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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "BALBINA ANTONIA MENDOZA DE FRANCO C/ GLADYS LUJÁN ORTELLADO DE ROJAS S/ RENDICIÓN DE CUENTA S". A.I. N° 271. Asunción, 4 de junio del 2025.- VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Fabricio J. Demestri Felip, contra el A.I. N° 370, del 29 de Julio del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, y; CONSIDERANDO: La Resolución impugnada dispuso: "1.- DECLARAR DESIERTOS los recursos de apelación y nulidad interpu estos por el Abg. Fabricio J. Demestri Felip, bajo patrocinio del Abg. Francisco Barriocanal, en rep resentación de la Sra. Gladys Lujan Ortellado de Rojas, contra el A.I. N° 87 de fecha 06 de marzo de l 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Turno de la Capital, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución; 2.- IMPONER las co stas a la parte recurrente. 3.- REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del art. 66 de la Ley N° 6822/2022, conforme con el item 5, "Conservación de documento s electrónicos", del Protocolo de Tramitación Electrónica aprobado por Acordada N° 1108 del 31 de ag osto de 2016 emanada de la Corte Suprema de Justicia" (f. 24). OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD DIJO: El Abogado Fabric io J. Demestri Felip manifestó que la resolución recurrida es nula y carente de valor, dado que es p roducto de un procedimiento viciado. En ese lineamiento, refirió que su parte fue notificada por céd ula electrónica de una providencia de "Autos" dictada por el Tribunal, cuando la misma debió haber s ido en formato papel, por lo que existe arbitrariedad por parte del órgano. En ese sentido, cabe señalar que el recurso de nulidad, conforme con el art. 404 del C.P.C., procede : a) Cuando existe un defecto estructural en algún requisito esencial de la sentencia como sería que la resolución no tenga firma del Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
juez, del actuario -cuando ella sea requerida, ley 6822-, fecha o lugar de emisión (art. 156 del C.P .C.); b) Por violación del principio de congruencia (inc. b), art. 15); c) Que se haya dictado por m agistrado incompetente; d) En los contados casos en los cuales algún vicio del proceso proyecta la n ulidad hacia la sentencia, como cuando se haya dictado sentencia sin que estén integrados -aún de of icio- todos quienes deberían estar en la causa, o cuando se dictó estando pendiente una cuestión pre judicial, nulidad que afecta no solo a la sentencia, sino que se extiende ella a todo el proceso (ar t. 101 del C.P.C.); e) Falta de motivación o fundamentación de la resolución (art. 15 inc. b) del C. P.C.). Es decir, la declaración de nulidad se encuentra reservada para los casos en que la forma o c ontenido de la sentencia se encuentren comprometidos legalmente; o cuando el responsable del decisor io haya incurrido en algún defecto de capital importancia para el pronunciamiento de las pretensione s de las partes. Ahora bien, en lo que respecta a la arbitrariedad como vicio de nulidad alegada por el recurrente, d ebe decirse que la misma consiste en la omisión al deber de fundamentación de las resoluciones judic iales por parte del juzgador, que amerita a catalogar de infundada la decisión judicial en aquellos casos en los que de ella no pueda desprenderse, debidamente, los motivos que dieron lugar a la decis ión obtenida en el proceso judicial. Por esta razón, para que la arbitrariedad como tal se encuentre configurada, es imprescindible que de la lectura del fallo no puedan determinarse las razones de he cho y derecho en que el órgano decisorio haya fundamentado su decisión. De la resolución recurrida, se puede apreciar que el Tribunal expone los hechos alegados y las norma s que fundamentan lo resuelto. En todo caso, una disconformidad con el razonamiento utilizado por lo s juzgadores para fallar sobre las cuestiones pretendidas forma parte del debate sustancial in iudic ando y no de errores in procedendo, por lo que, podría
JUICIO: "BALBINA ANTONIA MENDOZA DE FRANCO C/ GLADYS LUJÁN ORTELLADO DE ROJAS S/ RENDICIÓN DE CUENTA S". estudiarse la cuestión en el recurso de apelación. En tal sentido toda la argumentación, el razonami ento y el criterio del Juzgador original habrán de ser reexaminados al estudiar la procedencia del r ecurso de apelación. Por consiguiente, y al no advertirse vicios o defectos que justifiquen la declaración de nulidad de oficio en los términos que autorizan los Arts. 113 y 404 del C.P.C., corresponde desestimar el prese nte recurso. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Cabe adherir al voto del Ministro preopinante, por c ompartir idénticos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir al voto del Ministro preopinante, por compartir idénticos fundamentos. OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: E l recurrente expresó que el Tribunal no realizó un correcto análisis del caso, y dio validez de cosa juzgada a una resolución de un proceso en el cual su parte no tuvo participación, por no haber sido notificado en debida forma. En esa línea, argumentó que la providencia del 19 de junio de 2024, por la cual se llamó "Autos a la parte apelante..." (f. 13), debió haber sido notificada por cédula en soporte papel, para que su parte pueda ejercer correctamente su derecho a la defensa y no electrónic amente (fs. 40/46). Por otro lado, al contestar el traslado de dichos agravios, la adversa expresó que no asiste razón a l recurrente, y aludió que encontrándose vigente la Ley N° 6822/21 y la Acordada N° 1661 del 27 de j ulio de 2022, que deroga el Art. 133 del C.P.C., el informe de la Actuaria del Tribunal, y los funda mentos de la resolución recurrida, la misma se encuentra ajustada a derecho, sin que existan violaci ones de las formas y solemnidades que prescriben las leyes. En ese sentido, manifestó que el interlo cutorio recurrido no contiene vicios de juzgamiento o in iudicando, Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
por lo que el mismo debe ser confirmado, con costas (fs. 48/52). Se trata de determinar, entonces, la procedencia -o no- de la deserción de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte demandada, declarada por el Tribunal de Apelación. Como desde ya puede verse, en autos el Tribunal resolvió declarar desiertos los recursos de apelació n y nulidad interpuestos por la parte demandada, por haber transcurrido el plazo de cinco días, ex A rt. 433 del C.P.C., computado a partir del diligenciamiento de la cédula electrónica, en fecha 19 de junio de 2024. Al respecto, no se discute la existencia de la cédula de notificación electrónica en cuestión, tampo co se discute que, computándose el plazo para fundar recursos desde dicho anoticiamiento electrónico , transcurrió el plazo de cinco días mencionado precedentemente. En consecuencia, solo se trata de determinar la virtualidad procesal de la notificación electrónica de la providencia del 19 de junio de 2024, por la cual el Tribunal dispuso: "Autos a la parte apelan te por todo el plazo de ley" (f. 13), puesto que el recurrente ha alegado que dicha providencia debí a ser notificada por cédula en formato papel, por asimilársele al traslado de una demanda, de confor midad con el Art. 133 del C.P.C. Vale decir, el recurrente pretende restar validez a la cédula elect rónica, y es dicha cuestión la que se pasará a estudiar. En primer lugar, cabe referir que el Art. 133 del C.P.C. no se explaya sobre el formato que deben te ner las cédulas de notificación, ya que si bien histórica -y tradicionalmente- las mismas estaban co ntenidas en formato papel, dicho formato fue revisado en la última década con motivo del inexcorable avance de la tecnología y, sobre todo, con la puesta en funcionamiento de lo que hoy es el trámite judicial electrónico.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BALBINA ANTONIA MENDOZA DE FRANCO C/ GLADYS LUJÁN ORTELLADO DE ROJAS S/ RENDICIÓN DE CUENTA S". En segundo lugar, el presente juicio es tramitado en el marco del "Expediente Judicial Electrónico", por lo que, además de regirse el proceso por las normas comunes a los litigios sometidos a decisión judicial, el mismo debe imperiosamente observar las normas que rigen a este sistema de gestión de c ausas judiciales. De esta manera, al momento de la tramitación del proceso jurisdiccional ante el Tribunal de Apelació n, -y-, por ende, al momento del anoticiamiento cedular electrónico aquí discutido- ya se encontraba n en vigencia las distintas disposiciones que norman dicho trámite -visibles en la página web instit ucional https://www.pj.gov.py/contenido/1436-tramite-judicial-electronico/1438. Dichas normativas da n cuenta, desde sus comienzos, de la existencia de las cédulas de notificación electrónicas, cuyo mo tivo central es la agilización de los procesos judiciales, y la certeza de su fiel contenido y dilig enciamiento. Entre las normas que regulan el trámite electrónico destacan -en lo pertinente- el último párrafo de l Art. 102 de la Ley N° 6.822 -que entró en vigencia el 1 de mayo del 2022- y los dos primeros Artíc ulos de la Acordada N° 1661/2022 que, respectivamente, disponen: "De las notificaciones judiciales. [...] Los casos en que los diligenciamientos de las cédulas de notificación deban ser realizados en formato electrónico o papel, serán regulados por la Corte Suprema de Justicia (CSJ)"; "ART. 1°: DISP ONER que, en el expediente judicial electrónico, las providencias, Autos Interlocutorios, Sentencias Definitivas y Acuerdos y Sentencias pronunciadas en los procesos Civiles Y Comerciales [...], serán notificadas con el depósito de la cédula electrónica en la bandeja de notificaciones respectiva, ha bilitada en el Portal de Gestión Jurisdiccional. - ART. 2°: DISPONER que están exceptuadas de lo dis puesto en el numeral 1), y serán notificadas por cédula, en soporte papel, en el domicilio del inter esado, las siguientes resoluciones: 1) Fuero Civil y Comercial: a) La resolución que dispone el trám ite de la demanda, de la Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R, Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
reconvención y de los documentos que se acompañan a sus contestaciones; b) La resolución que ordena absolución de posiciones y fija su audiencia; c) Las resoluciones que disponen la citación de person as extrañas al proceso; d) Las resoluciones que requieren la actuación personal de la parte y deban ser necesariamente notificadas en el domicilio real, debiendo así disponerlo el juez, en cada caso y de manera fundada; e) La resolución en la que el juez fijare plazo al poderdante para reemplazar al apoderado o comparecer por sí, por renuncia de aquel (art. 64 del C.P.C.); f) Las que excepcionalme nte y de manera fundada, en cada caso, disponga el juez o tribunal para garantizar la defensa en jui cio". Lo resuelto por el Tribunal de Apelación en la providencia del 19 de junio de 2024 (f. 13) no se enmarca en ninguna de las excepciones enumeradas supra, por lo que su notificación vía cédula ele ctrónica goza de plena validez normativa. Por otra parte, se debe mencionar que la citada Ley N° 6.822, en su Art. 4º, numeral 24, define al d omicilio electrónico como aquel "...sistema de información destinado a recibir notificaciones electr ónicas en procesos privados, judiciales administrativos"; en concordancia con dicho Artículo, cabe r eferir al ya aludido Art. 102 de la misma Ley, que en lo relevante establece: "En el marco de los pr ocesos Judiciales tramitados electrónicamente, aquellas notificaciones que conforme al artículo 133 del Código Procesal Civil, deban ser realizadas en el domicilio del interesado, quedarán cumplidas c on el diligenciamiento de la cédula de notificación electrónica depositada en el domicilio electróni co. El plazo empezará a correr desde el día hábil siguiente de su depósito en la bandeja correspondi ente, haya o no el destinatario accedido a la misma...". Lo antedicho en los párrafos que anteceden no deroga ni resta validez a lo dispuesto por el Art. 133 del C.P.C., sino que lo complementa y especifica: desde el momento en que las partes poseen domicil io electrónico en el marco de un juicio tramitado por esa vía, poseen también la capacidad de ser
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BALBINA ANTONIA MENDOZA DE FRANCO C/ GLADYS LUJÁN ORTELLADO DE ROJAS S/ RENDICIÓN DE CUENTA S". notificados por cédulas electrónicas en las bandejas habilitadas a ese efecto en el Portal de Gestió n Jurisdiccional, cuyo manejo y constante revisión es exclusiva responsabilidad de las partes en jui cio y de sus apoderados, como bien estatuyen las normas citadas. A partir de las consideraciones expuestas, es por demás claro que la notificación electrónica en cue stión -del 19 de junio de 2024 (f. 14)- por la que se anotició al Abogado Fabricio J. Demestri Felip -quien posee personería reconocida como representante de la parte demandada, en virtud de la provid encia del 08 de abril de 2024- de la providencia de "Autos", es por sí misma condición necesaria y s uficiente para dar noticia a las partes de las actuaciones sucedidas en el proceso, y puntualmente - se reitera- para anoticiar al recurrente de la providencia que le ordena fundamentar sus recursos; m áxime cuando el órgano jurisdiccional no dispuso el anoticiamiento cedular en formato papel. Por consiguiente, los agravios expuestos por el recurrente carecen de asidero legal; luego, al no ex istir otros agravios respecto de cómputo de plazo -en razón de no haberse presentado escrito de fund amentación alguno- la declaración de deserción resuelta por el Tribunal de Apelación se encuentra aj ustada a derecho. Corresponde, pues, rechazar los recursos interpuestos, y, consecuentemente, confir mar el fallo recurrido. En cuanto a las costas, corresponde su imposición a la parte recurrente y perdidosa, de conformidad con lo establecido en los Arts. 192 y 203, inciso "e", del C.P.C.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Cabe adherir al voto del Ministro preopinante, por c ompartir idénticos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir al voto del Ministro preopinante, por compartir idénticos fundamentos. Por tanto, la Excelentísima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Desestimar el Recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Fabricio J. Demestri Felip, de conformid ad con lo expuesto en el exordio de la Resolución. Confirmar el A.I. N° 370, del 29 de Julio del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civi l y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, de conformidad con los fundamentos expuestos en el "cons iderando" de la Resolución. Imponer las Costas a la Parte recurrente y perdiosa. Anotar, registrar y notificar. Alberto Martínez Simon Ministro Ante mí: Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria Cesar Antonio Garza Eugenio Jiménez R. Ministro
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