Contenido completo: 112497.pdf

JUICIO: "RECUSACIÓN EN: "JULIO RAMON LESME VACHE C/ FRANCISCO GRIÑO GUILLEN Y OTROS S/DILIGENCIAS PR EPARATORIAS". N° 225. AÑO 2021. - AUTO INTERLOCUTORIO Y VISTA: La recusación "con expresión de causa" planteada por Julio Lesme Vache, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del Magistrado Guido Cocco Samudio, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Capital, y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN: El recusante promovió incidente de recusación "con expresión de causa" contra el Magistrado menciona do fundándolo en la causal de prejujzamiento.- Alegó que en el Auto Interlocutorio N° 210 del 18 de abril de 2024, dicho Magistrado habría anticipa do su criterio respecto del rechazo de una apelación cuyo trámite aún no se encontraba iniciado, cir cunstancia que, a su entender, comprometería la imparcialidad exigida para el posterior conocimiento de la cuestión.- El recusado elevó el informe de rigor y manifestó que no emitió opinión ni dictamen sobre el fondo d el recurso. Además, sostuvo que la resolución invocada como fundamento de la recusación no puede ser considerada prueba de preopinión, ya que se limitó a resolver un recurso de queja por apelación den egada, sin abordar cuestiones sustanciales del litigio. Solicitó el rechazo de la recusación plantea da. Relatadas las circunstancias procesales del expediente, corresponde a esta Sala Civil determinar la procedencia o no de la recusación planteada, con fundamento en la causal de preopinión, art. 20 inc. f) del C.P.C.- Primeramente, en lo que respecta a la temporaneidad de la recusación, debemos recordar que el art. 2 7 del C.P.C. refiere: "[...]" Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, única mente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el exp ediente en estado de sentencia...".- En ese orden, efectuado el análisis de las constancias de autos y verificado que la recusación plant eada obedece a una causal sobreviniente, corresponde concluir que la misma ha sido formalizada dentr o del plazo legal establecido.- En efecto, de conformidad con las actuaciones agregadas, se constata que el A.I. N° 210 del 18 de ab ril de 2024 -acto procesal que, según el recusante, habría generado la causal de recusación- fue not ificado de manera automática el día 23 de abril de 2024, y que el incidente de recusación fue promov ido el 29 de abril de 2024, a las 08:50 horas. Así, computados los plazos conforme a las reglas gene rales y considerando la aplicación del plazo de gracia previsto en el art. 150 del C.P.C., se verifi ca que la recusación ha sido deducida en plazo.- En cuanto a la causal de preopinión invocada, es sabido que la misma se configura cuando el Juzgador ha exteriorizado su opinión o dictamen respecto de la forma en que deben ser resueltas las cuestion es debatidas en el pleito que se presenta a su decisión y jurisdicción. Para que constituya causal d e recusación, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir. Asim ismo, existe prejuzgamiento cuando esa opinión hace posible entrever la decisión final que ha de ten er la causa.- Así, la doctrina y jurisprudencia han sostenido que: "...Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos...", "...intempe stiva (antes de la emisión de la sentencia)...", e innecesaria (es necesaria cuando la opinión se em ite para decidir acerca de cuestión previa o incidental), "...Por ello, no constituye prejuzgamiento : la opinión del juez vertida para resolver caso análogo...", "...aunque aquella causa deba hacer co sa juzgada en esta...", "...ni la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidenta l...", "...tampoco Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
JUICIO: "RECUSACIÓN EN: "JULIO RAMON LESME VACHE C/ FRANCISCO GRIÑO GUILLEN Y OTROS S/DILIGENCIAS PR EPARATORIAS". N° 225. AÑO 2021. - constuye prejuzgamiento la decisión que ordena medidas para mejor proveer...", "...ni la que ordena medidas cautelares...", "...aun cuando exista conexidad con otro proceso...", "...ni la que el juez tomara como secretario en proceso anterior...", "...Por la razones expuestas, la causal de prejuzgam iento debe considerarse de interpretación restrictiva, por lo cual solo es procedente cuando recae d e modo directo sobre la cuestión de fondo a resolver en la litis..." (Palacio y Alvarado Veloso, Lin o Enrique y Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal Culzoni Edito res, pp. 441/447).- Estudiada la cuestión, y analizadas las constancias de autos, se advierte que la recusación aquí pla nteada no puede ser admitida. En efecto y en atención a las expresiones señaladas en el A.I. N° 210 citado, cabe afirmar que en ningún momento el magistrado recusado efectuó valoraciones sustanciales acerca de los hechos controvertidos, del derecho aplicable a la cuestión debatida, ni de la proceden cia o improcedencia de medidas cautelares.- La afirmación puntual relativa a que, a su criterio, debía no hacerse lugar al recurso de queja por recurso denegado debido a que la cuestión "ya fue resuelta por vía del recurso de reposición" se cir cunscribe exclusivamente al examen de admisibilidad de los recursos procesales intentados, sin que e llo implique, de modo alguno, una anticipación de criterio sobre lo que podría ser resuelto en sede de apelación.- En definitiva, la mera consideración procesal acerca de la viabilidad formal de un recurso no config ura prejuzgamiento siendo indispensable para ello que el juzgador exteriorice un juicio categórico s obre el objeto litigioso esencial, lo cual no se verifica en autos.- En consecuencia, por las motivaciones señaladas, debe rechazarse la recusación planteada por Julio L esme Vache, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, en contra de Guido Cocco Samudio, Miemb ro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Capital y devolver los autos Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
al Tribunal de origen conforme con lo dispuesto en el art. 33 del C.P.C.- **OPINIÓN DEL MINISTRO JIMÉNEZ ROLÓN:** Cabe adherir al voto del señor ministro preopinante, por compartir idénticas motivaciones. **OPINIÓN DE LA MINISTRA LLANES OCAMPOS:** Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Señor JULIO RAMON LESME VA CHE, por derecho propio, bajo patrocinio de Abogado en contra del magistrado GUIDO COCCO SAMUDIO, in tegrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Segunda Sala de circunscripción jud icial de Capital; teniendo en cuenta que los motivos adividos por el recurrente carecen de fundament ación; además no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda deducir que la imparcialidad e independencia del magistrado recusado se encuentre afectada, considerando que el mi smo ha vertido su opinión jurídica sobre una cuestión incidental puesta a su consideración, sin que ello implique expedirse sobre el fondo de la controversia debatida en autos. Sobre el punto es importante traer a colación lo establecido por ésta Corte Suprema de Justicia a tr avés de la Acordada No. 1673 de fecha 8 de noviembre del 2022, la cual dispone en lo pertinente: ".. .El que los magistrados hayan tomado una decisión sobre una cuestión jurídica sometida a su competen cia de ninguna forma puede ser considerado como un motivo válido para apartar a los mismos de la cau sa. Mal se podría separar a un magistrado justamente por cumplir con su obligación. La finalidad de la recusación es preservar la imparcialidad e independencia de los jueces, y el hecho de resolver cu estiones incidentales no puede afectar la objetividad e imparcialidad para resolver el fondo de la c uestión...".- En virtud a tales consideraciones, me adhiero a la opinión del Señor Ministro preopinante; por compa rtir los fundamentos esgrimidos en su voto, por los cuales se concluye Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
JUICIO: "RECUSACIÓN EN: "JULIO RAMON LESME VACHE C/ FRANCISCO GRIÑO GUILLEN Y OTROS S/DILIGENCIAS PR EPARATORIAS". N° 225. AÑO 2021. - que no corresponde la separación del miembro del Tribunal de Alzada recusado. Es mi opinión.- Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: No hacer lugar a la recusación "con expresión de causa" promovida por Julio Lesme Vache, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, en contra del Magistrado Guido Cocco Samudio, Miembro del Trib unal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Capital.- Devolver estos Autos al Tribunal de origen.- Registrar y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del art. 66 de la Ley N° 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: EUGENIO JIMENEZ ROLON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA DEL CARMEN OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 9 de junio de 2025 con Nro. A.I.: 278 D.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.