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EXPEDIENTE: J.M.B.A. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° XXXX/20XX ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “J.M.B.A. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° XXXX/20XX” a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° XXX de fecha 29 de noviembre de 20XX dictado por el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Caaguazú. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍEZ CANDIA SOSTUVO: - El Tribunal de Apelación, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Caaguazú, por Acuerdo y Sentencia N° XXX de fecha 29 de noviembre de 20XX, resolvió confirmar la S.D N° XXX de fecha 12 de septiembre de 20XX.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
EXPEDIENTE: J.M.B.A. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° XXXX/20XX La defensora pública Abg. Jessica Enciso, en representación de J.M.B.A., interpone recurso extraordi nario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. – En cuanto a la forma, el recurso de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 – primera parte – del C.P.P.-. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de d iez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.-. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la defensora pública en fecha 26 de di ciembre de 2024 y el recurso fue interpuesto en fecha 08 de enero del año 2025, es decir, al séptimo día hábil, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.-. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la Defensora Pública Abg. Jéssica Enciso ejerce la defensa del acusado J.M.B.A. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. Párrafo del Art. 449 del C.P.P.-. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la recurrente utiliza este medio de impugn ación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En ese contexto, el objeto de cas ación se adecua a los presupuestos del Art. 477 primera alternativa del C.P.P.-. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.-. La recurrente invoca como motivo de agravio lo dispuesto en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P, este moti vo hace referencia a una “sentencia manifiestamente infundada”-. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
EXPEDIENTE: J.M.B.A. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° XXXX/20XX Como primer agravio sostiene la defensa que el Tribunal de Sentencia, en el análisis de la tipicidad objetiva, no ha estudiado de forma correcta la "capacidad de acción", y, respecto a la tipicidad su bjetiva, no ha analizado por qué consideró que la conducta del acusado ha sido dolosa.- Respecto al cuestionamiento señalado, se advierte que la misma deviene inadmisible, porque la defens a, plantea su reclamo como un agravio material, sin embargo, termina concluyendo que el Tribunal de Sentencias no se ha expedido, lo cual implicaría falta de fundamentación y se correspondería a un ag ravio procesal, por lo que su agravio, además de haber sido planteado de manera incorrecta, resulta genérica.- Como segundo agravio, alega la casacionista que "el fallo condenatorio no solo no se basó en ningún caudal probatorio sino más bien se fundamentó en presunciones". Sin embargo, al igual que el anterio r, el cuestionamiento resulta genérico, la defensa no desarrolla su agravio y tampoco establece el e rror en el acuerdo y sentencia impugnado, que es objeto del presente recurso.- Como tercer agravio sostiene la impugnante que el Tribunal de Sentencia "hace prevalecer su criterio personal" pero tampoco argumenta el por qué de su afirmación, ni en detrimento de qué criterio lega l, por tanto, este agravio tampoco puede ser declarado admisible para su estudio.- En conclusión, los planteamientos expuestos por la defensa son genéricos, no desarrolla el vicio de fundamentación que contiene el Acuerdo y Sentencia impugnado, por lo tanto, no cumple con los requis itos de fundamentación establecidos en los Art. 449 y 468 del Código Procesal Penal y, en consecuenc ia, debe ser declarado inadmisible.- En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden ca usado por imperio del Art. 269 –última parte- del CPP. ES MI VOTO.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes manifestó: Comparto la posición asumida por el ministr o preopinante, respecto a la inadmisibilidad del presente recurso por no cumplirse con el requisito de fundamentabilidad,
EXPEDIENTE: J.M.B.A. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° XXXX/20XX con la siguiente aclaración:- El Art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de c asación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones d e ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinci ón, conmutación o suspensión de la pena.- En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el princip io de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del ele nco legal a las demás.- En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para ex presar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedim iento.- Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios" , el Art. 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que re quieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedim iento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o abso lución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, deses timación de la denuncia, entre otras) ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: J.M.B.A. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° XXXX/20XX A su turno el ministro Luis María Benítez Riera, manifiesta adherirse al voto del ministro Manuel De jesús Ramírez Candia, en el sentido de declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación, p or los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° XXX de fech a 29 de noviembre de 20XX dictado por el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Caaguazú.- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) - Asunción, 11 de junio de 2025 con Nro. AyS: 241 D.
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