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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** IMPUGNACIÓN: “MINISTERIO PÚBLICO C/ HERMINIO GARCÍA NAVARRO S / SUP. H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLO SO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO DOLOSO)” **AUTO INTERLOCUTORIO** **VISTA:** La impugnación formulada por los magistrados Nilda Estela Cáceres Díaz, Marta Isabel Acos ta Insfrán y Raúl Antonio Insaurralde Galeano, miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de l a Circunscripción Judicial del Alto Paraná, contra la inhibición de los magistrados Efrén Giménez Vá zquez, Lilian Lorena Benítez Vallejo y Miryam Felipa Meza López; y, **CONSIDERANDO:** **OPINIÓN DE LA MINISTRA CAROLINA LLANES:** Antes de referirme al caso traído a estudio, considero oportuno señalar los antecedentes de la causa a fin de entender el contexto en el cual los magistrados Efrén Giménez Vázquez, Lilian Lorena Benít ez Vallejo y Miryam Felipa Meza López presentaron su inhibición, la cual fue impugnada posteriorment e. Por Auto Interlocutorio N° 792 del 11 de mayo de 2023, la Juez Penal de Garantías de Presidente Fran co resolvió: “... ADMITIR totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público ... ORDENAR la apertura del juicio oral y público de la presente causa, en contra del acusado HERMINIO GARCÍA NAVA RRO ...” (sic). Dicho interlocutorio fue apelado por la Abg. Liz Marisa Samaniego y resuelto por el Tribunal de Apel aciones de la circunscripción Judicial de Alto Paraná, mediante el Auto Interlocutorio N° 300 del 11 de agosto de 2023, confirmándose por el voto de la mayoría el AI N° 792 del 11 de mayo de 2023. Una vez remitida la causa a juicio oral y público, el Sr. Herminio García Navarro fue condenado por S.D N° 116 del 31 de octubre de 2024 a la pena privativa de libertad de 12 años. Esta resolución fue apelada y los autos remitidos al Tribunal de Apelaciones integrado por Efrén Giménez Vázquez, Lilia n Lorena Benítez Vallejo y Miryam Felipa Meza López, quienes se inhibieron de atender en la presente causa alegando lo establecido en el inciso 6 del Art. 50 del Código Procesal Penal, por haber dicta do el AI N° 300/2023 del 11 de agosto de 2023. Remitidos los autos, al siguiente tribunal de apelaciones los magistrados Marta Isabel Acosta, Nilda Estela Cáceres y Raúl Insaurralde impugnaron la excusación de sus colegas señalando que lo resuelto por los magistrados inhibidos trata de cuestiones incidentales, no respecto al fondo de la cuestión y que por tanto, **no corresponde la excusación de los mismos.** Acorde a lo expuesto ut supra, corresponde examinar si procede o no el estudio de la cuestión suscit ada. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 1
**IMPUGNACIÓN:** “MINISTERIO PÚBLICO C/ HERMINIO GARCÍA NAVARRO S / SUP. H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO DOLOSO)” Primeramente, cabe recordar lo dispuesto en el **Art. 344 del Código Procesal Penal**: "TRIBUNAL COM PETENTE. Producida la inhibición o promovida recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomar á conocimiento del incidente…" y el **Art. 28 del Código de Organización Judicial** que reza: “LA CO RTE SUPREMA DE JUSTICIA CONOCERÁ: 1. En única instancia… g) de la recusación, de la inhibición e imp ugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuenta s, y de los Tribunales de Apelación…” de ahí que, resulta insoslayable la competencia de este órgano revisor.-. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 6 del Código Procesal Penal -aplicable al caso- reza: “* *MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:** … **6) haber intervenido a nteriormente**, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa…”.-. Ahora bien, en el caso traído a colación se verifica que los magistrados Lilian Benítez, Miryam Meza y Efrén Giménez han resuelto un recurso de **apelación general** planteado en autos, esto se dio so bre planteamientos incidentales y, la cuestión a ser resuelta en esta oportunidad versa sobre el rec urso de **apelación especial** planteado contra la Sentencia Definitiva dictada en la causa, es deci r; si bien los magistrados ya tuvieron intervención en estos autos anteriormente, la misma se dio en el marco de resolver cuestiones que no hacen al fondo.-. A los efectos ilustrativos y para alcanzar cabal comprensión de la situación, cabe recordar el diseñ o del **proceso penal vigente**. En efecto el **modelo acusatorio** divide los roles del Ministerio público (acción) y los órganos jurisdiccionales (juzgamiento) tras la **finalidad concreta** de alca nzar la **verdad material** para aplicar la ley penal al verdadero culpable. Esta verdad se busca a través de la investigación fiscal, se prepara y presenta ante el juez de garantías para que verifiqu e el cumplimiento de dichas formalidades; y se prueba en **única instancia**, en el juicio oral y pú blico. Es por ello que la **actividad de los sujetos procesales** se organiza dentro de una **lógica distribuida en etapas**; las cuales se dirigen a objetivos concretos, que les permitirán cumplir co n dicha finalidad.-. Consecuentemente con este razonamiento, el **control de las decisiones judiciales** se organiza sigu iendo esa lógica. El art. 461 del CPP enumera las **resoluciones apelables** a través de la **apelac ión general**, disponiendo expresamente la **irrecurribilidad del auto de apertura a juicio**. Lo cu al obedece a que dicho auto no resuelve una cuestión agraviante propiamente, al contrario pone en ma rcha el **proceso penal principal** hacia su finalidad superior (alcanzar la verdad) habilitando la etapa de mayor amplitud para la prueba y el debate de lo sustancial por única vez. Sentencia que pue de ser revisada por **apelación especial o Casación**.-. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** IMPUGNACIÓN: “MINISTERIO PÚBLICO C/ HERMINIO GARCÍA NAVARRO S / SUP. H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLO SO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO DOLOSO)” Todas las demás decisiones dispuestas en dicha audiencia preliminar que no correspondan intrínsecame nte a dicho auto de apertura (art. 363 CPP), **no tienen la entidad de asunto principal, sino altern ativo al juicio**, por lo que pueden seguir siendo discutidos en instancias recursivas 461 CPP prime ra parte. De todo lo cual se infiere que haber intervenido jurisdiccionalmente en ellas en cualquier otro aspecto que no sea el asunto principal (la sentencia del juicio oral) no incide ni puede incid ir en la imparcialidad del juzgador, como para excusarse. De admitirse dicha posibilidad, se generar ía una estampida de los tribunales de apelación, afectándose gravemente el sistema..- Otro aspecto alarmante que surge del presente caso y que resulta necesario abordar como Sala Penal - dada la grave distorsión instalada sobre el tema- es la desatina afirmación de que “el pedido de la reapertura del sobreseimiento provisional debe contener al mismo tiempo el acto conclusivo”, alegado por una de las magistradas inhibidas..- Lo cual obviamente es de imposible cumplimiento, dado que la etapa preparatoria ha sido clausurada p or el sobreseimiento provisional, no existiendo proceso penal dentro del cual realizar diligencias i nvestigativas, ni partes ni juez para controlarlas. Por lo cual se ha **establecido un plazo legal p ara requerir reapertura de la etapa preparatoria** (1 a 3 años según sea delito o crimen) y el **pla zo judicial** (fijado por el juez conforme al “plazo razonable” solicitado por el fiscal) **para efe ctuar las diligencias pendientes y presentar conclusión dentro de dicha etapa.** Evidentemente exist e una confusión entre estas dos actividades procesales y los plazos para efectuarlas; la cual es res ponsabilidad de esta Sala advertir, corregir y encaminar su correcta aplicación..- De todo lo cual se concluye que inconducente considerar que la intervención de los magistrados vulne raría el principio de imparcialidad ya que la intervención previa, establecida en el inciso 6 del ar t. 50 del Código Procesal Penal se refiere a la intervención del mismo magistrado, en la misma causa en instancias anteriores y que en dicha intervención el mismo haya emitido pre opinión sobre la mis ma cuestión a ser resuelta..- Atendiendo que la cuestión examinada ha surgido por haberse violentado la prohibición de recurrir el auto de apertura a juicio, como Sala Penal también es menester reiterar que el Art. 461 del Código Procesal Penal establece taxativamente que **no será recurrible el auto de apertura a juicio. Al res pecto, cabe recordar que la irrecurribilidad mismo se ha dispuesto estratégicamente para evitar que dicha etapa del juicio, fase central del proceso acusatorio** se postergue sin motivo, con marchas y contramarchas generadas por la cultura recursiva inquisitiva, cuyo objeto es frenar el proceso, con dilaciones estériles que solo buscan eludir el debate; instalando lo que se denomina **litigio indi recto**, conocido vulgarmente como chicanearías, atendiendo que no es un tema menor puesto que, cons tituye justamente una de las grandes innovaciones del modelo acusatorio paraguayo, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
IMPUGNACIÓN: “MINISTERIO PÚBLICO C/ HERMINIO GARCÍA NAVARRO S / SUP. H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLO SO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO DOLOSO)” gravitante para concretar uno de sus paradigmas, **la realización del proceso penal dentro del plazo razonable.**- A ello obedece el diseño en **etapas procesales** con sus respectivas finalidades, atribuciones y ac tuaciones, claramente diferenciadas y munidas de todos los principios y garantías que permiten a los sujetos procesales ejercer sus roles y reclamar sus pretensiones en perfecta igualdad de armas. Las tres etapas, preparatoria, intermedia y de juicio oral son lineales y no existe entre ellas diferen cias jerárquicas. Por ello no corresponde decir “elevar a juicio”, porque dicha etapa sucede linealm ente a las anteriores y no constituye una instancia superior a aquellas. Lo que cabe decir con propi edad, es “remitir a juicio”, cuando se dicta el auto de apertura a juicio.- Por tanto, consagrar la apelabilidad del auto de apertura, cuando todo el diseño legal establece lo contrario, robustecería una de las más perjudiciales distorsiones normativas, que terminarían por de struirlo complementamente, como en el caso de autos donde los magistrados consideran que la interven ción previa constituye un motivo válido de separación para entender luego de los recursos de apelaci ones planteados en la misma causa.- Así también, estimo pertinente señalar que en la Acordada N° 1673 del 2022 los miembros de la Corte Suprema de Justicia, reunidos en pleno establecieron que: “... El que los magistrados hayan tomado u na decisión sobre una cuestión jurídica sometida a su competencia de ninguna forma puede ser conside rado como un motivo válido para apartar a los mismos de la causa. Mal se podría separar a un magistr ado justamente por cumplir con su obligación. La finalidad de la recusación es preservar la imparcia lidad e independencia de los 1, 2, 3 jueces, y el hecho de resolver cuestiones incidentales no puede afectar la objetividad e imparcialidad para resolver el fondo de la cuestión. A fin de velar por el debido proceso, el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, y de evit ar los riesgos señalados, se debe reencausar el procedimiento a ser aplicado en caso de realización de un nuevo juicio luego de interrumpido el primero....” (sic) dicha Acordada fue reglamentada con e l fin de evitar dilaciones innecesarias durante la tramitación de los procesos penales y la misma de be ser aplicada a todas las instancias, puesto que de admitirse las excusas de magistrados planteada s por cuestiones infundadas se generaría un espiral ascendente ad infinitum de inhibiciones e impugn aciones de las mismas que, de facto, impediría la persecución del proceso.- Por todo lo expuesto ut supra, corresponde **HACER LUGAR** a la impugnación de inhibición formulada por los magistrados Nilda Estela Cáceres Díaz, Marta Isabel Acosta Insfrán, y Raúl Antonio Insaurral de Galeano contra la inhibición de los magistrados Efrén Giménez Vázquez, Lilian Lorena Benítez Vall ejo y Miryam Felipa Meza de López. **Es mi opinión.** -
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** IMPUGNACIÓN: “MINISTERIO PÚBLICO C/ HERMINIO GARCÍA NAVARRO S / SUP. H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLO SO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO DOLOSO)” **OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA:** En primer lugar, comparto la opinión de la ilustre colega preopinante, Dra. María Carolina Llanes Oc ampos, respecto a **HACER LUGAR** a la impugnación planteada por los Magistrados Nilda Estela Cácere s Díaz, Marta Isabel Acosta Insfrán y Raúl Antonio Insaurralde Galeano, por los siguientes motivos: - Debo decir que respecto a la causal 6 invocada por los Magistrados (artículo 50, inciso 6 del C.P.P. , haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la mi sma causa), de las providencias no se infiere que se haya configurado en estos autos la referida cau sal, nótese que dice en la parte pertinente: “haber intervenido anteriormente, de cualquier modo”, l o cual hace una referencia al tiempo pasado; no obstante, en el caso del Tribunal mencionado, por el principio del juez natural, continúan teniendo intervención en la causa de autos como miembros natu rales del tribunal de apelación, por lo que existe una continuidad en sus funciones para seguir aten diendo cuestiones que sean de su competencia pues no hubo ningún corte o interrupción en sus funcion es como miembros del tribunal de apelaciones. En otras palabras, el motivo establecido en el inciso 6 establece como condición que la intervención que se tuvo haya sido en otra instancia o en otra fun ción, lo cual no se adecua al caso, por lo que no se hallan cumplidos los requisitos legales para in vocarlo como motivo de separación. **Es mi opinión.-** **OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Corresponde NO HACER LUGAR a la impugnación interpuesta por los Magistrados Marta Isabel Acosta Insf rán, Raúl Antonio Insaurralde Galeano y Nilda Estela Cáceres Díaz, en contra de las inhibiciones de los Magistrados Lilian Lorena Benítez Vallejo, Miryan Felipa Meza de López y Efrén Giménez Vázquez, por los siguientes motivos:- Si bien es cierto, que los magistrados están facultados a resolver cuestiones incidentales, y no por ello deben inhibirse de la causa, en este caso en particular, los Magistrados Lilian Lorena Benítez Vallejo, Miryan Felipa Meza de López y Efrén Giménez Vázquez, han suscripto el A.I. N° 300 de fecha 11 de agosto del 2023, expidiéndose sobre uno de los agravios planteados en la apelación especial, atendiendo a que en el mencionado fallo han analizado sobre la nulidad absoluta del proceso en atenc ión a la regularidad de una concesión de plazo por parte del Juzgado de Garantías; y en esta oportun idad, lo que deben de resolver es un recurso de apelación especial, y conforme al escrito del mismo, se puede verificar que uno de los agravios del recurrente, trata nuevamente sobre la nulidad absolu ta del proceso en razón al plazo supuestamente ilegal concedido por el Juzgado Penal de Garantías, c uestión que ya fue analizada con anterioridad por los magistrados excusados, justificándose sus excu saciones, ya que se Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 5
IMPUGNACIÓN: “MINISTERIO PÚBLICO C/ HERMINIO GARCÍA NAVARRO S / SUP. H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLO SO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO DOLOSO)” configura la causal de intervención previa del numeral 6 del Art. 50 del C.P.P.. Es mi opinión.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. **HACER LUGAR** a la impugnación presentada por los magistrados integrantes del Tribunal de Apela ción en lo Penal de la 1era. Sala de Alto Paraná contra la inhibición de sus colegas integrantes de la 2da. Sala del Tribunal de Apelaciones en lo Penal del Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. – 2. **REMITIR** los autos a los magistrados Efrén Giménez Vázquez, Lilian Lorena Benítez Vallejo y Mi ryam Felipa Meza López.- 3. **ANOTAR**, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 11 de junio de 2025 con Nro. A.I.: 306 D.
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