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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** “HÁBEAS CORPUS: N.J.B.E. S/ SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, EN VILLETA”. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, estando en Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los ministros de la Sala Penal, María Carolina Llanes Ocampos, Gustavo Santander Dans y Luis María Benítez Riera, se trajo a estudio el expediente caratulado: “HÁBEAS CORPUS: N.J.B.E. S/ SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑ OS, EN VILLETA”, a fin de resolver la garantía planteada de conformidad al artículo 133 de la Consti tución Nacional y a las disposiciones de la Ley N° 1500/99. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear la siguiente: C U E S T I Ó N: ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada? A la única cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: por presentación hech a ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Defensor Público Luis Albe rto Prette en representación del Sr. N.J.B.E., interpone la Garantía Constitucional de Hábeas Corpus Reparador. En el escrito, el recurrente cuestiona la medida cautelar de prisión preventiva que pesa sobre su de fendido alegando en lo nuclear que la misma se hizo efectiva en forma irregular. Aplicándose las normas procesales que rigen la garantía intentada, por providencia de fecha 19 de ma yo de 20XX, se tuvo por iniciado el procedimiento de Habeas Corpus presentado por el Defensor Públic o Luis Alberto Prette en representación del Sr. N.J.B.E. y se ofició al Tribunal de Sentencia Colegi ado de Luque, a cargo de la Jueza Abogada Gladys Carolina Bernal, a fin de que informe en relación a N.J.B.E., en el marco del proceso penal caratulado “N.J.B.E. s/ abuso sexual en niños – N° XXXX/20X X”. Del informe remitido por la Presidente del Tribunal de Sentencia N° X de la Circunscripción Judicial del Departamento Central con asiento en la ciudad de Luque, se colige en la parte pertinente: “…3) Fecha de inicio del procedimiento: Imputación 2 de diciembre del 20XX; 4) Hecho punible atribuido al mismo (calificación-imputación-requerimiento conclusivo): Abuso Sexual en niños, Art. 135a inc. 1°, inc. 2° num 2 y 3; inc. 3° del CP, modificado por Ley 6002-17 en concordancia con el Art. 29 inc. 1 ° del CP; 5) Lugar, y tiempo de reclusión en concepto de medida privativa de libertad, (penitenciarí a/arresto domiciliario): El acusado contaba con arresto domiciliario, dictado por el Juzgado de Gara ntías de JA Saldívar, por A.I. N° XXX del 1 de febrero del 20XX hasta el 23 de octubre del 20XX (8 m eses, 22 días, de tiempo de reclusión), del 1 de febrero del 20XX al 9 de marzo del 20XX cumpliéndol o Para conocer la validez del documento verifique aquí: 1
"HÁBEAS CORPUS: N.J.B.E. S/ SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, EN VILLETA" -. en la casa ubicada en las calles Sacia casi Yvapovo del barrio Don Luis, Km 20/500 de la Ruta D027 d e la ciudad de Capiatá; y, del 9 de marzo del 20XX al 23 de octubre del 20XX, en el domicilio ubicad o en la calle Ramal Guarambaré Villeta, en frente mismo del complejo Villa Olimpia de la compañía Na ranjaisy, de la ciudad de Villeta. Así mismo, el mismo contaba con permiso para trabajar dentro del departamento Central y la ciudad de Asunción, en el horario comprendido de 06:00 a 19:00 horas, de l unes a sábados, otorgado al mismo desde el 9 de marzo del 20XX hasta el 23 de octubre del 20XX.; 6) Informe pormenorizado sobre el proceso, y el estado actual procesal del mismo: Inicio del proceso: e l 17 de noviembre del 20XX por nota policial PN-DAVVI N° 488/20XX de fecha 17 de noviembre del 20XX; Acta de imputación: 02 de diciembre del 20XX. ARRESTO DOMICILIARIO OTORGADO A NESTOR JOEL BOGADO ES PINOLA POR A.I. N. XXX DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 20XX; CAMBIO DE LUGAR DEL ARRESTO DOMICILIARIO Y PE RMISO PARA TRABAJAR OTORGADO A NESTOR JOEL BOGADO ESPINOLA POR AI N. ° XXX DE FECHA QUE MARZO DE 20X X; DECLARACIÓN INDAGATORIA REALIZADA A NESTOR JOEL BOGADO ESPÍNOLA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO EN FEC HA 27 DE MARZO DE 20XX; RECURSO DE APELACIÓN GENERAL INTERPUESTO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN FECHA 22 DE JUNIO DE 20XX EN CONTRA DEL A.I. XXX DE FECHA 9 DE MARZO DE 20XX. (NO SE RE CIBIÓ EL CUADERNILLO DE LA CÁMARA DE APELACIONES CON RELACIÓN A ESA APELACIÓN); ESCRITO DE ACUSACIÓN : 22 DE JUNIO DE 20XX; ELEVACIÓN DE LA CAUSA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE LE IMPONE otras Medidas al ternativas (LIBERTAD AMBULATORIA) A NESTOR JOEL BOGADO ESPINOLA POR AI N. XXXX DE FECHA 23 DE OCTUBR E DE 20XX.; ACTA DE SORTEO DE COORDINACIÓN DE JUICIOS ORALES DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 20XX, EN DO NDE RECAE LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL EN LA PRESENTE CAUSA A ESTAMAGISTRATURA; SENTENCIADEFINITIVAN° XXXDEL 22 NOVIEMBRE DEL 20XX, EN DONDE SE CONDENA AL ACUSADO A LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE 15 AÑOS MANTENIÉNDOSELE LAS MEDIDAS dispuestas por Al N. XXXX DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 20XX.; ACUERDO Y SENTENCIA N° XX DEL 14 DE MARZO DE 20XX DE LA CÁMARA PENAL DE APELACIONES, 1ª SALA, CENTRAL, EN DO NDE SE CONFIRMA la SD N XXX del 22 de noviembre de 20XX en cuanto a la existencia del hecho de ABUSO SEXUAL EN NIÑOS Y LA CONDENA IMPUESTA. En el punto 3 se REVOCA LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS Y SE DECRET A LA INMEDIATA PRISIÓN DEL ACUSADO N.J.B.E., a los efectos del cumplimiento efectivo de la condena i mpuesta, en los establecimientos penitenciarios correspondientes, en libre comunicación y a disposic ión del juzgado.; 7) Asimismo, (..) informe puntualmente sobre lo manifestado en el mencionado escri to de Hábeas Corpus (...): En fecha 25 de abril del 20XX se recibe en secretaría el expediente judic ial desde la Cámara Penal de Apelaciones mencionada y en cumplimiento a lo resuelto por ese Tribunal de Alzada, se dicta el A.I. N del XXX de 25 de abril de 20XX, resolviendo librar los oficios corres pondientes para su toma de razón pertinente, a cuyo fin se libra el oficio n ^ 327 del 20XX a la Com andancia de la Policía Nacional, el cual se le remite una copia del mismo a la agente fiscal de la c iudad de J. A. Saldívar, Abg. Olga Pastor González, además de la citada resolución, en fecha 2 de ma yo del 20XX para luego ser diligenciado el oficio físicamente en fecha 6 de mayo del 20XX, según inf orme agregado en autos. El 5 de mayo del 20XX, el departamento de Investigación de hechos punibles - Central, comunica la detención de N.J.B.E. en cumplimiento al oficio emanado, dictando providencia en fecha 5 mayo de 20XX, esta magistratura ordenándose el traslado del acusado a la Penitenciaria Na cional de Tacumbú…”-. Para conocer la validez del documento verifique aquí: <page_number>2</page_number>
“HÁBEAS CORPUS: N.J.B.E. S/ SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, EN VILLETA”. En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue e structurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Reparador. El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: “Esta garantía podrá ser interpuesta por el afec tado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ant e cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus po drá ser: 1) ... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de la s veinticuatro horas de radicada la petición ...”. En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: “Procederá el hábeas co rpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una perso na”. Así, además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/99: “Caso de privación de l a libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y a compañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remi tirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia”. La garantía constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que existe una resolución judicial vigente -dispuesta por un Juez competente- que puede ser eventualmente controvertida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales propios y específi cos para enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pudiera provocar. Al respecto, la doctrina apunta: “…el hábeas corpus, dice el tribunal, “no es un procedimiento encam inado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso...en el hábeas corpus , como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de det ención (...) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del hábeas corpus está circun scripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, “no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad Para conocer la validez del documento verifique aquí: 3
"HÁBEAS CORPUS: N.J.B.E. S/ SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, EN VILLETA" -. formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía..."1.- Por su parte, Germán J. Bidart Campos, sostiene: "...tomando en cuenta que el especial encaje del Há beas Corpus, dentro de nuestros institutos constitucionales y procesales, creemos que el principio g eneral – de muy contadas y especiales excepciones – indica que hábeas corpus, y el Tribunal que lo t ramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos , irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carrile s correspondientes al mismo proceso en el que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la cus todia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurrir a otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo r azonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Hábeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir..."2.- También afirma Evelio Fernández Arévalos: "...Subrayamos de nuevo que el hábeas corpus no es el medi o idóneo para cuestionar: ... El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es d ecir, las resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoc o el hábeas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además de los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición , de apelación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionali dad (Art. 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de a lgunos autores, rechaza la posibilidad de que el hábeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto c ualquier tipo de resolución judicial..."3.- En esa línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Hábeas Corpus, no puede constituirse en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores. Esta garantía constitucional no se ha regulado a los efectos de cont rolar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es d ecir, no es un instrumento de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por jueces naturales. - 1 (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial AST REA)² Germán J. Bidart Campos, en "El Derecho Jurisprudencia General" Pág. 1564, Tomo 121 ³ Evelio Fernández Arévalos (Hábeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paraguay, Edic. Int ercontinental, Pág. 62 Para conocer la validez del documento verifique aquí: 4
"HÁBEAS CORPUS: N.J.B.E. S/ SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, EN VILLETA". La petición formulada deviene improcedente. En el caso que nos ocupa no se puede considerar que la p rivación de libertad que soporta el procesado sea ilegítima o arbitraria, dado que en la causa que s e le sigue, claramente conforme a las constancias agregadas (copias de las resoluciones e informes d e los Juzgados) la misma encuentra su origen en una orden de autoridad competente, identificada como A.I. N° XXX de fecha 25 de abril de 20XX dictado por el Tribunal de Sentencia N° X de la Circunscri pción Judicial del Departamento Central con asiento en la ciudad de Luque. Es mi voto. A su turno, el ministro Ramírez Candia manifiesta que: comparto la decisión de la Ministra Preopinan te de NO HACER LUGAR al pedido de Hábeas Corpus, en su modalidad reparadora, solicitado a favor de N .J.B.E., por las siguientes consideraciones. El Abg. Luis Alberto Prette, Defensor Público Penal, sostuvo que por un lado, su defendido no poseía orden de detención, si bien existía una resolución judicial y el oficio, el mismo no estaba diligen ciado, por lo que su detención se produjo de forma ilegal, por otro lado que, la resolución dictada por el Tribunal de Apelación que había resuelto revocar las medidas alternativas que pesaban sobre e l señor N.J.B.E. y decretar su prisión preventiva, no ha quedado firme y ejecutoriada. El Hábeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución requiere para su proced encia una "privación ilegal de libertad". La Jueza Penal de Sentencia de la Ciudad de Luque, Abg. Gladys Carolina Bernal Quinteros, informó en tre otras cosas que, el señor N.J.B.E. fue condenado a la pena privativa de libertad de 15 años por el hecho punible de abuso sexual en niños, por la S.D. N° XXX del 22 de noviembre de 20XX, resolució n que fue confirmada por el Acuerdo y Sentencia N° XX del 14 de marzo de 20XX. Posteriormente se pre sentó un Recurso Extraordinario de Casación que fue declarado inadmisible por la Sala Penal de la Co rte Suprema de Justicia a través del Acuerdo y Sentencia N° XXX del 29 de mayo de 20XX, quedando de ésta manera firme y ejecutoriada. En este sentido, la reclusión del señor N.J.B.E. no es ilegal ya que según el informe del Juzgado pr ecedentemente individualizado, el mismo se halla cumpliendo una condena firme en los términos del Ar t. 127 del Código Procesal Penal y ejecutoriada conforme al Art. 493 del mismo cuerpo legal. Por consiguiente, siendo el objeto del Hábeas Corpus Reparador verificar la legalidad o no de la pri vación de libertad para proceder a devolver la libertad en el supuesto de privación ilegal y en este caso, no procede el Hábeas Corpus porque el accionante se encuentra en privación de libertad por un a sentencia condenatoria firme. Para conocer la validez del documento verifique aquí: 5
"HÁBEAS CORPUS: N.J.B.E. S/ SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, EN VILLETA". Por lo expuesto, y al no existir una privación ilegal de libertad, presupuesto requerido para la pro cedencia del Hábeas Corpus reparador (Art. 133 inc. 2), corresponde NO HACER LUGAR al Hábeas Corpus Reparador presentado a favor de N.J.B.E.. Es mi voto. A su turno, el ministro Benítez Riera manifiesta que adherirse al voto de la Ministra Prof. Dra. MAR ÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, en el sentido de Rechazar el Habeas Corpus Reparador interpuesto por el Defensor Público Abg. Luis Alberto Prette en representación del Sr. N.J.B.E., por los mismos fundame ntos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) RECHAZAR EL HÁBEAS CORPUS REPARADOR interpuesto por el Defensor Público Luis Alberto Prette en re presentación del Sr. N.J.B.E., conforme a los fundamentos de la presente resolución. 2) ANOTAR, registrar. Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARÍA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 12 de junio de 2025 con Nr o. AyS: 247 D.
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