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EXPEDIENTE: CASACIÓN: “MARÍA ROCIO CASCO ARCE Y OTROS S/CALUMNIA” N° 230/2020.-. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos, los señores ministros de la Exema. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Álvaro Arias Ayala, por la defensa de los procesados María Rocio Casco Arce y Aureliano Servín, contra el punto 4 del Acuerdo y Sentencia N° 04 del 13 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Exema. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Ramirez Candia y Benítez Riera. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigen te impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimie ntos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP. Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o 1Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justi cia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposicio nes relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentenci a o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico –función nomofiláctica– y unificadora de la juri sprudencia, en la interpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, a nulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que di eron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la pre servación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente téc nico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con m otivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimi dad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo². Con él, se pretende l a nulidad de la sentencia –casación por infracción de la ley– o del proceso y, consiguientemente de la sentencia –casación por quebrantamiento de la forma– para lo cual, se requiere el cumplimiento ín tegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” un ac to procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves er rores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga in terés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instan cia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que, con la simple lect ura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que **la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible**.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Abg. Álvaro Arias Ayala, quien ejerce la defensa de los procesados María Rocio Casco Arce y Aureliano Servín ; con lo cual, s e encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva.- En relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso debe ser plantea do por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga interés en la cau sa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta instancia, dentro de l plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Hecha esta salvedad, corresponde cotejar si el caso en cuestión cumple con las condiciones señaladas precedentemente. - ² Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por lo s jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación le gal propiamente dicha.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: CASACIÓN: “MARIA ROCIO CASCO ARCE Y OTROS S/CALUMNIA” N° 230/2020.- Sobre el punto, se observa que en la decisión del Tribunal de Apelación recurrida, se estudió la imp osición de las costas en primera instancia, y esta cuestión no es objetivamente impugnable por la ví a de casación, debido a que “las costas” comprenden todos los gastos que deben afrontarse en el proc eso, de modo tal que, constituye una cuestión accesoria, ajena al procedimiento penal ordinario, ya que el hecho de imponer las costas no tiene efecto de poner fin al procedimiento penal ordinario, de extinguir la acción o la pena y tampoco deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena; siendo el fallo cuestionado, objetivamente, no impugnable por vía de la casación.- Si bien la resolución impugnada, es una decisión proveniente de un órgano de Alzada, en definitiva, la misma no se encuentra en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el A rt. 477 del CPP, ya que, el apartado 4) de la resolución mencionada, **no tiene el efecto, ni la vir tualidad de poner fin al procedimiento**, por ello debe ser declarada inadmisible. **Es mi voto.**- A su turno, el ministro **Manuel Dejesús Ramírez Candia** sostuvo: Comparto la decisión de la minist ra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por el Abg. Álvaro Arias, conforme a las argumentaciones que seguidamente e xpongo: Respecto a la capacidad para recurrir, y al plazo de interposición del recurso de casación i nterpuesto por el citado profesional, comparto el análisis sobre dichos requisitos formales realizad o por la ministra Preopinante. – A mi criterio no se requiere copia de la resolución recurrida por e l principio de reserva de Ley, atendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del R ecurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia, por ejemplo, de la cédula de notificación del fallo recurrido, que sí resulta indispensable para establ ecer si el Recurso se planteó dentro del plazo de ley.- El recurrente, alega como **único agravio**, la incorrecta imposición de costas procesales en la sentencia de primera instancia. En ese sentido, considero que no corresponde admitir el recurso por este motivo porque fue el único agravio plantea do en casación y, como las costas son cuestiones accesorias al objeto principal, no tienen, por sí, la potencialidad de ser único objeto de recurso. **Es mi voto.**- Por su parte, el ministro **Luis María Benítez Riera**, manifiesta adherirse al voto de la Ministra María Carolina Llanes en lo que refiere a la inadmisibilidad. **Es mi Voto.**- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VVEE, todo por ante mí que lo certifico, quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, **LA CORTE SUPREMA DE JUSTICI A, SALA PENAL,** -
RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el Recurso extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Álvaro Arias Ayal a, por la defensa técnica de los procesados María Rocío Casco Arce y Aureliano Servín, contra el pun to 4 del Acuerdo y Sentencia N° 04 del 13 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación e n lo Penal, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuesto s en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL ANTONIO GARCÍA MIRÉZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 11 de junio de 2025 con Nro. Ays: 242 D.
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