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729/24 JUICIO: "IMPUGNACIÓN PLANTEADA POR LA MIEMBRO PATRICIA ELENA BUSTAMANTE ACUÑA, DEL TRIBUNAL DE APELA CIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL, TERCERA SALA, CONTRA LA INHIBICIÓN DEL MIEMBRO CAMILO JAVIER CANTERO C ABRERA, DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL, SEGUNDA SALA, EN LOS AUTOS: RADIO PARANÁ SRL C/ CÉSAR JAVIER BENÍTEZ BENEDETTI Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". A.I. No 269 Asunción, 4 de junio del 2.025.- Y VISTOS: La impugnación incoada por Patricia Elena Bustamante Acuña, Conjuez del Tribunal de Apelac ión en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, contra la inhibición de Camilo Javier Cantero, Conjuez de l Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, ambos Circunscripción Judicial Itapúa , y; CONSIDERANDO: Por Proveído de fecha 8 de Octubre del 2.024, Camilo Javier Cantero, se separó de entender en este J uicio arguyendo que se halla comprendido en una relación que le impone el deber de abstenerse de con ocer en el mismo, por razones fundadas en motivos graves de decoro y delicadez, de conformidad con l o dispuesto en el artículo 21 del Código Procesal Civil. Patricia Elena Bustamante Acuña, impugnó dicha excusación. Expresó que Camilo Javier Cantero, no exp lica ni abonda en la razones fundadas y graves que tiene el mismo y que pueda afectar su fuero inter no simplemente menciona el Artículo 21 del Código Procesal Civil. El Artículo 22, del Código Procesal Civil establece que el Juez deberá manifestar siempre circunstan ciadamente la causa de su excusación y si no lo hiciere el Juez o Conjuez reemplazante deberá impugn arla. Cabe recordar que la excusación es el deber que la Ley impone al Juez de apartarse espontáneamente d el conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna ...///... - 5 - 06 - 2025 Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...//... de las causales de recusación (Vide: Palacio, Lino, "Tratado de Derecho Procesal Civil, T. II, Páq. 331, Ed. Abeledo-Perrot, Bs, As. 1. 994). Con ello se impone al magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proceso siempre y cuando la imparcialidad que es inher ente al ejercicio de su función judicial se vea afectada por relaciones o situaciones con alguna de las partes o con la materia controvertida. La razón de ser de la excusación encuentra su fundamento en la Función Jurisdiccional del Magistrado, es decir en la delicada labor que tiene a su cargo de " decir" el Derecho que le corresponde a cada Parte en las controversias que le son sometidas en razón de su fuero. Esta labor debe ser desempeñada con imparcialidad y constituye la aplicación de una de las garantías constitucionales del debido proceso, cual es el ser juzgado por Jueces independientes e imparciales. Ahora bien, no se debe perder de vista que los Jueces se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos casos que son puestos a su conocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que no les es permitido apartarse ni se apartados injustificadame nte. De ahí que dicha justificación, en caso de existir, no puede ser meramente invocada, sino que, tal como se desprende de la norma del Artículo 22, del Código Procesal Civil, debe ser circunstancia lmente expuesta, lo que, a su vez implica, que sea racionalmente sustentada, caso contrario, se esta ría trasgrendiendo el deber que precisamente hemos remarcado. En el caso de autos, el Magistrado excusante, se limita a mencionar que se halla comprendido en una relación que le impone el deber de abstenerse de conocer en el Juicio, mas no expone con exactitud y en forma concreta la causal de excusación por decoro y delicadeza, como lo exige nuestro ordenamien to procesal. No habiendo fundado debidamente la causal de excusación invocada, corresponde hacer lugar a la impug nación planteada por Patricia Elena Bustamante Acuña, Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, contra la inhibición de Camilo Javier Cantero, Conjuez del Tribunal de Ap elación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "IMPUGNACIÓN PLANTEADA POR LA MIEMBRO PATRICIA ELENA BUSTAMANTE ACUÑA, DEL TRIBUNAL DE APELA CIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL, TERCERA SALA, CONTRA LA INHIBICIÓN DEL MIEMBRO CAMILO JAVIER CANTERO C ABRERA, DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL, SEGUNDA SALA, EN LOS AUTOS: RADIO PARANÁ SRL C/ CÉSAR JAVIER BENÍTEZ BENEDETTI Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". - II - Ambos Circunscripción Judicial Itapúa. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: HACER LUGAR a la impugnación incoada por Patricia Elena Bustamante Acuña, Conjuez del Tribunal de Ap elación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, contra la inhibición de Camilo Javier Cantero, Conjue z del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, ambos Circunscripción Judicial It apúa, por la motivaciones explicitadas en el exordio. DEVOLVER estos autos al Magistrado impugnado, Camilo Javier Cantoro. ANOTAR, registrar y notificar. <img>Stamp: "REUNIDO ESTANDO 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 9 1 92 93 94 95 96 97 98 99 100 101 102 103 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 115 116 117 11 8 119 120 121 122 123 124 125 126 127 128 129 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139 140 141 142 14 3 144 145 146 147 148 149 150 151 152 153 154 155 156 157 158 159 160 161 162 163 164 165 166 167 16 8 169 170 171 172 173 174 175 176 177 178 179 180 181 182 183 184 185 186 187 188 189 190 191 192 19 3 194 195 196 197 198 199 200 201 202 203 204 205 206 207 208 209 210 211 212 213 214 215 216 217 21 8 219 220 221 222 223 224 225 226 227 228 229 230 231 232 233 234 235 236 237 238 239 240 241 242 24 3 244 245 246 247 248 249 250 251 252 253 254 255 256 257 258 259 260 261 262 263 264 265 266 267 26 8 269 270 271 272 273 274 275 276 277 278 279 280 281 282 283 284 285 286 287 288 289 290 291 292 29 3 294 295 296 297 298 299 300 301 302 303 304 305 306 307 308 309 310 311 312 313 314 315 316 317 31 8 319 320 321 322 323 324 325 326 327 328 329 330 331 332 333 334 335 336 337 338 339 340 341 342 34 3 344 345 346 347 348 349 350 351 352 353 354 355 356 357 358 359 360 361 362 363 364 365 366 367 36 8 369 370 371 372 373 374 375 376 377 378 379 380 381 382 383 384 385 386 387 388 389 390 391 392 39 3 394 395 396 397 398 399 400 401 402 403 404 405 406 407 408 409 410 411 412 413 414 415 416 417 41 8 419 420 421 422 423 424 425 426 427 428 429 430 431 432 433 434 435 436 437 438 439 440 441 442 44 3 444 445 446 447 448 449 450 451 452 453 454 455 456 457 458 459 460 461 462 463 464 465 466 467 46 8 469 470 471 472 473 474 475 476 477 478 479 480 481 482 483 484 485 486 487 488 489 490 491 492 49 3 494 495 496 497 498 499 500 501 502 503 504 505 506 507 508 509 510 511 512 513 514 515 516 517 51 8 519 520 521 522 5
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