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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “ANALIA ELIZABETH ALVAREZ LEIVA S/ ESTAFA”. Causa N° 821/2017. **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acue rdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, se trajo a consideración la causa “ANALIA ELIZ ABTH ALVAREZ LEIVA S/ ESTAFA”. Causa N° 821/2017”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Ca sación, interpuesto por la Defensora Abg. RAQUEL TALAVERA contra el Acuerdo y Sentencia N° 172 de fe cha 21 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial del Departamento Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Lui s María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y Maria Carolina Llanes. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. Benítez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analiz ar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el **Art. 477 de l Código Procesal Penal** determina el “OBJETO” del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Asimismo, el **Art. 478 del mismo Código** individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivo s **MOTIVOS** que hacen la procedencia del recurso extraordinario: “El recurso extraordinario de cas ación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa d e libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constituci onal, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Trib unal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifi estamente infundados”. El **Art. 480 del Código Procesal Penal**, en concordancia con el **Art. 468 del mismo cuerpo legal* *, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de **diez días de notificada** la resolución que se impugna, ante **la Sala Penal** de la Corte Suprema de Justicia . No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas exp resan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termin antes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la **admisibilidad** del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado “**ANALIA ELIZABTH AL VAREZ LEIVA S/ ESTAFA”*. Causa N° 821/2017”, es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto po r la defensora Abg. RAQUEL TALAVERA, contra el **Acuerdo y Sentencia** N° **172 de fecha 21 de octub re de 2024**, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial del Departam ento Central. La impugnante plantea su recurso de casación en fecha 12 de diciembre de 2024, estando dicha present ación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P. P. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
La accionante interpone recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 172 de fecha 21 de octu bre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Pena, de la Circunscripción Judicial del Departame nto Central, está evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la impugnante se halla debidamente legitimada a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la lu z de esta norma, se puede observar del escrito de la accionante, invoco los incs. 1,2 y 3 del 478 de l CPP. En cuanto al inciso alegado por la recurrente (inciso 1°), “… cuando en la sentencia de condena se i mponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea apli cación de un precepto constitucional”. Conforme esta disposición legal, y acorde a la conjunción “Y” es obligatoria la co-existencia de los 2 requisitos necesarios para la procedencia del recurso. Del cotejo de la sentencia impugnada, se acredita que Analia Elizabeth Álvares y José Antoliano Torales , fueron condenados a un (1) año Analia Álvares y a dos (2) años Jose Torales, con suspensión de la condena a tres años de periodo de prueba. Si bien, no cumple el primer requisito, además de la atent a lectura del escrito, solo fundamenta la no privación de libertad por deuda. Siendo así, no ha cump lido con los requisitos, por lo que corresponde declarar inadmisible. Asimismo, al examinar los presupuestos invocados por la apelante (inc. 2), verificamos que la misma no acompañó fotocopia del fallo al cual considera que se contradice, y su argumentación baso sobre l a utilización de medios telemáticos, motivo por lo cual debe declararse inadmisible el recurso en ba se a este inciso. Con relación al inciso 3ro. argumenta que la resolución del tribunal de apelación trasccribe y reali za afirmaciones, sustentado en los considerando parciales de la sentencia apelada sobre la prohibici ón de condena por deudas. Solicita la nulidad del fallo impugnado y el reenvío a Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
otro tribunal de apelación para el estudio del recurso. Debemos recordar que **El acto impugnativo** debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que co rresponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: “El recurso debe ser motivado y esa motivación d ebe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando conc retamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta” ( La Casación Penal – Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el es crito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible los planteamientos. **El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.** Definitivamente, la cuestionante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casac ión es totalmente distinta, pues la mayoría de sus argumentaciones expresan su descontento por el re sultado del fallo, sin especificar el agravio que le causa dicha resolución. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores q ue el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condi ciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. E n ese sentido, la motivación debe ser requisito **FORMAL** de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación de la cas acionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que la recurrente no ha cu mplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales d e admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interp osición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde decla rar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el ar t. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. **VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA** 1.- Comparto la decisión del Ministro Preopinante, Luis María Benítez Riera, en el sentido de declar ar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por la Abg. Raquel Talavera, en representaci ón de Analía Elizabeth Álvarez y José Antoliano Torales Cáceres, debido a que el escrito recursivo n o ha sido debidamente fundado en los términos del Art. 468 del CPP, tal como lo expresó el citado Mi nistro en su voto, y agrego cuanto sigue: 2- Respecto al objeto de casación, a mi criterio, considero que se cumple en los términos del Art. 4 77 del CPP, en su primera alternativa, cuando la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, ya que el citado precepto legal establece que, basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los interlocutorios dict ados por el órgano revisor, que para ser recurribles en casación, deben además poner fin al procedim iento. 3.- Respecto al primer motivo, previsto en el Art. 478, inc. 1° del CPP, deben reunirse dos requisit os de manera conjunta, primero que la decisión que se ataca por vía de la Casación sea una sentencia condenatoria, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. 4.- En ese sentido, se observa que el escrito recursivo sólo ha cumplido con el primer requisito, te niendo en cuenta que la recurrente se limitó a citar el Art. 13 de la Constitución, y a mencionar qu e, a su parecer, “sus representados fueron condenados por deuda”, sin describir de qué manera se pro dujo la inobservancia de la referida norma constitucional, y tampoco explicó cómo se produjo la erró nea aplicación de dicho precepto legal, sino que sólo mencionó que no En consecuencia, el recurso de casación respecto a este motivo invocado debe ser declarado inadmisible. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
5.- Con relación a lo establecido con el Art. 478, inc. 2° del CPP, hace referencia a una contradicc ión existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de esta instancia judicial. 6.- Dentro de ese contexto, se observa que si bien la impugnante ha indicado el fallo anterior del T ribunal de Apelaciones en lo Penal de la Capital (Acuerdo y Sentencia N°60, de fecha 12 de agosto de 2024 – Expte.: Ramón Mario González Daher y otros s/Usuro y otros – N° 122/2019”, con el cual exist e la supuesta contradicción, se ha limitado a transcribir una parte del citado fallo, pero no ha señ alado de forma concreta en qué consiste la contradicción, y si se refiere a una cuestión procesal o material, por lo tanto el recurso debe ser declarado inadmisible por este motivo. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra María Carolina Llanes, dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justic ia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESOLVE: DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación. ANOTAR, registrar, notificar.
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