alzada resolvió la apelación interpuesta por l a defensa, la vía de la casación directa contra la resolución dictada en Primera Instancia, quedó au tomáticamente inhabilitada. Por tal razón, el recurso en estudio contra la S.D N° 515 de fecha 18 de julio del 2024, dictado por el Tribunal de Sentencia, debe ser declarado inadmisible. 30. En cuanto a la impugnación del fallo de Alzada, el recurrente invocó el num. 1° y 3° del art. 47 8 del CPP y expresó que la Cámara de \textsuperscript{4} El Sr. Luis Carlos Da Rosa fue notificado del fallo impugnado el 26 de setiembre de 2024 e interpuso el medio de impugnación en fecha 11 de octubre del mismo año
EXPEDIENTE: “LUIS CARLOS RIOS DA ROSA S/HOMICIDIO DOLOSO” N° 639 AÑO 2021.- Apelaciones no respondió acabadamente sus agravios sobre errores cometidos por el Tribunal de Senten cias.- 31. Con respecto numeral 1), la Ley Penal de Formas menciona: “cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea apl icación de un precepto constitucional”. La norma indica dos presupuestos que deben establecerse conj untamente, la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional y la imposición de un a pena privativa de libertad mayor a diez años, en el caso traído a colación, si bien, la sanción su pera el cuantum de pena requerido, el impugnante no explicó cuáles son los preceptos constitucionale s vulnerados por la Cámara de Apelaciones, de qué manera y el perjuicio ocasionado; por tanto, resul ta inadmisible el recurso interpuesto por esta causal.- 32. En cuanto al numeral 3) de la norma en estudio, el recurrente refiere que la resolución impugnad a es infundada porque se ha cercenado el principio de igualdad de oportunidades y no se compadece co n las exigencias mínimas que debe reunir una resolución judicial, además de que, la conclusión no se ajusta a la realidad, violándose de esa manera el principio de inocencia.- 33. Seguidamente, indica sus agravios expuestos: 1) Las declaraciones testificales no aportaron nada de información al juicio; no fueron testigos presenciales del hecho, los mismos expresaron que no e staban en el momento preciso del disparo y únicamente aportaron chismes. 34. 2) Precisa que la pericia de la Policía Nacional concluyó que no se encontraron rastros de pólvo ra en las manos del Sr. Luis Carlos Ríos Da Rosa y tampoco pudo determinar que el arma haya sido per cutida el día del hecho. 35. 3) Los policiales refirieron en el juicio oral y público que habían ingresado en el domicilio de l Sr. Luis Carlos Rios Da Rosa y lo sacaron con cadenas de inmovilidad, además de proceder a la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “LUIS CARLOS RIOS DA ROSA S/HOMICIDIO DOLOSO” N° 639 AÑO 2021.- incautación del arma de fuego, que según la pericia no fue percutida; sin embargo, no contaban con o rden de allanamiento y de detención por parte de un juez competente.- 36. 4) El Tribunal no tuvo en cuenta el hecho de que el Sr. Luis Carlos Rios da Rosa en tres oportun idades realizó denuncias contra el fallecido por amenazas reiteradas, además de las palabras hirient es de la víctima hacia el condenado, como: cornudo que le tiene a su mujer cada que él quiere, que l e vende a su novia…; por lo que, la sentencia debía ser incursionada en el num. 3° del art. 105 del CP.- 37. 5) El Tribunal evaluó pruebas inexistentes por medio de testificales que no estuvieron presentes y no se expidieron sobre el estudio psicológico del Sr. Luis Carlos Rios Da Rosa, el cual concluyó que el procesado tiene tendencias a desarrollar excitación emotiva en momentos de crisis.- 38. 6) En cuanto a la medición de la pena, expone que el móvil del crimen fue una excitación emotiva porque una persona hablo de la pareja del procesado. Además de que no existió dolo, no hubo intenci onalidad, premeditación y tampoco voluntad de disparo, tampoco existió energía criminal ya que fue u n forcejeo y la vida del autor era acorde a un ciudadano ejemplar como padre de familia y sostén de su madre.- 39. El casacionista manifestó que la Alzada violó los principios de igualdad de oportunidades proces ales y de inocencia porque los fundamentos no se compadecen con las exigencias que debe reunir una r esolución.- 40. En este contexto, en síntesis, expresa que el fallo recurrido no tiene fundamentos jurídicos vál idos, pero no precisó a que se refiere con esa mención; es decir, debió indicar de qué manera se pro duce el error en la Alzada y no simplemente manifestar que es una resolución infundada con el fin de lograr la procedencia del recurso. Como ejemplo, concretamente debe expresar el agravio expuesto en su recurso de apelación especial con la fundamentación jurídica necesaria y cuál es Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “LUIS CARLOS RIOS DA ROSA S/HOMICIDIO DOLOSO” N° 639 AÑO 2021.- la respuesta del Tribunal de Apelaciones, a modo de demostrar el desentendimiento de órgano de contr ol jurisdiccional o la respuesta fuera de la ley, circunstancias que el recurrente obvió realizar. 41. En igual sentido, refiere la sgte. doctrina: Un planteo que no está completamente fundamentado n o resulta examinado por el tribunal de casación…el recurrente debe comunicar no solo los hechos que fundamentan un error procesal, sino también la inexistencia de un medio para el saneamiento de los e rrores, o para los hechos que conducen a la realización del derecho del reclamo…en caso contrario, e l reclamo no puede ser examinado fácticamente, sino que debe ser rechazado como inadmisible…5. 42. Ahora bien, en caso que el medio de impugnación contra la resolución de Alzada haya sido argumen tado de la manera expuesta, de igual manera debe ser rechazado, por los siguientes motivos: 43. Con respecto a los reclamos 1) y 2), los cuales se refieren a los medios probatorios, como testi ficales y la pericia, el impugnante desea que los juzgadores concluyan de la manera en que el preten de sobre la base de que únicamente expone como se tuvo que resolver la cuestión; sin embargo, obvio demostrar el error cometido por el Tribunal de Sentencias en la comprobación del hecho punible y la consecuencia jurídica ocasionada. A modo de ejemplo, si fue a causa de una violación del principio d e la sana crítica por una errónea valoración de algún medio de prueba que causó una comprobación equ ivoca de alguna circunstancia fáctica, motivo el cual, los reclamos no resultan admisibles. 44. En cuanto al reclamo 3), el impugnante refiere que la Policía Nacional ingresó a un domicilio si n orden judicial y procedió a detener al Sr. Luis Carlos Rios Da Rosa y a incautar el arma de fuego, razón por la cual, considera que el procedimiento es nulo a consecuencia de la falta de autorizació n judicial para realizar el acto. 5 Derecho Procesal Penal. Claus Roxin – Bernd Schunemann. Pags.676 y 677. Ediciones Didot 2019. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “LUIS CARLOS RIOS DA ROSA S/HOMICIDIO DOLOSO” N° 639 AÑO 2021.- 45. Este agravio debe ser rechazado, puesto que el propio casacionista en el escrito de impugnación refiere que el condenado Luis Carlos Rios Da Rosa autorizó a los miembros de la Policía Nacional a i ngresar al domicilio. Asimismo, no refirió si existen otros medios de prueba que comprueban el hecho delictivo; es decir, el impugnante comete el mismo error expuesto en los reclamos 1) y 2), únicamen te desea que los juzgadores resuelvan con su conclusión, sin demostrar el error cometido. 46. Con respecto a los num. 4) y 5), el casacionista refiere que la conducta debió subsumirse bajo e l num. 3° del art. 105 del CP. Al respecto, obvio explicar cuál es el error cometido en el proceso d e subsunción realizado por el Tribunal de Sentencias conforme a la conducta demostrada y el tipo leg al aplicable, asimismo, tampoco expuso los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal sugerido acorde a la demostración fáctica, solamente refirió que existe una prueba psicológica que le favorec e; por lo que, los reclamos deben ser rechazados. 47. Por último, en cuando a la medición de la pena, únicamente expuso como se tuvo que concluir, sin demostrar el error cometido en la comprobación de los parámetros del art. 65 del CP, a fin de demos trar el motivo por el que la sanción resulta injusta, en consecuencia, el reclamo se rechaza. 48. Conforme a lo expuesto, el impugnante manifestó la existencia de una resolución infundada, pero no precisó a que se refiere con esa mención; es decir, debió indicar de qué manera se produce el err or en la Alzada y en los juzgadores con los fundamentos jurídicos expuestos, en consecuencia, ante l a ausencia de los argumentos y la simple mención de un fallo sin fundamentos trae aparejada la impos ibilidad de verificar la labor del Tribunal de segundo grado. 49. En este contexto, el recurrente se ha limitado simplemente a argumentar su desacuerdo contra la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia y la Alzada, en razón a que únicamente mencionan el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “LUIS CARLOS RIOS DA ROSA S/HOMICIDIO DOLOSO” N° 639 AÑO 2021.- reclamo sin demostrar la incorrección de los juzgadores que cause un menoscabo a su representado y p orque considera que resulta sin fundamentos; por tanto, estos actos constituyen meras críticas al fa llo que impugnan.- 50. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exi gidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual impli ca no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación q ue se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. – 51. A su turno, el Doctor **BENITEZ RIERA**, manifiesta: El Abg. Cristhian Monges, en representación del procesado Luis Carlos Ríos Da Rosa interpuso Recurso Extraordinario de Casación contra: 1) S. D . N° 515 de fecha 18 de julio de 2024, dictada por el Tribunal de Sentencia, y 2) Acuerdo y Sentenci a N° 91 de fecha 23 de septiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones.- 52. En primer término, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la E xcmo. Corte Suprema de Justicia.- 53. Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en el art. 259 numeral 6 de la Constitución Na cional, que establece: “**DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES**”. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: …6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida qu e estabezca la ley…”. En el mismo sentido, el art. 39 num. 1) del CPP dispone: “**CORTE SUPREMA DE J USTICIA**. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Just icia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación…”; Asimismo, el art. 18 de la Ley N° 609/95 mencionada precedentemente que dispone: “**Rec urso de Casación**. La Corte Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “LUIS CARLOS RIOS DA ROSA S/HOMICIDIO DOLOSO” N° 639 AÑO 2021.- Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes d e procedimiento que rijan la materia".- 54. En el presente caso, se interpone el Recurso Extraordinario de Casación en contra de la Sentenci a Definitiva, dictada por el Tribunal de Sentencia, y el Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribuna l de Apelaciones, por tanto, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es, competente par a entender en el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto.- 55. En segundo término, corresponde expedirnos sobre las condiciones de admisibilidad del recurso, p ara lo cual debe tenerse presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determi na el "OBJETO" de la impugnación al señalar: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casa ción contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de e se Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- 56. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivo s MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extraordin ario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un pre cepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo ant erior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- 57. El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, d ispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de not ificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “LUIS CARLOS RIOS DA ROSA S/HOMICIDIO DOLOSO” N° 639 AÑO 2021.- 58. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fija do por nuestra Ley penal de forma.- 59. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, cabe señalar que el recurrente Abg. Cristhian Monges es el representante de Luis Carlos Ríos Da Rosa, por tanto, el mismo se halla debidamente legitimad o a recurrir en casación, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del C.P.P., segundo párrafo.- 60. Es menester recordar que esta Sala Penal ha sostenido en distintos fallos la necesidad de que al interponer el Recurso Extraordinario de Casación el recurrente adjunte la copia de la Cédula de Not ificación y del fallo impugnado, a fin de poder computar el plazo respectivo, y determinar si existe , necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta; requerimientos que de ser inobservados imposibilitan el contr ol del plazo y del requisito de impugnabilidad objetiva.- 61. El art. 480 del C.P.P., dispone: “TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia... Para el trámite y la resolución d e este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia...”. A su vez, el art. 468 del C.P.P., dispone: “…El recurso de apelación se interp ondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundam entos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.- 62. Que, al establecer el art. 468 del C.P.P. “Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro moti vo”, el mismo hace referencia a que la presentación debe ser completa al momento de la interposición Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “LUIS CARLOS RIOS DA ROSA S/HOMICIDIO DOLOSO” N° 639 AÑO 2021.- del recurso. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el art. 480, transcripto líneas arriba dispone que el Recurso Extraordinario de Casación se interpone ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia, y al exigir la norma que la presentación se realice de forma directa ante la Sala Penal de la Ex cma. Corte Suprema de Justicia está requiriendo, a su vez, que la misma sea autosuficiente, a fin de que, si se cumpliesen todos los requisitos formales, se dé viabilidad al estudio de la misma. 63. En la presente causa, las resoluciones recurridas son la S.D. N° 515 de fecha 18 de julio de 202 4, dictada por el Tribunal de Sentencia, y el Acuerdo y Sentencia N° 91 de fecha 23 de setiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones, y el recurso fue interpuesto en fecha 11 de octubre de 2024. Sobre el punto, cabe señalar que el recurrente al interponer el recurso no ha adjuntado las c opias de las resoluciones recurridas ni las Cédulas de Notificación, y, al no haberse adjuntado las mismas se imposibilita realizar el control sobre el cumplimiento del requisito de impugnabilidad obj etiva y del plazo respectivo, y computando desde las fechas de las resoluciones recurridas hasta la interposición del recurso, el recurso interpuesto deviene extemporáneo. 64. Cabe mencionar que, si bien, el recurrente, en fecha 15 de setiembre de 2024 ha adjuntado la cop ia del Acuerdo y Sentencia N° 91 de fecha 23 de setiembre de 2024 y la Cédula de Notificación median te la cual se ha notificado al procesado del Acuerdo y Sentencia mencionado, dicha notificación y co pia de la mencionada resolución no fueron adjuntas al momento de la interposición del recurso, pese a haberse realizado la notificación al procesado antes de la interposición del recurso, conforme sur ge de autos, incumpliéndose así con la presentación de los recaudos pertinentes al momento de la int erposición del recurso, pues, la copia del Acuerdo y Sentencia y la notificación del mismo han sido presentados dos días después de la interposición del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “LUIS CARLOS RIOS DA ROSA S/HOMICIDIO DOLOSO” N° 639 AÑO 2021.- recurso, y la copia de la Sentencia Definitiva y su notificación respectiva no han sido presentadas, conforme surge de autos.- 65. No debe perderse de vista que, el recurso de extraordinario de casación, tal como su propia nome nclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógic amente, más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes; tal como lo son los arts. 468, 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal, debiendo este órgano jurisdiccional guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.- 66. Ante la no presentación de las copias de los fallos impugnados y las Cédulas de Notificaciones a l momento de la interposición del recurso, se torna inoficioso proseguir con el análisis de las demá s condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su ad misión. Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación int erpuesto contra la S. D. N° 515 de fecha 18 de julio de 2024, dictada por el Tribunal de Sentencia, y el Acuerdo y Sentencia N° 91 de fecha 23 de septiembre de 2024, por los fundamentos expuestos. ES MI VOTO.- 67. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, qu edando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “LUIS CARLOS RIOS DA ROSA S/ HOMICIDIO DOLOSO” N° 639 AÑO 2021.-. ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL R E S U E L V E: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el, Abg. Crist hian Monges, por la defensa del acusado Luis Carlos Rios Da Rosa, contra la Sentencia Definitiva N° 515 del 18 de julio del 2024 dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia de Central, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 91 de fecha 23 de setiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Pen al, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIANO RIOS (MINISTRO/A) - Asunción, 17 de junio de 2025 con Nro. Ay S: 251 D.
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