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CONTIENDA: HUGO ENRIQUE FANEGO DUARTE Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 AI VISTA: La contienda de competencia suscitada entre el Juzgado Penal de Ejecución N° 3 y el Juzgado d e Ejecución Especializado en Delitos Económicos y; **CONSIDERANDO** **Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos:** Que, siendo insoslayable la competencia de esta sala penal de la Corte Suprema de Justicia para ente nder en la presente causa¹, corresponde traer a colación las actuaciones realizadas en estos autos a los efectos de entender el contexto procesal en el que se ha suscitado la presente cuestión.- Por S.D. N° 379 del 11 de noviembre del 2020, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencias de la Capital, se resolvió: CONDENAR a TERESA DE JESÚS MEZA ARCE a la PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE TRES A ÑOS Y SEIS MESES por la comisión del hecho punible de LAVADO DE DINERO Y ASOCIACIÓN CRIMINAL, previs tos y penados en los Artículos 196 inc. 1° y 2° numeral 2, Art. 239 inc. 1° numeral 2, el Art. 29 in c. 1° todos del Código Penal, en concordancia con el Art. 70 del mismo cuerpo legal.- Por providencia N° 1253 del 14 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Penal de Ejecución N° 3, s e remite al Juzgado de Ejecución Penal Especializado en Delitos Económicos, y Corrupción y Crimen Or ganizado la causa en cuestión.- Por A.I. N° 61 del 26 de noviembre de 2024, María Lidia Wyder Mendieta, Jueza de Ejecución Penal Esp ecializado en Delitos Económicos, y Corrupción y Crimen Organizado eleva a la Excmo. Corte Suprema d e Justicia, a los efectos de su pronunciamiento sobre la competencia en conflicto, argumentando que “…el monto del perjuicio patrimonial adjudicado a la señora TERESA DE JESÚS MEZA ARCE es de Gs. 22.7 38.364; por lo que, la presente causa, no corresponde al fuero Especializado en Delitos Económicos, Corrupción y Crimen Organizado…” por ende no se ajusta a la normativa establecida en relación al mon to estimado de los bienes resulte equivalente o superior a 750 (setecientos cincuenta) jornales míni mos. - Ante una determinada contienda de competencia suscitada entre juzgados especializados y no especiali zados, se debe considerar que las reglas de la Acordada N° 1406/2020 fueron establecidas para su apl icación en forma gradual, por lo cual, para la resolución de estas cuestiones se toman en cuenta no sólo la fecha de vigencia de dicho ¹ Al respecto, el art. 335 del CPP refiere: “…Si dos jueces se declaran simultáneamente y contradict oriamente competentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia…” en consonancia con el art. 39 del mismo cuerpo legal que reza: “…Además de los casos previstos en la Constitución y en las Leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia…” y, el art. 28 literal e) d el COJ que establece: “…de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo…”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
CONTIENDA: HUGO ENRIQUE FANEGO DUARTE Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 instrumento sino también la etapa procesal en la que se encuentra la causa. En efecto, ésta intenció n se refleja en el texto del artículo 10, inc. 2 “Las causas que hayan ingresado antes de la vigenci a de la presente acordada y se encuentren en trámite en los Juzgados de Garantía especializado, segu irán el curso de sus acciones hasta concluir la etapa respectiva y luego serán tramitadas dentro de lo previsto en materia de especialización (Tribunal de Sentencia, Tribunal de Apelación y Juzgado de Ejecución)”. - Con ello, se busca preservar la competencia de los juzgados y tribunales especializados, para la res olución de las cuestiones suscitadas en la causa; entonces de las constancias de autos se verifica q ue la señora Teresa Dejesús Meza Arce fue condenada por los hechos punibles establecidos en los Arts . 196 (Lavado de Dinero) inc. 1º y 2º numeral 2, Art. 239 (Asociación Criminal) inc. 1º numeral 2 y el Art. 29 inc. 1º del Código Penal; de lo que se infiere que el mismo es conexo al hecho punible de tráfico internacional que es de competencia especializada; teniendo en cuenta que las causas son co nexas cuando se presentan relación en cuanto a los hechos punibles - como en el caso de autos- por t anto de conformidad al Art. de la Acordada 1406 corresponde que sea el Juzgado Especializado el comp etente en estos autos, por tanto corresponde DECLARAR LA COMPETENCIA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN ESPECI ALIZADO EN CRIMEN ORGANIZADO, para entender en la etapa de ejecución de la condena. **Es mi opinión. ** - **Opinión del ministro Luis Maria Benítez Riera** En el presente caso, para precisar la cuestión en estudio por parte de esta Sala Penal corresponde s eñalar los antecedentes que hacen a la cuestión planteada: Así tenemos que por providencia de fecha 14 de octubre de 2024, la Magistrada Sandra Patricia Silvei ra resuelve: “…En atención a que por Sentencia Definitiva N° 379, de fecha 11/11/2020, dictada por e l Tribunal de Sentencias de la Capital, específicamente el Numeral 10 de la parte resolutiva de dich a resolución, se desprende que la señora TERESA DE JESÚS MEZA ARCE ha sido condenada conforme a las previsiones contenidas en el Art. 196 inc. 1 y 2 del C.P., el cual según análisis de autos, forma de ntro del contexto previsto en la Acordada 1406/20, lo cual permite entender que estos autos es del f uero especializado…”.- Consecuentemente, la Jueza Penal de Ejecución Especializado en Crimen Organizado N°2, Abg. María Lid ia Wyder de Mendietta dicta el A.I. N° 61 de fecha 15 de noviembre de 2024, por el cual se declara i ncompetente para resolver en la presente causa, señalando puntualmente lo siguiente: “…De la Sentenc ia Definitiva N° 379 del 11 de noviembre del 2020, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencias d e la capital, se concluye que la conducta de TERESA DE JESÚS MEZA ARCE, fue calificada dentro de lo previsto en los Artículos 196 inc. 1º y 2º numeral 2, Art. 239 inc. 1º numeral 2, el Art. 29 inc. 1º todos del Código Penal, en concordancia con el Art. 70 del mismo cuerpo legal; dicha circunstancia no resulta suficiente a los efectos de establecer la competencia especializada, requiriéndose además un monto equivalente o superior a los 750 jornales mínimos, establecidos para actividades diversas no especificadas en la capital, para los hechos punibles de Lavado de Dinero, conforme a las reglame ntaciones vigentes, tanto en la Ley 6379/2019 y la Acordada 1406/2020. A la fecha del dictamiento de la Sentencia Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CONTIENDA: HUGO ENRIQUE FANEGO DUARTE Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 Definitiva N° 379 de fecha 11 de noviembre de 2020, el jornal mínimo diario para actividades no espe cificadas dentro de la Capital, ascendía a un total de guaraníes ochenta y cuatro mil trescientos cu arenta (Gs. 84.340) por lo que, multiplicado por el monto requerido en la norma equivalente o superi or a los 750 jornales mínimos, arrojan la suma de Gs. 63.255.000, y como ya fuera señalado anteriorm ente, en el supuesto que nos ocupa, el monto del perjuicio patrimonial adjudicado a la señora TERESA DE JESÚS MEZA ARCE es de Gs. 22.738.364; por lo que, la presente causa, no corresponde al fuero Esp ecializado en Delitos Económicos, Corrupción y crimen Organizado..."-. Analizando la cuestión planteada, tenemos que en el presente caso nos encontramos ante una contienda negativa de competencia pues existen dos órganos jurisdiccionales que se declaran simultáneamente i ncompetentes para entender en la causa.- Ahora bien, analizando las disposiciones de la Ley N°6379/2019 la cual establece: “… Artículo 1.º CO MPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y CORRUPCIÓN. Créase la competencia especializada en delitos económi cos y corrupción, para los Juzgados de Garantía, Juzgados de Ejecución… e la jurisdicción del fuero penal del Poder Judicial, que tendrán la potestad de conocer, decidir y ejecutar lo juzgado, en los procesos por los siguientes hechos punibles tipificados en el Código Penal o en las leyes penales es peciales: a. Contra el Lavado de activos, cuando el monto estimado de los bienes resulte equivalente o superior a 750 (setecientos cincuenta) jornales mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas…” y la acordada N° 1406/2020 la cual menciona: “…ART. 2º.- COMPETENCIA EN DELITOS ECO NÓMICOS Y CORRUPCIÓN: Atendiendo a lo dispuesto en la normativa correspondiente, se tendrá en cuenta cuanto sigue: COMPETENCIA ESPECIALIZADA. Se entenderá en materia especializada cuanto sigue: a) Hec ho punible de Lavado de Dinero previsto en el artículo 196 de la Ley N° 1.160/96 “Código Penal” y su s modificaciones, cuando el monto estimado del objeto resulte equivalente o superior a setecientos c incuenta (750) jornales mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas en la capita l…” Así, para que la causa que cumpla con los requisitos para ser de naturaleza especializada, se re quiere tanto que el hecho punible se encuentre tipificado conforme al Art. 196 del código de fondo, como también, que el monto sea equivalente o superior a 750 jornales mínimos establecidos para activ idades diversas no especificadas en la capital. En este caso en particular, la Sra. TERESA DE JESÚS MEZA ARCE ha sido condenada por la comisión del hecho punible dispuesto en el Art. 196 inc. 1 y 2 del C.P., siendo el monto del perjuicio patrimonia l adjudicado de Gs. 22.738.364; el cual resulta inferior a los 750 jornales mínimos establecidos par a actividades diversas no especificadas en la capital, no cumpliéndose en consecuencia con el segund o presupuesto requerido, por lo cual, la causa corresponde al Juzgado de Ejecución Ordinario. - Por estas razones, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Ejecución Penal Ordinario N°3 de la Capital. **Es mi opinión**. **Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia** Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CONTIENDA: HUGO ENRIQUE FANEGO DUARTE Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 Considero que corresponde la adhesión al voto del Dr. Luis María Benítez Riera, por los mismos funda mentos expuestos, permitiéndome agregar en cuanto sigue: La Sra. Teresa De Jesús Meza Arce ha sido condenada por la comisión de los hechos punibles estableci dos en los Arts. 196 (Lavado de Dinero) y 239 (Asociación Criminal) del Código Penal. De la verificación de las constancias obrantes en autos, se corrobora que, tal como lo expresa el Dr . Benítez Riera, el perjuicio patrimonial resulta inferior a los jornales mínimos establecidos en la Ley 6379/2019 y la Acordada 1406/2020, para determinar la competencia de los juzgados especializado s, por lo tanto, no se cumple con el requisito para que la causa quede bajo la competencia de la jur isdicción especializada. Tampoco se establece en la ley mencionada en el párrafo que antecede, la competencia de los tribunal es especializados para resolver la conducta tipificada en el Art. 239 del C.P. Es mi opinión. POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las dis posiciones legales vigentes, la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E 1. DECLARAR LA COMPETENCIA del Juzgado de Ejecución Penal Ordinario N° 3 de la Capital, por los fund amentos expuestos. 2. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 11 de junio de 2025 con Nro. A.I.: 304 D.
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