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“RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: MINISTERIO PUBLICO C/RICHARD ARTURO BOGADO GALEANO Y OTROS S/ EXTO RSION Y OTROS.” N°16053/2020. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: “MINISTERIO PUBLICO C/RICHARD ARTURO BOGADO GALEANO Y OTROS S/ EXTORSION Y OTROS”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 133 , de fecha 14 de octubre de 2022, dictado por Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circu nscripción Judicial de Alto Paraná. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de ad misibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Pena l que determina el “OBJETO” de la impugnación al señalar: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordi nario de casación contra las sentencias definitivas Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos ** MOTIVOS** que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordin ario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un pr ecepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo an terior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de **diez días de notif icada** la resolución que se impugna, ante **la Sala Penal** de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termina ntes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la **admisibilidad** del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fi jado por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación es que el Recurso fue interpuesto por la Defens oría Pública Marcia Fabiola Arrúa Maldonado, en representación del procesado Esteban Ramón Bogado Ga leano, contra el **Acuerdo y Sentencia N° 133 de fecha 14 de octubre de 2022**, dictado por Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná en virtu d del cual se resolvió: "...3) **CONFIRMAR** la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
S.D. N° 11 del 06 de julio del 2022 …”. En la sentencia confirmada, el Tribunal de Mérito condenó Es teban Ramon Bogado, a la Pena privativa de libertad de Tres (3) Años. El recurso fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 04 de noviembr e de 2022, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada al procesado el miércoles 21 de octubre de 2022, según se observa en la Cédula de Notificación obrante a fs. 89 de estos autos. En ese sentido, tomando como inicio del cómputo del plazo el día siguiente a la notificación, se tiene que la presentación recursiva fue realizada al décimo día hábil siguien te a la notificación, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la recurrente ejerce la defensa del procesado Esteban Ra mon Bogado Galeano, su personería fue reconocida oportunamente, hallándose debidamente legitimada a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal. El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento pues conf irma la condena del procesado ESTEBAN RAMON BOGADO GALEANO; y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C. P.P. Por último, en lo que hace a la forma de interposición, ésta se rige por lo dispuesto en el Art. 480 del C.P.P en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual se dispone que en el escrito se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución q ue se pretende. Entendiéndose de ese modo que el escrito casatorio debe ser autosuficiente (principi o de completividad); es decir, la fundamentación debe ser completa, inteligible y autónoma, de maner a tal que con la simple lectura del escrito, los miembros del Tribunal de casación puedan estar en p osición de interiorizarse de los alcances de la materia recurrida. En cuanto a la invocación de motivos contenidos en el Art. 478 del C.P.P, el recurrente invocó las c ausales previstas en el numeral 3.
En ese sentido, para la admisibilidad del numeral tercero, el recurrente debe señalar en forma sinte tizada, cuáles son los puntos que estima infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de d icha manifestación y además explicar por qué considera que la resolución atacada no está fundamentad a en la ley y por tal motivo amerita su nulidad a tenor del inciso tercero. A la luz de lo señalado precedentemente, se puede ver que el motivo 3º del artículo 478 del C.P.P se halla correctamente fundado, precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se preten de, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta Sala. Por tanto, hallándose ver ificadas las exigencias formales, corresponde DECLARAR la Admisibilidad del presente recurso respect o a la citada causal. ES MI VOTO. A la segunda cuestión planteada el DR. BENÍTEZ RIERA prosigue diciendo: La impugnante sostiene que e l fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones deviene manifiestamente infundado, argumentando básic amente que: “…En el caso que nos ocupa existe una fundamentación aparente, ya que el Tribunal en pri mer lugar se excusa de estudiar los agravios presentados por la defensa en apelación especial…que a su deber de dar respuesta a los agravios expuestos por esta parte, que fueron indicados circunstanci a a circunstancia, se ha limitado simplemente a referir que la sentencia apelada cumple con los requ isitos normativos y la medición de la pena no se corresponde con la doble valoración de la circunsta ncias fácticas…Esta defensa pública reclamaba al Tribunal de Alzada el análisis de los mal empleados para realizar la dosificación penal de mi defendido, señalando la errónea valoración del punto que refiere a los móviles y fines del autor, ya que se han valorado elementos que constituyen el tipo le gal del hecho de privación de libertad y extorsión incurriendo en la prohibición expresa por el Art. 65 inc. 3º del C.P…Así, a los distintos reclamos, respecto a que la Juez de Garantías; mismas circu nstancias fácticas, idénticas acciones pero con diferentes juegos de palabras, para considerar que l os criterios como la forma de realización del hecho y los medios empleados; y la intensidad de la en ergía criminal utilizada en la realización del hecho, se sopesaban en contra de mi defendido para au mentar el grado de reproche… Tanto la Juez como el Tribunal incurrieron en un error de concepto sobr e las dificultades u obstáculos que el autor tuvo que superar al igual que la energía que se alude n o guarda ninguna relación con esta regla de la medición… Lo más llamativo para esta parte es que, el Tribunal Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de Apelación menciona que en la forma de realización del hecho la Juez de primer grado se ha esmerad o en explicar el modus (fuerza física, intelecto, etc.) en que los autores han desplegado su conduct a para perpetrar el ilícito… El Tribunal de segunda instancia, en lugar de analizar la situación exp uesta por esta parte se ha limitado en realizar una evasiva jurídica por medio de un juego de palabr as para no dar respuesta concreta al cuestionamiento de mi parte… Además se ha requerido una respues ta para la forma en que se ha intentado motivar la circunstancia respecto a la relevancia del daño y peligro ocasionado, para reputarlo en contra… de esta manera Alzada concluye que la A quo ha consid erado acertadamente la existencia y preeminencia de daños físicos en el momento y psicológicos a lo largo del tiempo a causa de los hechos punibles cometidos por los encausados… Estos argumentos, resu midos en lo posible pero expuestos de forma precisa los agravios causados por la fundamentación insu ficiente, contradictoria y la errónea valoración del Art. 65 del Código Penal, que se sustenta en la doble valoración de elementos constitutivos del tipo además de considerarse duplicado e indebidamen te utilizados, circunstancias fácticas en varios puntos para sopesar el alto grado de reproche de mi s defendidos, determinándose en consecuencia una demasía sancionatoria y con ello obviándose la fina lidad de la pena… Propone como solución, se haga lugar al recurso extraordinario de casación y decla rar la nulidad del acuerdo y sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones y de la sentencia defi nitiva del Juzgado de Garantías. Corrido el traslado de ley, la representante del Ministerio Público Abog. Soledad Machuca Vidal cont estó el recurso en los siguientes términos: “…En efecto, sobre la base de los argumentos expuestos p or la Cámara de Apelaciones se acredita que el órgano revisor si ha dado respuesta a los reclamos de la casacionista. En ese sentido, lo que se extrae de los dichos de la recurrente es que existe un d esacuerdo con la pena de 3 años impuesta al procesado Esteban Ramón Bogado Galeano, sin embargo, la impugnante pretende instalar como idea que habría existido doble valoración por parte del órgano jur isdiccional… Como se sostuviera líneas arriba lo que se desprende de los argumentos de la casacionis ta es su disconformidad con la pena impuesta por el órgano jurisdiccional lo cual lleva a confirmar que el razonamiento del ad quem fue correcto y desplegado conforme a las normas que rigen la materia y dentro de los límites de su competencia. Por lo cual se puede sostener que el tribunal de apelaci ones no incurrió en vicio alguno y expresó de manera clara los motivos que sirvieron para confirmar la resolución Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
recurrida…”, solicitando que el Recurso Extraordinario de Casación sea rechazado por improcedente. Para verificar en el presente caso si la resolución impugnada por la vía casacional se ajusta o no a derecho, corresponde determinar si efectivamente el Tribunal Ad quem ha dictado una resolución mani fiestamente infundada en el sentido de no haberse expedido de manera fundada sobre los agravios plan teados por la defensa. Al respecto, es conveniente delimitar la expresión “manifiestamente infundada” y en ese sentido deci mos: “… Se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se b asa la solución acordada” (Lino Enrique Palacio – Los recursos en el Proceso Penal, Abelardo Perrot, Bs. As. Pág. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundado cuand o acaece sobre aquellos los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamenta ción arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso. El Art. 256 de la Constitución Nacional dispone: “… Toda sentencia judicial debe estar fundada en es ta Constitución y en la Ley…”. Con esta norma concuerda el art. 465 del C.P.P establece: “la resoluc ión del Tribunal de Apelaciones estará sujeta en lo pertinente, a las formalidades previstas para lo s autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones”. Asimismo, el Art. 125 del CP P, expresa: “Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa f undamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que s e basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueb a…”. En ese sentido, “La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión”. (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocc a – Bs. As. 2001 – Pág. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y su clara explicación. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Sobre la base normativa y doctrinaria precedentemente transcripta, se analizará si el Acuerdo y Sent encia dictado por el Tribunal de Apelaciones ha dado respuesta a los agravios esgrimidos por la defe nsa respetando las reglas de fundamentación exigidas en nuestro sistema procesal y si la solución ar ribada deriva de la correcta aplicación de la ley al caso concreto. De la atenta lectura del Acuerdo y Sentencia N° 133 del 14 de octubre de 2022, y contrastado éste co n el escrito de Apelación general interpuesto, surge que el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Pri mera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, al momento de dictar su resolución confirma ndo la sentencia de primera instancia, se ha referido expresamente sobre lo cuestionado por la defen sa, explicando primeramente a la recurrente su limitación respecto a que su competencia se limita a controlar exclusivamente la aplicación de la ley penal. Habiéndose impugnado por medio del recurso d e apelación general la errónea valoración del Art. 65 del CP, se tiene que el Ad quem ha realizado u n análisis normativo de cada uno de los puntos de los que se ha agraviado la recurrente, brindando r espuesta a sus reclamos, realizando un estudio dentro de los límites de su competencia y conforme a las normas. De todo lo precedentemente expuesto surge que el Tribunal de Apelaciones ha dado razón suficiente so bre los hechos y la normativa en virtud de los cuales ha resuelto confirmar la sentencia de primera instancia, ha respondido los agravios de la recurrente de manera fundada, sin descuidar mantenerse d entro los límites de su competencia en base al principio "tattum devotum quantum apellatum", cumplie ndo a cabalidad con las exigencias previstas en el art. 256 de la Constitución Nacional y los artícu los 465 y 125 del C.P.P. Es así que en el juzgamiento de esta causa no se observan vicios o defectos que hagan presumir algún tipo de colisión con las reglas que hacen a la debida fundamentación, cumpliéndose en ese sentido c on el control jurisdiccional sobre la correcta aplicación de la ley y la legitimidad del fallo ataca do, pues el razonamiento expuesto en la resolución fue construido sobre premisas jurídicas válidas a plicables al caso concreto, expidiéndose en forma acertada dentro del límite de su competencia; por lo que el Recurso Extraordinario de Casación debe ser rechazado, debido a que las alegaciones sobre la supuesta falta de fundamentación, carecen de consistencia y resultan improcedentes. ES MI VOTO. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA DIJO: 1. Comparto los fundamentos del Ministro Luis María Benítez Riera en lo referente al análisis de imp ugnabilidad subjetiva y temporalidad de la interposición. 2. En cuanto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de i mpugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones que confirmó la condena del p rocesado, dada en el marco de un procedimiento abreviado ante el Juzgado Penal de Garantías. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 –primera alternativa- CPP ¹, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: 1. Disiento respetuosamente del voto emitido por el ministro Luis María Benítez Riera por los fundam entos que a continuación paso a exponer: 2. Previo al análisis del agravo, corresponde traer a colación un breve relato de los hechos descrip tos en la S.D. N° 25 de fecha 27 de agosto de 2021: RICHARD ARTURO BOGADO GALEANO, ESTEBAN RAMÓN BOG ADO Y ALEXANDER RAMÓN SILVA ARCE en compañía de otras dos personas más, en fecha 22 de diciembre de 2020 siendo las 19:30 horas aproximadamente, se constituyeron en la Sub Comisaría N° 52, donde retir aron a Gustavo Javier Castillo, quien se encontraba demorado por carecer de documentaciones de su ve hículo. Allí, hicieron que aborde un automóvil, lo encapucharon y lo llevaron a un lugar desconocido donde lo ataron en manos y pies con piola y cinta de embalaje, manteniéndolo cautivo desde horas de la noche hasta el día siguiente. Al liberarlo de sus ataduras, con cuchillo y machete lo amenazaron de muerte por descuartizamiento, exigiéndole la suma de 4 millones de guaraníes, los cuales la víct ima indicó poder conseguir de su ¹ El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ex patrón en la ciudad de Santa Rita. Tres de los procesados lo condujeron hasta dicha ciudad, llega ron hasta Neudi Automotores, empresa de propiedad de su ex patrón Noedi de Ávila. La víctima convers a con Ávila a quien comenta lo sucedido mientras los captores lo esperaban afuera del local, pero el ex patrón da aviso a la policía, que aprehendió a Esteban Ramón Bogado en el interior del estableci miento mientras que los otros dos huyeron del lugar y fueron capturados en la entrada del barrio San ta Rita. 3. La defensa afirma que el Juzgado Penal de Garantías vulneró la prohibición del Art. 65 inc. 3° de l CP en la medición de la pena incurriendo en doble valoración de circunstancias fácticas al referir se a las mismas y idénticas circunstancias en varios puntos enunciativos del Art. 65 inc. 2° del CP al único efecto de aumentar la pena. Asimismo, manifiesta la doble valoración también por parte del tribunal de apelaciones. 4. En primer lugar, la defensa expresa que en la apelación general cuestionó los fundamentos del juz gado penal de garantías en cuanto a los móviles y fines del autor por haberse utilizado circunstanci as del tipo legal en este punto. El juzgado de garantías fundamontó este punto con el siguiente argu mento: “…de las constancias de autos se desprende que los autores querían beneficiarse económicament e de manera indebida, ya que solicitaron a la víctima el pago de guaranies cuatro millones…”. La def ensa manifiesta que tribunal de apelaciones rechazó su pretensión cayendo en el mismo vicio, ya que respondió “…más allá del beneficio patrimonial descripto y entendido como elemento subjetivo extensi vo del dolo en el hecho punible de extorsión, la A Quo ha hecho referencia a la motivación de los au tores, en el sentido de la falta de nobleza, y que todo el emprendimiento fue con una motivación amb iciosa y no bajo una justificación válida para reducir el grado de reproche del autor…”. 5. En este punto, asiste razón a la defensa en que el tribunal de apelaciones ha respondido de maner a errada al cuestionamiento de la defensa. Claramente el impugnante expuso que lo cuestionado en est e agravio era la utilización de una circunstancia que pertenece al tipo legal para fundamentar la pe na (beneficio patrimonial indebido). En este caso, el tipo legal de Extorsión exige como elemento su bjetivo adicional la intensión de obtener para sí o para un tercero un beneficio patrimonial indebid o. En este sentido, el tribunal de apelación sí contesta el agravio, pero en forma incorrecta porque se refiere a una motivación que el juez penal de garantías no realizó porque se Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
limitó a establecer que el acusado "quería beneficiarse de manera indebida" no estableció cuál fue e l móvil que tuvo el acusado para pretender el beneficio patrimonial para así concluir que este haya sido abyecto. Diferente hubiese sido si efectivamente el Juez Penal hubiese afirmado, como afirma el Tribunal de Apelación, que el dinero obtenido iba a ser destinado a un fin abyecto (por ejemplo com pra de un vehículo), lo cual no ocurrió. Finalmente el tribunal de apelación para justificar que est uvo correcto el aumento de reproche y que no hubo doble valoración se refiere a una fundamentación q ue no existió. 6. En cuanto a la forma de realización del hecho y los medios empleados, así como la intensidad de l a energía criminal utilizada en la realización del hecho (Art. 65 inc. 2° num. 2 y 3), la defensa ex presa que el juzgado penal de garantías utilizó las mismas circunstancias para fundamentar ambos par ámetros, expresando: "la acción de someter a la víctima y trasladarla hacia un lugar desconocido, en capuchándolo y amenazándolo, impidiendo que el mismo pueda defenderse…" y “…las constantes amenazas (con cuchillo y machetillo) a su integridad física, como a su propia vida, ya que dijeron que lo des cuartizarían…”, respectivamente. El tribunal de apelaciones respondió, respecto a la forma de realiz ación, que la jueza de garantías explicó el modus en que los autores han desplegado su conducta para perpetrar el ilícito que describe de forma puntualizada la actuación de cada uno de ellos, que revi ste gravedad en cuanto a la manera y mecanismo utilizado para ejecutar el hecho. Y en cuanto a la in tensidad, que se describe los obstáculos o factores externos que los autores debieron vencer o super ar para realizar cada una de las acciones que el tipo requiere, en el sentido de que las acciones de sufrimiento desplegados directamente sobre la víctima que le infringieron en mayor o menor graduaci ón, para concluir que "ambas circunstancias están motivadas conforme a la normativa para la dosifica ción de la pena". 7. La respuesta del tribunal de apelaciones es incorrecta, pues intenta justificar la respuesta del juzgado de garantías, cambiando el sentido de lo que realmente expresó el juzgado de garantías y al mismo tiempo omitiendo expedirse sobre lo que la defensa claramente cuestionó. Otro error del tribun al de apelaciones fue afirmar que el autor se motivó "conforme a la normativa", porque el Art. 65 de l CPP no establece una prohibición o un mandato, sino parámetros para medir el grado de reproche, si endo su dirección de valoración neutra, con lo que no se puede "motivar conforme a esa norma". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
8. En lo que respecta a la relevancia del daño y peligro ocasionados, la defensa afirma que el juzga do de garantías volvió a utilizar la misma porción de hechos que las dos circunstancias mencionadas en el agravio anterior, para elevar la pena en este ítem del Art. 65 inc. 2° del CP. A esto, el trib unal de apelaciones contestó que "Analizando este aspecto, la A-quo ha hecho referencia a los daños físicos que la víctima ha sufrido por el trato durante la ejecución del hecho, además se ha consider ado como graduante de medición los daños psicológicos sufridos por la victima del hecho. La relevanc ia del daño ocasionado sí puede en este caso concreto ser medido conforme a las propias circunstanci as fácticas objetivas y considerando todo el emprendimiento de los procesados, en conjunto analizado con la forma y medios utilizados, también en relación a la intensidad, la A-quo ha considerado acer tadamente la existencia y preeminencia de daños físicos en el momento y psicológicos a lo largo del tiempo a causa de los hechos punibles cometidos por los encausados.". 9. La respuesta del tribunal de apelaciones es incorrecta porque nuevamente desvía la respuesta conc reta a lo puntualmente cuestionado por el impugnante. La defensa no cuestionó que los daños físicos o psíquicos no puedan ser valorados en este punto del Art. 65 del CP, sino que ha sido utilizada nue vamente una porción de hechos que ya se utilizó para subir el reproche en los presupuestos del incis o 2° numerales 2 y 3 del mismo artículo del CP. En este sentido, vuelve a fallar el tribunal de apel aciones porque no analizó el agravio concreto, tratando de justificar la fundamentación del juzgado de garantías para confirmar la resolución apelada. 10. Como puede observarse, todas las respuestas proporcionadas por el tribunal de apelación respecto a los agravios planteados por el apelante sobre la pena impuesta al Sr. Richard Arturo Bogado, son incorrectas. En este sentido, el tribunal de apelación ha dictado una sentencia manifiestamente infu ndada, conteniendo el vicio establecido en el Art. 403 inc. 4° del CPP, que habilita la casación de la resolución. Por lo tanto, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto y, en consec uencia, ANULAR la resolución impugnada. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
11. En vista a la nulidad declarada precedentemente, corresponde ahora analizar directamente los agr avios planteados y que no han sido respondidos concretamente por el tribunal de apelación. 12. En lo que respecta a la pena impuesta al procesado, específicamente al analizar los móviles y fi nes del autor, el juzgado de garantías ha expuesto que de las constancias de autos, se desprende que los autores querían beneficiarse económicamente de manera indebida, ya que solicitaron a la víctima el pago de guaraníes cuatro millones. 13. La defensa correctamente planteó su agravio explicando que se ha violado la prohibición del Art. 65 inc. 3° del CP, el cual establece que en la medición de la pena, no podrán ser consideradas las circunstancias que pertenecen al tipo legal. El juzgado fundamentó esta circunstancia precisamente e n el hecho de que el autor quiso beneficiarse indebidamente. En esta postura, ya he mencionado anter iormente que el tipo legal de Extorsión exige como elemento subjetivo adicional, la “intensión de ob tener para sí o para un tercero un beneficio patrimonial indebido”. 14. Sobre el punto cuestionado, se denota que existe una errónea valoración por parte del juzgado pe nal de garantías, debido a que no explica realmente cuáles fueron los móviles y fines del autor al c ometer el hecho punible de Extorsión, es decir, el destino que quería dar al dinero, por lo que el c uestionamiento de la defensa es correcto y este parámetro fue valorado de forma incorrecta. Además, valoró un elemento del tipo penal al considerar que el autor quería beneficiarse económicamente de m anera indebida, que constituye el elemento subjetivo adicional en la Extorsión, por lo tanto, inobse rvó lo dispuesto en el Art. 65 inc. 3° del CP. 15. Por otra parte se observa que, en lo que respecta a las circunstancias establecidas en el Art. 6 5 inc. 2° numerales 2, 3 y 5 (la forma de realización del hecho y los medios empleados, la intensida d de la energía criminal utilizada en la realización del hecho y la relevancia del daño y del peligr o ocasionado, respectivamente), en estas tres circunstancias en particular, el juzgado de garantías valoró tres veces las mismas circunstancias fácticas (las de someter a la víctima, trasladarla, enca puchándola, amenazando contra su integridad física y/o a su vida). Si bien el juzgado no utilizó cir cunstancias que hacen al Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
tipo legal de Extorsión, valoró tres veces los mismos hechos para graduar la pena, al describir en l as tres cómo los autores realizaron el hecho. 16. Resulta importante expresar que pueden darse formas incorrectas de valoración al momento de la m edición de la pena, incurriendo en una doble valoración. Una de ellas, se produce cuando el órgano j urisdiccional estudia las circunstancias que pertenecen al tipo legal que se encuentra expresamente prohibido según lo dispuesto en el inciso 3° del Art. 65 del Código Penal. Este caso se explicó acab adamente en el agravio anterior. Y la otra, cuando los hechos o una misma porción de hechos es estud iada o valorada de forma reiterada en varios puntos previstos en el Art. 65 del mismo cuerpo legal². Ahora, en este agravio particular, se da la segunda forma. 17. Para fundamentar “la forma de realización del hecho y los medios empleados”, el juzgado expuso: “que los encausados actuaron de manera conjunta a los efectos de someter a la víctima y trasladarla hacia un lugar desconocido, encapuchándolo y amordazándolo, impidiendo que el mismo pudiera defender se, por lo que este punto es perjudicial para los procesados”. Para fundamentar “a intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho”, el juzgado manifestó “conforme las constanc ias procesales, los procesados encapucharon y amordazaron a la víctima, llevándolo a un lugar descon ocido, hecho que quedó demostrado con los informes médicos, en donde lo sometieron a constantes amen azas (con cuchillos y machetillo) a su integridad física, como a su propia vida, ya que le dijeron q ue lo descuartizarían, por lo que este punto es perjudicial para los mismos”. Y para fundamentar “la relevancia del daño y del peligro ocasionado”, adujo “en este punto tenemos que los acusados han in fringido daños físicos a la víctima a quien a maniataron con cintas impidiendo su movilidad siendo i ntimidado en todo momento pues amenazaban su vida, por lo que este punto es perjudicial para los mis mos”. 18. De la lectura de estas transcripciones, se puede observar concretamente que el juzgado ha caído en el vicio de doble valoración, en el sentido de utilizar la misma porción de hechos para justifica r el aumento de la pena en tres circunstancias diferentes. Y esto no solamente es errado en el senti do expuesto, sino que las tres circunstancias son utilizadas para ² Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 1 de febrero de 2023 en la causa “M.P. c/ B.D.F.M. y F.J.G s/ R OBO AGRAVADO”.-
determinar cuestiones distintas unas de otras: la forma de realización del hecho es el grado de viol encia ejercida contra la víctima, o cuando para la realización del hecho se da la intervención de va rias personas en el hecho, pues esta circunstancia representa un peligro mayor, que el cometido por un autor único, ya que la existencia de un grupo de personas facilita el objetivo delictivo; por int ensidad de la energía criminal, debe entenderse en torno a los obstáculos que debió superar el autor al momento de planificar el hecho, o de llevarlo a cabo para lograr el resultado; en la relevancia del daño y el peligro ocasionado, lo importante es determinar la magnitud del daño ocasionado por el hecho punible, o la puesta en peligro respecto a terceros. 19. Conforme a todos los argumentos vertidos, se advierte que el juzgado penal de garantías no efect uó la fundamentación debida para establecer el quantum de la pena impuesta al procesado, cayendo en un error material, al inobservar las reglas previstas en el Art. 65 del CP. 20. Cabe resaltar que, la individualización de la pena, no es una actuación discrecional de los juec es de mérito pues, debe estar ajustada a las disposiciones legales que la rigen y en tal sentido la fundamentación debe estar dada a los efectos de poder controlar que la sanción penal se encuentra aj ustada a derecho. 21. Por lo expuesto precedentemente, por tratarse de una cuestión material que afecta no solamente R ichard Arturo Bogado Galeano -ya que la pena fue fundada con los mismos motivos para los tres proces ados-, corresponde el efecto extensivo para Esteban Ramón Bogado Galeano y Alexander Ramón Silva Arc e, según lo establece el Art. 453 del CPP³, debiendo en consecuencia, ordenarse el reenvío de la pre sente causa penal a otro Juzgado Penal de Garantías para que realice un nuevo juicio con relación a la medición de la pena respecto a los tres procesados, en virtud a lo dispuesto en el Art. 473 del C .P.P. 22. En conclusión, corresponde ANULAR parcialmente la S.D. N° 11 de fecha 06 de julio del 2022, dict ada por el Juzgado Penal de Garantías N° 7 de ³ Articulo 453. EFECTO EXTENSIVO. Cuando existan computados el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de acumulación de causas por hechos punibles diversos, el recurso deducido por un imputado favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas procesales que afecten también a los otro s y no en motivos exclusivamente personales. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Ciudad del Este, y ordenar la reposición del juicio oral respecto a la pena a ser impuesta los proce sados RICHARD ARTURO BOGADO GALEANO, ESTEBAN RAMON BOGADO GALEANO Y ALEXANDER RAMÓN SILVA ARCE en vi rtud a lo dispuesto en los Art. 453 y 473 del C.P.P. Todos los demás puntos de la sentencia condenat oria deben ser confirmados. 23. Como último punto corresponde establecer que el órgano jurisdiccional encargado del juicio sobre la pena deberá ceñir su actuación procesal a lo establecido en el Art. 379 del C.P.P, debiendo reci bir las pruebas ofrecidas para individualizarlas y valorarlas, obrando según las normas comunes del debate oral y público. 24. En cuanto a las **costas procesales** generadas en esta instancia, las mismas deberán ser impues tas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada (reenvío a otro juicio sobre la pena), y de conformidad al Art. 261 del CPP4. **ES MI VOTO**. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Adhiero mi voto al del ministro Luis Mar ía Benítez Riera en relación a declarar admisible el recurso incoado, así como en NO HACER LUGAR est e confirmando el fallo del Tribunal de Apelaciones por los mismos fundamentos ya expuestos por el il ustre colega. **Es mi voto**. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmedi atamente sigue: **Y VISTOS**: Los méritos del Acuerdo que antecede, la. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto. 4 **Artículo 261 del CPP. IMPOSICIÓN.** “...Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el t ribunal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado…”.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública MARCIA FAB IOLA ARRÚA MALDONADO, en representación del procesado ESTEBAN RAMON BOGADO GALEANO, contra el Acuerd o y Sentencia N° 133, de fecha 14 de octubre de 2022, dictado por Tribunal de Apelación Penal, Prime ra Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los argumentos de hecho y de derecho exp uestos en el exordio del presente fallo. REMITIR estos autos al Juzgado de ejecución competente. ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 13 de junio de 2025 con Nro. AyS: 248 D.
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