Contenido completo: 112489.pdf
JUICIO: "IMPUGNACIÓN PLANTEADA POR LOS MIEMBROS LUIS ALBERTO GARCÍA CABRERA, RODOLFO LUIS MONGELOS A RCE Y PATRICIA ELENA BUSTAMANTE ACUÑA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL, TERCERA SAL A, CONTRA LA INHIBICIÓN DE LOS MIEMBROS ABG. MIGUEL ÁNGEL VARGAS DÍAZ, CAMILO JAVIER CANTERO CABRERA Y CESAR RAMÓN CÁCERES BENÍTEZ DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL, SEGUNDA SALA, EN L OS AUTOS "INC. DE VERIF. DE CRÉD. PROM. POR COOPERATIVA COLONIAS UNIDAS EN TEODORO MASCAREÑO BENÍTEZ Y OTROS S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES- EXPTE.: 331/2024". A.I. N° 265 Asunción, 4 de junio del 2.025. Y VISTOS: Las impugnaciones formuladas por Luis Alberto García Cabrera, Rodolfo Luis Mongelós Arce y Patricia E. Bustamante, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, c ontra las excusaciones de Miguel Ángel Vargas Díaz, Camilo Javier Cantero Cabrera y César Ramón Cáce res Benítez, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, todos de la C ircunscripción Judicial Itapúa, y; CONSIDERANDO: CUESTIÓN PREVIA: Preliminarmente, cabe hacer una precisión de índole netamente procesal a los efecto s de encasuar el proceso, conforme con la facultad de dirección del mismo y el deber de economía pro cesal impuesto por el Art. 15, inc. "f", del Código Procesal Civil. Por cuerda a estos autos se halla agregado un expediente que trata también las impugnaciones formula das por Luis Alberto García Cabrera, Rodolfo Luis Mongelós Arce y Patricia E. Bustamante, Miembros d el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, contra la excusación de Miguel Ángel Vargas Díaz, Camilo Javier Cantero Cabrera y César Ramón Cáceres Benítez, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, ambos de la Circunscripción Judicial Itapúa, caratu lado: "IMPUGNACIÓN PLANTEADA POR PATRICIA ELENA BUSTAMANTE ACUÑA, DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CI VIL Y COMERCIAL, TERCERA SALA, CONTRA LA INHIBICIÓN DE LOS MIEMBROS ABOGADOS MIGUEL ÁNGEL VARGAS DÍA Z Y CAMILO JAVIER CANTERO CABRERA, DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL, SEGUNDA SALA, EN LOS AUTOS INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO PROMOVIDO POR COOPERATIVA COLONIAS UNIDAS EN TEODO RO MASCAREÑO BENÍTEZ Y OTROS S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES- EXPTE.: 331/2024", expte. N° 780, año 20 24. Así pues, dado que las impugnaciones fueron planteadas por los mismos Miembros del Tribunal de Apela ción en lo Civil y Comercial, Tercera Sala contra todos los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, ambos de la Circunscripción Judicial Itapúa, el planteo puede se r resuelto en único pronunciamiento, pues las duplicaciones de trámites y de expedientes resultan in necesarias. De hecho, sería absolutamente inócuo resolver la cuestión por separado, debido al riesgo , siempre latente, de que puedan recaer Resoluciones contradictorias. Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Maria Rita Monge Dos Santos Secretaria
Siendo así y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 121 del Código Procesal Civil, que permite l a acumulación de autos en casos como éste, que puede ser pronunciada aún de oficio a norma de los Ar tículos 123 y 127 del mismo Cuerpo legal, a fin de dictar decisorio único, corresponde acumular a es tos autos el expediente supra mencionado. Seguidamente, corresponde analizar la procedencia de las i mpugnaciones planteadas. Los Magistrados Miguel Ángel Vargas Díaz, Camilo Javier Cantero Cabrera y César Ramón Cáceres Beníte z, fueron recusados sin expresión de causa por el Abogado Antonio Sánchez, por lo que por A.I. N° 39 6 del 21 de octubre de 2024, se separaron de entender en la presente causa (fs. 34), alegando que a raíz de no haber advertido en tiempo oportuno la recusación formulada, perdieron la oportunidad de t res días para presentar objeciones contra la misma. Los Magistrados Luis Alberto García Cabrera y Rodolfo Luis Mongelós Arce, impugnaron dichas excusaci ones, arguyendo que el apartamiento del juicio ha sido de forma extemporánea de conformidad a lo dis puesto en el art. 31 del C.P.C. Asimismo, señalaron que la jurisdicción del Tribunal ha quedado asen tada en el proceso, en virtud de que se han llevado a cabo actuaciones judiciales, quedando la causa para ser resuelta. Cabe aclarar que si bien en el encabezado de la actuación en cuestión se mencion a como impugnante a la Magistrada Patricia Elena Bustamante Acuña, la misma no firmó la impugnación, dado que, como bien explicaron los demás integrantes del Tribunal, esta se encontraba usufructuando sus vacaciones. No obstante, a fs. 38 del expte. que obra por cuerda, con entrada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia N° 780/2024, la Magistrada Patricia Bustamante impugnó en idénticos términos que sus conjuces, la inhibición de los Magistrados Miguel Ángel Vargas Díaz, Camilo Javier Cantero Cabrera y César Ramón Cáceres Benítez. En el caso, se advierte que se ha dado la separación de los tres Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial Itapúa, y se dispuso la remisió n del expediente al siguiente colegiado, esto es, al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la misma Circunscripción Judicial, sin que se determine integración alguna. Así las cosas, al haber tenido lugar una separación del Tribunal en pleno, y al no haberse dispuesto el orden de integración respectivo, cualquier Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comer cial, Tercera Sala, es potencialmente idóneo para subrogar a cualquiera de los separados, por lo que pueden atacar las excusaciones de los tres conjuces subrogantes. En ese orden de ideas, tenemos que los Conjuces Luis Alberto García Cabrera, Rodolfo Luis Mongelós A rce y Patricia E. Bustamante se encuentran plenamente facultados para impugnar la excusación de los Conjuces Miguel Ángel Vargas Díaz, Camilo Javier Cantero Cabrera y César Ramón Cáceres Benítez. Seguidamente se analizará la justificación de las inhibiciones, y asimismo, la procedencia de las im pugnaciones formuladas. Así pues, el art. 28 del C.O.J., estatuye: “La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única insta ncia: (...) g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación; (...).” Para resolver la cuestión, es menester traer a colación la normativa aplicable a la recusación “sin expresión de causa”. Así el art. 24 del C.P.C. establece: “El actor o demandado, podrá recusar sin e xpresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de
JUICIO: “IMPUGNACIÓN PLANTEADA POR LOS MIEMBROS LUIS ALBERTO GARCÍA CABRERA, RODOLFO LUIS MONGELOS A RCE Y PATRICIA ELENA BUSTAMANTE ACUÑA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL, TERCERA SAL A, CONTRA LA INHIBICIÓN DE LOS MIEMBROS ABG. MIGUEL ÁNGEL VARGAS DÍAZ, CAMILO JAVIER CANTERO CABRERA Y CESAR RAMÓN CÁCERES BENÍTEZ DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL, SEGUNDA SALA, EN L OS AUTOS “INC. DE VERIF. DE CRÉD. PROM. POR COOPERATIVA COLONIAS UNIDAS EN TEODORO MASCAREÑO BENÍTEZ Y OTROS S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES- EXPTE.: 331/2024”. II primera instancia de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia [...]. El planteamiento de la recusación sin expresión de causa fue posteriormente prohibido de forma expre sa, respecto del último órgano citado, en virtud de la Ley N° 609/95, en su art. 3, literal “g”. Asimismo, al regular la oportunidad y la tramitación de la recusación sin causa, la última parte del art. 25 del mismo cuerpo legal dispone que esta facultad debe ser ejercida “[...] en las oportunida des previstas en los dos primeros párrafos del Artículo 27”. Por su parte, los dos primeros párrafos del art. 27 del C.P.C., establecen: “El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su p rimera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutiv o, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercero día desde la n otificación de la primera providencia que se dicte.” Verificado el Portal de Consulta de Casos Judiciales, se observa que la primera intervención del rec usante ante el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Ju dicial Itapúa, en el marco del presente incidente, se dio al momento de interponer los recursos de a pelación y nulidad, tanto por su parte como por parte del representante convencional de la incidenis ta Cooperativa Colonias Unidas Agrícola, Industrial Limitada contra el A.I. N° 785 del 27 de noviemb re de 2020 y su aclaratoria, el A.I. N° 758, del 16 de septiembre de 2021. Los mencionados recursos fueron dirimidos por el Tribunal de Apelación, en virtud de lo resuelto por A.I. N° 11, del 9 de feb rero de 2023. Aquí resulta oportuno acotar que, si bien lo señalado fue realizado en el marco de la tramitación de recursos anteriores, ya resueltos, y distintos a los que ahora compete decidir al Tribunal en cuest ión, ello no hace renacer el plazo para ejercer la prerrogativa de recusar sin expresión de causa; l a aludida prerrogativa es de aplicación e interpretación restrictiva conforme a lo dispuesto en el a rt. 27 del C.P.C. Se concluye, pues, que el hoy recusante ya tenía conocimiento de la competencia del Tribunal de Apel ación para entender en estos autos y con ello, se puede decir que al 2 de julio de 2024, fecha de la presentación de la recusación sin expresión de causa, su planteamiento resulta claramente extemporá neo. Alberto Martínez Simon Ministro César Antonio Guevara Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Alta María Rita Monges Dos Santos Secretaria</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature>
Asimismo, debemos señalar que el mencionado art. 24 del C.P.C., establece que el actor o demandado p odrá hacer uso de la facultad de recusar sin expresión de causa “una sola vez” en cada Juicio “a un” Juez de Primera Instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia. En efe cto, cabe señalar que la recusación, al tener como finalidad la separación del Juez Natural de la Ca usa -situación excepcional y grave dentro del desarrollo del proceso- debe ser utilizada en forma re sponsable y con aplicación restrictiva, por excelencia, contra un solo Magistrado en cada Instancia. En el presente caso, se advierte que la recusación fue articulada respecto del Tribunal en pleno, es decir, contra los tres Magistrados que lo integran. Esto implica una inobservancia del art. 24 del C.P.C., que limita expresamente el número de juzgadores que pueden ser recusados sin causa en cada i nstancia, a saber: un juez, o un Miembro del Tribunal. Como se dijo, la recusación del pleno del Tribunal no se encuentra admitida por el ordenamiento proc esal, por lo que esta circunstancia también justifica el rechazo de la recusación planteadada. Ahora, con respecto a la afirmación del Tribunal subrogado, de haber perdido la oportunidad de impug nar la recusación dentro de los tres días, como lo dispone el art. 31 del C.P.C., en primer lugar ca be expresar que la norma que rige al presente caso se encuentra contenida en el art. 25 del C.P.C., que regula el trámite y oportunidad de la recusación sin expresión de causa, mientras que el art. 31 trata la recusación con expresión de causa. Luego, debe decirse que en ninguno de estos artículos se dispone como consecuencia, la “pérdida de o portunidad” del Magistrado de impugnar la recusación dirigida en su contra. Tal postura, además de o torgar a la ley un alcance que no tiene, se encuentra en oposición a la excepcionalidad que rige la separación de jueces naturales de juzgar en las causas que les son asignadas. Sobre el punto, debe expresarse que es cierto que al ser la excusación un derecho y un deber del mag istrado, con el cual, a la vez que éste se protege de los impedimentos morales que podrían hacerle p erder la imparcialidad al momento de juzgar, afectando así su integridad como juzgador; se garantiza a las partes que la causa sea atendida por un magistrado imparcial e independiente, motivos por los que, aunque se presenten dudas acerca de la excusación, debe estarse a su separación. Sin embargo, tampoco puede perderse de vista, que la excusación de un Magistrado debe ser de carácter excepcional , puesto que el mismo debe tener en miras, en primer lugar, el cumplimiento de su deber de impartir justicia. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la impugnación planteadada por Luis Alberto García Cabrer a, Rodolfo Luis Mongelós Arce y Patricia E. Bustamante contra la excusación de Miguel Ángel Vargas D íaz, Camilo Javier Cantero Cabrera y César Ramón Cáceres Benítez, conforme con lo expuesto en los pá rrafos precedentes y devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con lo dispuesto por el ar t. 33 del C.P.C. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Acumular a estos autos, el cuadernillo caratulado: “IMPUGNACIÓN PLANTEADA POR LA DRA. PATRICIA ELENA BUSTAMANTE ACUÑA, DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL, TERCERA SALA, <signature><NAME></signature> O
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN PLANTEADA POR LOS MIEMBROS LUIS ALBERTO GARCÍA CABRERA, RODOLFO LUIS MONGELOS A RCE Y PATRICIA ELENA BUSTAMANTE ACUÑA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL, TERCERA SAL A, CONTRA LA INHIBICIÓN DE LOS MIEMBROS ABG. MIGUEL ÁNGEL VARGAS DÍAZ, CAMILO JAVIER CANTERO CABRERA Y CESAR RAMÓN CÁCERES BENÍTEZ DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL, SEGUNDA SALA, EN L OS AUTOS "INC. DE VERIF. DE CRÉD. PROM. POR COOPERATIVA COLONIAS UNIDAS EN TEODORO MASCAREÑO BENÍTEZ Y OTROS S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES- EXPTE.: 331/2024". III CONTRA LA INHIBICIÓN DE LOS MIEMBROS ABOGADOS MIGUEL ÁNGEL VARGAS DÍAZ Y CAMILO JAVIER CANTERO CABRE RA, DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL, SEGUNDA SALA, EN LOS AUTOS "INCIDENTE DE VERI FICACIÓN DE CRÉDITO PROMOVIDO POR COOPERATIVA COLONIAS UNIDAS EN TEODORO MASCARENO BENÍTEZ Y OTROS S / CONVOCATORIA DE ACREEDORES", expte. N° 780, año 2024. Hacer lugar a las impugnaciones formuladas por Luis Alberto García Cabrera, Rodolfo Luis Mongelós Ar ce y Patricia E. Bustamante, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sal a, contra las excusaciones de Miguel Ángel Vargas Díaz, Camilo Javier Cantero Cabrera y César Ramón Cáceres Benítez, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, todos de la Circunscripción Judicial Itapúa, conforme con lo expuesto en el "considerando" de la Resolución. Devolver estos autos al Tribunal de origen. Anotar, registrar y notificar. Alberto Martínez Simon Ministro Ante mí: Abg. María Rita Monges Des Santos Secretaria César Antonio García Eugenio Jiménez R. Ministro
← Volver a los resultados