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EXPEDIENTE: M.P C/ SANTIAGO LUIS CANO Y OTROS S/ PRODUCCION MEDIATA DE DOCUMENTO PUBLICO DE CONTENIDO FALSO. N° 1497/2017 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, **MARÍA CAROL INA LLANES OCAMPOS** y **LUIS MARIA BENITEZ RIERA**, por ante mí, la Secretaria autorizante, se traj o el expediente caratulado: “M.P C/ SANTIAGO LUIS CANO Y OTROS S/ PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTO PÚBLICO DE CONTENIDO FALSO. N° 1497/2017” a fin de resolver el Recur so Extraordinario de Casación planteado en contra del **Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 12 de abr il del 2024** dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 2da. Sala de la Circunscripción Judicial d e Alto Paraná. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENITEZ RIERA y LLANES OCAMPOS.- I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍrez CANDIA SOSTUVO: - El Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná, por **Ac uerdo y Sentencia N° 30 de fecha 12 de abril de 2024** resolvió anular la **S.D N° 148 de fecha 03 d e octubre de 2023** y ordenar el reenvío de la presente causa para la realización de un nuevo Juicio Oral.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: M.P C/ SANTIAGO LUIS CANO Y OTROS S/ PRODUCCION MEDIATA DE DOCUMENTO PUBLICO DE CONTENIDO FALSO. N° 1497/2017 Los abogados defensores de los acusados interponen recurso extraordinario de casación contra la refe rida resolución del Tribunal de Apelaciones. En cuanto a la forma, el recurso de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 – primera parte – del C.P.P. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de d iez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a los Abgs. Eder Martínez y Darío Ramón Silvero en fecha 24 de mayo de 2024 y el recurso fue interpuesto en fecha 07 de junio del mismo año, es decir, al décimo día hábil, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo estableci do en la ley. Asimismo, las Abgs. Gloria Dávalos y Julia Ferreira fueron notificadas de la resolución que impugnan en fecha 03 de junio del 2024 y el recurso fue interpuesto en fecha 17 de junio del mismo año, es d ecir, al décimo día hábil, por tanto, también se adecua al plazo establecido en la ley. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que los Abgs. Eder Martínez y Darío Ramón Silvero ejer cen la defensa del acusado Marciano Erico Franco y las Abgs. Gloria Dávalos y Julia Ferreira ejercen la defensa del acusado Francisco Vera Medina. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. Párrafo del Art. 449 del C.P.P. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que los recurrentes utilizan este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En ese contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 primera alternativa del C.P.P. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: M.P C/ SANTIAGO LUIS CANO Y OTROS S/ PRODUCCION MEDIATA DE DOCUMENTO PUBLICO DE CONTENIDO FALSO. N° 1497/2017 En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P. Los recurrentes invocaron como motivos de casación lo previsto en el Art. 478, incisos 2° y 3° del C .P.P y expresaron los mismos agravios, por lo que serán estudiados en conjunto. Respecto al motivo dispuesto en el Art. 478 inc. 2°, el precepto legal citado hace referencia a una contradicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o con esta instancia judic ial, que debe ser señalado por los casacionistas. En este caso, como primer agravio procesal, los recurrentes se han limitado a mencionar que la resol ución recurrida es contradictora con fallos anteriores de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia y que “sin necesidad de mencionarlos, porque en verdad son varios y uniformes lo s fallos de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema con los cuales se contradice diametral mente el acuerdo y sentencia”. Por lo tanto, sin la individualización de la resolución calificada co mo contradictoria y sin el análisis correspondiente, no es posible analizar ni determinar la contrad icción invocada. En consecuencia, debe ser declarado inadmisible por este motivo. Con relación a lo dispuesto en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P, este motivo hace referencia a una “sen tencia manifiestamente infundada”. En ese contexto, como segundo agravio procesal, los casacionistas argumentan falta de fundamentación del Tribunal de Apelaciones porque omite dar respuesta “sobre el mérito que le cabe a la totalidad de las pruebas sometidas a su estudio”. El agravio expuesto no puede ser atendido en razón de que no precisan cuáles son las pruebas a las que hacen referencia en el escrito recursivo y que según su p arecer, han sido desatendidas por el órgano revisor, por lo que el agravio deviene inadmisible. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: M.P C/ SANTIAGO LUIS CANO Y OTROS S/ PRODUCCION MEDIATA DE DOCUMENTO PUBLICO DE CONTENIDO FALSO. N° 1497/2017 Como tercer agravio procesal, alega la defensa la violación del principio "quantum apellatum tantum devolutum" y sostienen que el Tribunal de Apelaciones "inventó" un supuesto agravio que nunca fue in vocado por el apelante (Ministerio Público) para sostener la nulidad y posterior reenvío de la prese nte causa. Sin embargo, al igual que los agravios anteriores, tampoco realizan una correcta fundamen tación a los efectos de que la Sala Penal pueda analizar el cuestionamiento invocado, por tanto, el agravio mencionado también deviene inadmisible. Como cuarto agravio procesal, la defensa manifiesta la violación del plazo máximo de duración del pr ocedimiento - Art. 136 del C.P.P - y sostienen que "ya se cumplieron más de 4 años haciendo un cómpu to de inicio de los plazos desde la notificación del acta de imputación" pero no realizan un correct o análisis respecto al cálculo de los plazos, que, según su criterio, demuestran la operatividad de la extinción de la acción penal. Por lo expuesto, el agravio deviene igualmente inadmisible. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, debemos recordar que el Art. 449 del primer párrafo del C.P.P, establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P exige que los recursos se interpongan con in dicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y el art. 468 del C.P.P requiere la ex presión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende. En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada en los párrafos precedentes, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debi damente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden ca usado por imperio del Art. 269 –última parte- del CPP. ES MI VOTO. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: M.P C/ SANTIAGO LUIS CANO Y OTROS S/ PRODUCCION MEDIATA DE DOCUMENTO PUBLICO DE CONTENIDO FALSO. N° 1497/2017 A su turno, la ministra María Carolina Llanes manifestó: A la primera cuestión planteada, la ministr a María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- p revistos en los arts. 449, 468, 477, 478 y 480 del CPP¹. En otras palabras, el recurso extraordinario de casación –acto procesal– tiene por objetivo “modific ar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pr etenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plaz o de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrim ento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación co mpleta, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredid a, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando haci a la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o lega l trae aparejada la inadmisibilidad del recurso. Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas c itadas. – ¹ Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga ent re las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Ob jeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas d el tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámi te y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámit e y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al re curso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición... en el término de diez días lue go de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea ap licación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictori o con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados-
EXPEDIENTE: M.P C/ SANTIAGO LUIS CANO Y OTROS S/ PRODUCCION MEDIATA DE DOCUMENTO PUBLICO DE CONTENIDO FALSO. N° 1497/2017 En la presente se ha recurrido en casación el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 12 de abril del 202 4 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 2da. Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paran á, en el cual se ha resuelto anular la S.D N° 148 de fecha 03 de octubre de 2023 y ordenar el reenví o de la presente causa para la realización de un nuevo Juicio Oral, ante tal situación podemos afirm ar que la resolución impugnada si bien es una sentencia definitiva proveniente de un órgano de Alzad a, no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento –art. 477, CPP – en razón de q ue el procedimiento debe seguir su curso, debiendo reponerse el juicio oral y público, razón por la cual no cumple con el requisito previsto en la norma para la admisibilidad de su estudio. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma, son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sob reseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de l a denuncia, entre otras). Con relación a las demás exigencias formales de admisibilidad, su estudio deviene inoficioso teniendo en cuenta que la inobservancia de una de ellas trae aparejada la inadmis ibilidad de la cuestión aducida. Por lo que corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, pues la resolución i mpugnada no pone fin al procedimiento. Es mi voto. A su turno, el Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, emite su voto en los siguientes términos: - Por Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 12 de abril de 2024, el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, resolvió: “…1. DECLARAR la competencia materi al y territorial de este Tribunal de Alzada. 2. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación especia l interpuesto por el abogado Víctor Llamosas contra la S.D. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: M.P C/ SANTIAGO LUIS CANO Y OTROS S/ PRODUCCION MEDIATA DE DOCUMENTO PUBLICO DE CONTENIDO FALSO. N° 1497/2017 N° 148 de fecha 3 de octubre de 2023, por los fundamentos expuestos en el presente fallo. 3. **DECLA RAR ADMISIBLES** los recursos de apelación especial interpuesto por el Agente Fiscal Manuel Rojas Ro dríguez y por los abogados Dario Silvero y Eder Martínez contra la S.D. N° 148 de fecha 3 de octubre del 2023, dictada por el Tribunal de Sentencia Permanente N° 2, presidido por la Magistrada Vitalia Duarte Mereles, y como miembros titulares, los Magistrados Fabio Aguilar y Serafín González. 4. **A NULAR** la S.D. N° 148 de fecha 3 de octubre de 2023, por los fundamentos expuestos en el consideran do del presente fallo, disponiendo el REENVÍO de la presente causa conforme al art. 473 del C.P.P. 5 . **REMITIR** los autos al juzgado de origen. 6. **ANOTAR**, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". – En primer término, corresponde expedirnos con relación a los presupuestos de admisibilidad del Recur so Extraordinario de Casación, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales. – Para analizar las **condiciones de admisibilidad** del recurso se debe tener presente lo dispuesto p or el **art. 477 del Código Procesal Penal** que determina el “**OBJETO**” de la impugnación al seña lar: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas d el tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimie nto, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.- Asimismo, el **Art. 478 del mismo Código** individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivo s **MOTIVOS** que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extrao rdinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una p ena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.-
EXPEDIENTE: M.P C/ SANTIAGO LUIS CANO Y OTROS S/ PRODUCCION MEDIATA DE DOCUMENTO PUBLICO DE CONTENIDO FALSO. N° 1497/2017 El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de **diez días de notificada** la resolución que se impugna, ante **la Sala Penal** de la Corte Suprema de Justicia. – No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. – Precisado de este modo los límites para la **admisibilidad** del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Con respecto a la impugnabilidad subjetiva cabe señalar que los recurrentes Abgs. Eder Martínez Báez y Darío Ramón Silvero son los representantes del procesado Marciano Érico Franco, y las Abgs. Gloria Carolina Dávalos Domínguez y Julia Graciela Ferreira son las representantes del procesado Francisco Vera Medina, por lo que los recurrentes se hallan debidamente legitimados para recurrir en casación, de conformidad a lo dispuesto en el Código Procesal Penal. – Respecto al plazo de interposición, cabe señalar que la resolución recurrida fue dictada en fecha 12 de abril de 2024, los Abgs. Eder Martínez Báez y Darío Ramón Silvero, representantes de Marciano Érico Franco fueron notificados en fecha 24 de mayo de 2024, y el recurso fue interpuesto en fecha 07 de junio de 2024, y las Abgs. Gloria Carolina Dávalos Domínguez y Julia Graciela Ferreira, representantes del procesado Francisco Vera Medina fueron notificadas en fecha 03 de junio de 2024 y el recurso fue interpuesto en fecha 17 de junio de 2024. Por tanto, los recursos han sido interpuestos dentro del plazo establecido en el Código Procesal Penal.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: M.P C/ SANTIAGO LUIS CANO Y OTROS S/ PRODUCCION MEDIATA DE DOCUMENTO PUBLICO DE CONTENIDO FALSO. N° 1497/2017 Sobre la impugnabilidad objetiva, cabe señalar que los recursos fueron interpuestos contra el Acuerd o y Sentencia N° 30 de fecha 12 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones que resolvi ó ANULAR la S.D. N° 148 de fecha 3 de octubre de 2023, en la cual el Tribunal de Sentencia había res uelto absolver a los procesados Francisco Vera Medina y Marciano Erico Franco. Asimismo, el Tribunal de Apelaciones por la resolución recurrida dispuso el reenvío de la presente causa conforme al art. 473 del C.P.P., por lo que se advierte que la resolución recurrida no pone fin al procedimiento, y tampoco se adecua a ninguno de los demás supuestos previstos en el art. 477 del C.P.P. Por tanto, la resolución impugnada no reúne los requisitos formales objetivos exigidos por la norma para ser atac ada por la vía casacional. Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, lo de recurso “extraordinario” hace referencia a la obligación de interpretar estricta y celosamente el cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio del derecho recursivo. – En las condiciones señaladas más arriba, ante la ausencia del cumplimiento del requisito de impugnab ilidad objetiva, requerido por la vía procesal del Recurso Extraordinario de Casación, se torna inof icioso proseguir con el análisis de las demás condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admisión, por consiguiente, ante la ausencia de una sola d e ellas se conmina al recurso con su inadmisibilidad. Por tanto, corresponde declarar inadmisibles l os Recursos Extraordinarios de Casación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 12 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y, en consecuencia, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión pla nteada. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: M.P C/ SANTIAGO LUIS CANO Y OTROS S/ PRODUCCION MEDIATA DE DOCUMENTO PUBLICO DE CONTENIDO FALSO. N° 1497/2017 ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto en contra del Acuerdo y Sentencia N° 30 de f echa 12 de abril del 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 2da. Sala de la Circunscripció n Judicial de Alto Paraná.- ANOTAR, registrar y notificar.-
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