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JUICIO: "JULIÁN PALMA S/ SUCESIÓN INTESTADA". N° 29. AÑO 2022. A.I. N°... 266 Asunción, 4 de junio del 2.025.- La contienda negativa de competencia suscitada por el Juzgado de Pr imera Instancia en lo Civil y Comercial, Primero Turno, situado en Lambaré y el Juzgado de Primera I nstancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Segundo Turno, con sede en Capiatá, ambos de la Circunscr ipción Judicial Central, CONSIDERANDO: De las constancias de estos autos se advierte que el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civ il y Comercial, de Lambaré, Abg. Guillermo Manuel Delmás Aguiar, resolvió, por A.I. N° 646 del 20 de agosto de 2024, declararse incompetente y remitir estos autos al competente, conforme a lo establec ido en el art. 2449 del C.C., entiéndase, al que considera que corresponde al último domicilio del c ausante (fs. 36/37). El Abg. Blas Alcides Figueredo Miranda, titular del Juzgado de Primera Instanci a en lo Civil, Comercial y Laboral, Segundo Turno, de Capiatá, quien recibió estos autos, por A.I. N ° 826 del 23 de septiembre de 2024, evocó los arts. 3 y 4 del C.P.C., así como la jurisprudencia de esta máxima instancia judicial, para manifestar que la incompetencia en razón al territorio no puede producirse de oficio. En ese entendimiento, elevó los autos a esta Sala de conformidad a lo estable cido por los arts. 11 y 14 del C.P.C. En el caso concreto, conforme a las constancias de los autos, surge que la contienda negativa princi pió en el hecho de haberse iniciado el juicio de sucesión intestada, en un juzgado distinto al que - aparentemente- corresponde al último domicilio del causante. En vista a ello, el juez ante quien se inició dicho juicio se declaró incompetente y remitió los autos al que según su parecer sería el com petente. Es pertinente subrayar que el pronunciamiento sobre incompetencia del Juzgado que previno, es decir, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de Lambaré, fue de oficio; esto es, sin p etición de parte. El Ministerio Público, por Dictamen N° 1279 del 24 de octubre de 2024, opina que l a competencia corresponde al Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Moncés Dos Santos Secretaria
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Capiatá (fs. 40/41). Al respecto, debo adelantar que se concuerda con lo expuesto por el Juez de Primera Instancia Civil, Comercial y Laboral, Segundo Turno (Capiatá) ya que, en abstracto, la competencia territorial en el fuero civil, como concepto esencial y básico, es siempre prorrogable. Así lo dispone el art. 3 del Código Procesal Civil, y el art. 4 del mismo cuerpo legal disipa toda duda cuando indica que la prór roga “será tácita respecto del actor, por el hecho de haber entablado la demanda; respecto del deman dado, por haberla contestado o dejado de hacerlo, u opuesto excepciones previas, sin articular la de clinatoria. Una vez prorrogada la competencia, queda definitivamente fijada para todas las instancia s del proceso”. En virtud de estas categóricas disposiciones, la inhibición de oficio encuentra la i mportantísima excepción consagrada precisamente en dichos artículos, conforme con el art. 7 del C.P. C. Dicho de otra manera, en la jurisdicción civil no puede producirse la inhibición de oficio por razon es de competencia territorial, en cuanto dicha cuestión queda librada a la iniciativa de los litigan tes, que pueden consentir la prórroga u oponerse a la misma a través de los medios de la declinatori a o inhibitoria, según mejor convenga a sus intereses, conforme con lo dispuesto por el art. 8 del C .P.C., prórroga esta que es la que precisamente estaría siendo negada a la parte que inició la suces ión por la inhibición oficiosa realizada por el Juez de Primera Instancia Civil y Comercial de Lamba ré. En efecto, en el hipotético caso de efectiva incompetencia del juez que previno, ella se hubiera pro rrogado tácitamente en los términos de los arts. 3, 4 y 7 del C.P.C. respecto del actor, e incumbirí a a los eventuales interesados en el proceso (acreedores, otros sucesores, etc.) impugnarla en tiemp o oportuno, siempre que lo consideraren conveniente a sus intereses, momento en el cual la cuestión habrá -recién- de resolverse conforme con las normas que regulan el supuesto que nos ocupa. Siendo a sí y entre tanto tal cuestión no se haya producido, correspondería al Juez que previno, continuar la tramitación del presente Juicio.
JUICIO: "JULIÁN PALMA S/ SUCESIÓN INTESTADA". N° 29. AÑO 2022. Cabe señalar, además, que las contiendas de competencia normativa, en general, deben fundarse no en la pretendida prórroga, sino en la verdadera prórroga que implica para el presunto heredero la inici ación del Juicio Sucesorio ante un Juez que no es el del domicilio del causante; así como en el debe r de aguardar a la conducta de las demás partes en el juicio, para que se determine si éstas consent en o no dicha prórroga. Conforme a ello, y ante la imposibilidad de pronunciarse sobre la declaración de competencia en aten ción a la posible prórroga o no que pueda existir por parte de otros interesados en la presente suce sión, lo único que corresponde es remitir estos autos al Juez cuya competencia fue consentida por la parte impulsora de la sucesión, esto es, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Lambaré, a fin que imprima el trámite de rigor a la pretensión incoada, según lo ya expuesto; debié ndose, al mismo tiempo, librar Oficio anoticiando de la decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Capiatá, conforme con lo dispuesto en el art. 12 del C.P.C. Por tanto, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Remitir estos autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, situado e n Lambaré, a cargo del Abogado Guillermo Manuel Delmás Aguiar, a los efectos de proseguir con la tra mitación de estos autos. Librar Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Segundo Turno con se de en Capiatá, a cargo del Abogado Blas Alcides Figueredo Miranda, a los efectos establecidos en el art. 12 del C.P.C. Anotar, registrar y remitir. Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Abg. María Rita Mompés Dos Santos Secretaria
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