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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "LILIAN ESTHER OSORIO ROJAS C/ KUARAHY S.R.L. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". A.I. N° 264 Asunción, 4 de junio de 2025.- **VISTOS:** Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Óscar Andrés Rotela Gonzále z, en representación de la actora, contra el A.I. N° 333 del 16 de mayo de 2022, dictado por el Trib unal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Quinta Sala, y; **CONSIDERANDO:** Por la resolución recurrida, el Tribunal resolvió: "1.- DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto . 2.- REVOCAR, el A.I. N° 1006 de fecha 6 de diciembre de 2021, dictado por el Juzgado de Primera In stancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, de la Capital, y en consecuencia, HACER LUGAR a la excepción de prescripción opuesta como de previa y especial pronunciamiento, por las razones dadas en el exordio de este fallo. 3.- IMPONER las costas, a la perdidosa. 4.- ANOTAR [...]". **Opinión del Señor Ministro Alberto Martínez Simón:** En cuanto a la CUESTIÓN PREVIA: Preliminarmente, es preciso referirse a la mención efectuada por el Abg. Carlos A. Fernández Villalba, en representación de la aseguradora citada en garantía, quien señ aló que corresponde revocar la concesión de los recursos contra el auto impugnado (fs. 56/60), sobre la base de que la resolución no es originaria del Tribunal de Apelación y que, a la postre, no es d efinitiva, pues su mandante no es demandada directa del juicio, sino una aseguradora citada en garan tía, con lo que no estarían dadas las condiciones legales para que lo resuelto por el auto recurrido sea objeto de estudio ante esta instancia. Así, corresponde verificar la resolución recurrida, a efectos de corroborar si la misma puede ser ob jeto de estudio ante esta máxima instancia, así como también la temporaneidad de su resolución, conf orme a la facultad conferida por el art. 417 del C.T.C. al órgano de revisión. Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Eugenio Jiménez R. Ministro
El art. 403 del C.P.C. establece: “El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se conc ederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y d entro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, poseso rios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá ta mbién contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente”. El interlocutorio recurrido resolvió: “1. DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto. 2. REVOCAR, el A.I. N° 1006 de fecha 6 de diciembre de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo C ivil y Comercial del Cuarto Turno, de la Capital, y en consecuencia, HACER LUGAR a la excepción de p rescripción opuesta como de previa y especial pronunciamiento, por las razones dadas en el exordio d e este fallo. 3. IMPONER las costas, a la perdidosa. 4. ANOTAR …”. Esta resolución fue dictada como consecuencia de los recursos interpuestos contra la decisión de primera instancia en la que se resol vió rechazar la excepción de prescripción opuesta por la aseguradora citada en garantía, como de pre vio y especial pronunciamiento, lo que tiene como efecto la extinción de la acción contra la compañí a aseguradora excepcionante. Como ya he sostenido en casos anteriores, los autos interlocutorios que extinguen el derecho de los litigantes tienen fuerza de sentencia definitiva en la medida que ponen fin al litigio e impiden eje rcer una acción posterior sobre la misma cuestión. Si bien no son formalmente denominadas sentencias definitivas, estos interlocutorios tienen la fuerza de tales, habida cuenta que conllevan los mismo s efectos que las sentencias definitivas, extinguiendo el derecho o la acción, y la posibilidad de q ue se pueda discutir la pretensión en otra demanda posterior.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "LILIAN ESTHER OSORIO ROJAS C/ KUARAHY S.R.L. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". Estadística Civil Requisitos de la Justicia 5 - 06 - 2025 Por consiguiente, aún cuando la decisión sea dictada en forma de acuerdo interlocutorio, tiene la vi rtualidad de dar por concluida el proceso contra la parte excepcional, con lo que se negarse su fuer za de sentencia definitiva, lo que la hace recurrible ante esta máxima instancia judicial. Las compañías aseguradoras que son citadas a comparecer en juicio, conforme la facultad conferida al asegurado y al damnificado, establecida en el art. 1652 del C.C., son parte de un juicio en su cont ra, habida cuenta que la sentencia que eventualmente se dictará será de condena, e incluso puede ser ejecutada en su contra, en la medida del seguro, vale decir, produce cosa juzgada respecto de la co mpañía aseguradora y la condena afecta directamente el patrimonio de la aseguradora, hasta el límite de la póliza contratada. Todo ello indica que, si bien se trata de una facultad de las partes del j uicio -pudiendo tanto el damnificado como el asegurado pedir su citación en juicio- y la aseguradora cuenta con limitaciones legales en cuanto a las defensas oponibles, la acción es también contra ell a, lo que es sostenido por grandes doctrinarios en la materia.2 En consecuencia con lo señalado, atendiendo que la resolución recurrida acogió una excepción perento ria que pondría fin al proceso contra la compañía aseguradora excepcional, los recursos interpuestos contra la misma son admisibles, por lo que se encuentran dadas las condiciones para proceder a su e studio de fundabilidad. Es mi voto. 1 Art. 1652 C.C. El damnificado, en el juicio contra el asegurado, puede citar en garantía al asegur ador hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador. La sentencia que se dictará hará cosa juzgada respec to del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro. En este juicio, o en la ejecu ción de la sentencia, el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después del siniestro. Tamb ién el asegurado puede, en caso de ser demandado por el damnificado, citar en garantía al asegurador en el mismo plazo y con idénticos efectos. 2 En respeto, véase Halperin, Isaac. Locaciones de Seguros, 7ma. reimpresión, Ediciones Degalha, Bue nos Aires Argentina, 1903, pp. 92/94. Alberto Martínez Ministro Angel María Rita Monge Des Santos Secretaria Dr. Daniel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Eugenio Jiménez R. Ministro
En cuanto al RECURSO DE NULIDAD, el Ministro Martínez Simón dijo: En ocasión de expresar agravios (f s. 50/54), el Abg. Óscar Andrés Rotela González alude que la resolución dictada por el Tribunal se e ncuentra plagada de errores in procedendo, al no haberse indicado en forma puntual las cuestiones de hecho y de derecho, pues el Tribunal habría omitido considerar los argumentos sostenidos por su par te. Señala que el Tribunal no se percató que la presente acción es por cumplimiento de contrato, com o consecuencia del fallecimiento del esposo de su mandante, con la que se pretende el cobro del segu ro de vida que suscribiera el extinto esposo de ella con los demandados. Menciona que en la resoluci ón recurrida no se explica que el reclamo se basa en el art. 1665 del C.C. sino que, por lo contrari o, el Tribunal aplicó el art. 666 del mismo cuerpo legal. Entonces, alude que nos encontramos ante u n vicio de forma, en razón de que la resolución carece de los argumentos formulados por su parte res pecto de que la prescripción no ha operado. Sobre esta base funda su recurso de nulidad. El Abg. Carlos A. Fernández Villalba contestó los agravios conforme el escrito que obra a fs. 56/60. Respecto del recurso de nulidad, peticiona su rechazo, manifestando que no se observa vicio alguno en la resolución y que es falso que no se haya considerado la disposición contenida en el art. 1665 del C.C. Alega que su mandante fue citado por el imperio del art. 1652 del C.C. (citación en garantí a) y que en autos no se discute póliza de seguro de vida alguna, la que ni siquiera existe, base sob re la que peticiona el rechazo de este recurso. Se debe puntualizar que el recurso de nulidad procede: a) cuando existe un defecto estructural en al gún requisito esencial de la sentencia como sería que la resolución no tenga firma del juez, del act uario -cuando esta última sea legalmente exigible-, fecha o lugar de emisión (art. 156 C.P.C.); b) p or violación del principio de congruencia (art.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LILIAN ESTHER OSORIO ROJAS C/ KUARAHY S.R.L. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" **Estadística Civil** - 5 (20, inc.) C.P.C.); c) que se haya dictado por magistrado competente; d) en los contados casos e n los cuales algún vicio del proceso proyecta la nulidad hacia la sentencia, como cuando se haya dic tado sentencia sin que estén integrados - aún de oficio- todos quienes deberían estar en la causa, o cuando se dictó estando pendiente una cuestión prejudicial, nulidad que afecta no solo a la sentenc ia, sino que se extiende ella a todo el proceso (art. 101 C.P.C.); e) falta absoluta de motivación o fundamentación de la resolución (art. 15, inc. b) C.P.C.). Las causales de nulidad alegadas por el recurrente se basan en que, por un lado, el Tribunal omitió explicar los motivos por los cuales aplicó el art. 666 del C.C. y no el art. 1665 del mismo cuerpo l egal, el que considera que debió haber sido aplicado, y por el otro, la omisión del Tribunal de los argumentos formulados por su parte respecto de que la prescripción no había operado. Respecto de la primera de las causales de nulidad denunciadas, resulta evidente que la misma no se t rata de una causal de nulidad, sino de una crítica acerca de la aplicación de una disposición legal. Esta situación, como ya fue señalada en innumerables ocasiones, se refiere a la interpretación y ap licación del derecho al caso en estudio, así como a la valoración de las pruebas, es decir, a posibl es errores indicando, los que no forman parte del análisis realizado en sede de nulidad, pero sí en sede de apelación, donde se estudiará la correcta aplicación del derecho al caso de autos. En cuanto a la supuesta omisión de los argumentos formulados por su parte respecto de que la prescri pción no ha operado, esta cuestión tampoco podría considerarse como causal de nulidad de una resoluc ión judicial. En efecto, conviene subrayar que el juzgador no se encuentra obligado a analizar todos los argumentos que las partes esgrimen en sustento de sus pretensiones, sino sólo aquellos que cons idere conducentes. Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Sandoval Secretario Eugenio Jiménez R. Ministro
para la resolución del caso sometido a estudio.³ Tampoco debe analizar todas las pruebas que se haya n producido, sino aquellas que sean relevantes, por la fuerza de convicción que tengan, para resolve r las cuestiones debatidas. De ello surge que la causal de nulidad alegada tampoco se da en el caso de autos, toda vez que el Tr ibunal no se encontraba constreñido a analizar todos los argumentos presentados por las partes, sino que debió analizar únicamente aquellos que consideraba conducente a la resolución de la excepción o puesta por el representante de la compañía aseguradora. Por ende, no se puede afirmar que una resolución judicial adolece de vicios que ameriten su declarac ión de nulidad cuando en ella el juez omita alguno de los argumentos de las partes o deje de conside rar alguna de las pruebas, por estimarla conducente a la resolución de la causa. En consecuencia, lo s vicios aludidos por el recurrente no se configuran en autos, debiendo desestimarse el recurso de n ulidad respecto de ellos. En este orden de cosas, y habiendo efectuado el análisis de oficio, de conformidad a los arts. 113 y 404 del C.P.C., no hallándose motivos que autoricen a declarar la nulidad de la recurrida, correspo nde desestimar el recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto. En cuanto al RECURSO DE APELACIÓN, el Ministro Martínez Simón dijo: El Abg. Óscar Andrés Rotela Gonz ález expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 50/54. En él refiere que el Tribunal no ha realizado un análisis de los ³ Art. 158 C.P.C. Los autos interlocutorios resuelven cuestiones que requieren sustanciación, plante adas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo 156, deberán c ontener: a) los fundamentos; b) la decisión expresa, positiva y precisa respecto de las cuestiones p lanteadas; y c) el pronunciamiento sobre costas; Art. 159, inc. c), del C.P.C.- [...] El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y sólo sobre ellas. No está obligado a analizar las argume ntaciones que no sean conducentes para decidir el litigio. <page_number>10/23</page_number>
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LILIAN ESTHER OSORIO ROJAS C/ KUARAHY S.R.L. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". Argumentos jurídicos invocados por su parte respecto de que la prescripción de un Contrato de Seguro de Vida opera a los 3 años, de conformidad al art. 1665 del C.C. Menciona que la aseguradora no inv ocó reticencia ni dolo de su representada, y por tanto, la prescripción de 1 año no sería aplicable al presente caso. Luego, realiza varias citas de doctrina para sustentar su posición. Culmina su esc rito peticionando la revocación del auto recurrido, con costas en ambas instancias. Corrido el traslado de rigor, se presentó el Abg. Carlos A. Fernández Villalba, en los términos del escrito que obra a fs. 56/60. Manifiesta que la resolución recurrida se encuentra totalmente ajustad a a derecho, atendiendo que, de un simple conteo de los plazos, debe ser declarada prescripta la acc ión contra la aseguradora El Comercio Paraguayo S.A. Compañía de Seguros Generales. Señala que la pa rticipación de su representada en este juicio es por citación de garantía, por lo que innegablemente en el juicio se trataría de una póliza de responsabilidad civil, con vigencia del 9 de enero de 201 8 al 8 de febrero de 2018. Refiere que en autos no existe póliza de seguro de vida alguna expedida p or su mandante, por lo que los argumentos del apelante serían absurdos. Indica que cualquier obligac ión derivada de la póliza de seguros que tuviere su mandante ha prescripto el 25 de enero de 2019. P or estos motivos, peticiona la confirmación de la recurrida. Se trata de determinar la procedencia de una excepción de prescripción opuesta como de previo y espe cial pronunciamiento por El Comercio Paraguayo S.A. Compañía de Seguros Generales, contra la acción de Cumplimiento de Contrato de Seguro incoada por la Sra. Lilian Esther Osorio Rojas. En primer lugar, debe advertirse que la excepción de prescripción puede ser tratada como previa solo si ella supone la pura aplicación del derecho o que pueda resolverse como de puro derecho -esto es- , una discusión sobre el derecho Alberto Martínez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Maria Rita Menge Díaz Santos Secretaria
aplicable o su interpretación, sin necesidad de otra actividad probatoria, más allá de las enunciaci ones de las partes y las documentales presentadas- o sobre el simple cómputo del plazo prescricional . Por ende, si la excepción aludida involucrara cuestiones de hecho que deban ser materia de pruebas producidas en un periodo procesal puntual -el periodo probatorio-, la excepción ya no puede ser tra tada ni resuelta como previa, conforme con la expresa disposición del art. 224, inc. g) del C.P.C. Conviene también recordar que la excepción de prescripción es una defensa que persigue privar de acc ión a un cierto derecho, es decir, de los medios de compulsión jurisdiccional para hacerlos valer an te la administración de justicia. Es así que la prescripción liberatoria consiste en la extinción de la acción por el transcurso del término fijado por la ley y la inacción del titular del derecho. En ese sentido, el art. 635 del C.C. refiere que la prescripción empieza a correr desde el momento en que nace el derecho a exigir, por lo que se ha de determinar desde cuando nace ese derecho a exigir. A efectos de establecer la procedencia -o no- de la prescripción se debe determinar la situación jur ídica de las partes en conflicto, la norma aplicable y el cómputo del plazo que establece la norma a plicable. Iniciando con el estudio de la situación jurídica de las partes en conflicto, resulta necesario prim eramente analizar la acción promovida y la fuente obligacional del reclamo. De la lectura del escrito de demanda (fs. 22/25), se colige que la accionante promovió demanda por c umplimiento de un contrato de seguro, reclamando el cobro de la suma de US$ 20.000 que surgiría de l a póliza agregada en autos. Además, citó en garantía a la aseguradora El Comercio Paraguayo S.A. Com pañía de Seguros Generales la que, al tiempo de conferirse el traslado de la demanda, opuso al progr eso de la acción la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LILIAN ESTHER OSORIO ROJAS C/ KUARAHY S.R.L. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". exceptión de prescripción que nos ocupa, como de previo y especial pronunciamiento. El contrato de seguro es aquel en el que la empresa aseguradora se obliga, a cambio del pago de una prima, a asumir el riesgo de pagar una indemnización preestablecida por el daño producido por un eve nto cuya producción es incierta (riesgo asegurado) o a realizar una prestación por eventos relaciona dos con la vida humana. A la producción del evento dañoso se denomina siniestro -también definido co mo la realización del riesgo-, el que debe ser denunciado a la compañía aseguradora dentro de los 3 días de conocerlo. De acuerdo con el art. 1546 del C.C., pueden ser objeto de este contrato toda clase de riesgos siemp re y cuando exista interés asegurable, y no se encuentre prohibido el seguro en la ley. Esto es, los contratos de seguro pueden pactarse para asegurar todo tipo de riesgo. Nuestro Código Civil, a lo l argo del Capítulo XXIV "Del Contrato de Seguro", que se encuentra en el Libro III "De los contratos y otras fuentes de obligaciones", Título II "De los contratos en particular", divide los contratos d e seguros en dos secciones: por un lado, los "seguros de daños patrimoniales", que serían aquellos d onde la aseguradora se obliga a resarcir el daño por eventos inciertos. Por otro lado, los "seguros de personas", donde las empresas de seguros se obligan a una prestación por eventualidades que pueda n suceder con la vida humana. En el primero de los grupos, encontramos a los seguros de incendio, agricultura, animales, transport e y responsabilidad civil, entre otros, mientras que en el segundo grupo tenemos al seguro sobre la vida, al seguro de vida en beneficio de terceros, al seguro de accidentes personales y 4 Art. 1546 C.C. Por el contrato de seguro el asegurador se obliga mediante una prima, a indemnizar el daño causado por un acontecimiento incierto, o a suministrar una prestación al producirse un even to relacionado con la vida humana. Puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés as egurable, salvo prohibición de la ley. 5 Art. 1589 C.C. El tomador y el derechohabiente en su caso, comunicará al asegurador el acaecimient o del siniestro dentro de los tres días de conocerlo [...]. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abogado Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cardiel Secretario
al seguro colectivo. Otros tipos de seguros también existen como, por ejemplo, el seguro de caución. Es dentro de alguna de estas categorías que corresponde encuadrar al contrato de seguro cuyo cumpli miento reclama la accionante, y cuya póliza fue agregada en autos. Pues bien, se encuentra agregada la copia autenticada de la póliza N° 1.107.171381.0 (fs. 19/21), ti tulada como: "Certificado de póliza única de seguro de responsabilidad civil del transportador por c arretera en viaje internacional". Del texto de la cláusula 1.1 (Objeto del Seguro) de las condiciones generales (carta azul), surge de manera inequívoca cuál es el objeto del contrato. Dicha cláusula establece que: "El presente contra to de seguro tiene por objeto [...] indemnizar o reembolsar al asegurado los montos por los cuales f uera civilmente responsable, en sentencia judicial ejecutoriada o en acuerdo autorizado de modo expr eso por la entidad aseguradora por hechos acaecidos durante la vigencia del seguro [...]" (f. 20). A su vez, en la primera página del certificado de la póliza se indica que la asegurada es Kuarahy S. R.L., persona jurídica que -según se menciona en la demanda- era la propietaria del camión que manej aba el Sr. Aparicio Ramón Gómez Alonso, esposo de la demandante (f. 15), al momento de producirse el accidente de tránsito en el que perdió la vida. Ello es suficiente para constatar que la póliza agregada en autos acredita la existencia de un contr ato de seguro y que este se encuadra dentro de la categoría de los seguros por responsabilidad civil . Es decir, se trata de aquel seguro a través del cual la aseguradora debe asumir, con relación al a segurado -titular del interés asegurable-, los montos que este deba indemnizar e incluso por los dañ os materiales que 6 Cláusula 1.1. de las Condiciones Generales (Carta Azul) de la Póliza de Seguro agregada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LILIAN ESTHER OSORIO ROJAS C/ KUARAHY S.R.L. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". Pueden sufrir a los bienes asegurados a raíz de la realización del riesgo, v.g. ocurrencia de un sin iestro. De esta manera, la situación jurídica de las partes queda clara con el siguiente esquema: estamos an te un seguro de responsabilidad civil, cuyo cumplimiento reclama la accionante a Karahy S.R.L. y a l a aseguradora El Comercio Paraguayo S.A. Compañía de Seguros Generales. Habiendo establecido la situación jurídica que sustenta este juicio, corresponde determinar la norma aplicable y proceder al cálculo del plazo de prescripción, a los efectos de resolver sobre la proce dencia de esta excepción. En lo atinente al reclamo de cumplimiento forzoso del contrato de seguro, la norma contenida en el a rt. 666 inc. b) establece: "Prescriben por un año las acciones derivadas: [...] b) del contrato de s eguro. El plazo se computará desde que la obligación sea exigible. Cuando la prima deba pagarse en c uotas, la prescripción corre desde el vencimiento de la última cuota. Si la póliza ha sido entregada sin el pago de la prima, la prescripción corre desde que el asegurador intimó el pago. En el seguro de vida, el plazo de prescripción para el beneficiario corre desde que haya conocido la existencia del beneficio, pero en ningún caso excederá de tres años desde el acaecimiento del siniestro". La disposición normativa establece el plazo de prescripción de 1 año desde que la obligación sea exi gible. Esto es, toda vez que se pretenda formular un reclamo cuya fuente sea un contrato de seguro, el plazo de prescripción será de 1 año y dicho plazo debe computarse desde que la obligación sea exi gible. En el caso de marras, como se señaló, la accionante pretende el cumplimiento del contrato de seguro de responsabilidad civil analizado párrafos anteriores, por lo que la fuente del reclamo en estos au tos es, sin duda alguna, dicho contrato. Por ende, la norma aplicable es aquella Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Eugenio Jiménez R. Ministro
contenida en el art. 666 inc. b) del C.C. y, por tanto, el plazo de prescripción que debe aplicarse es de 1 año. Así las cosas, quedaría únicamente realizar el cómputo del plazo de prescripción. No obstante, nos e ncontramos ante un obstáculo infranqueable para la procedencia de la presente excepción: no es posib le, en las condiciones procesales en las que se encuentran estos autos en este momento, determinar e l inicio del cómputo del plazo de prescripción. Como se señaló en párrafos anteriores, la excepción de prescripción solo puede ser estudiada como de previo y especial pronunciamiento cuando consista en la aplicación del derecho, sin necesidad de ot ra actividad probatoria más allá de lo que las partes afirmen y las pruebas documentales que present en. Además, también se mencionó que es necesario determinar desde qué momento el plazo de prescripci ón comienza a correr, que se corresponde con el momento en que el derecho a exigir nace para el acci onante. Esto es, a efectos de analizar la excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamient o, deberían estar agregadas al expediente las constancias que permitan determinar el inicio del cómp uto de la prescripción, de lo contrario, no podría ya resolverse la excepción con carácter previo, s in perjuicio de que sea opuesta como medio general de defensa. Al respecto, el contrato de seguro establece una serie de actuaciones previas al nacimiento del dere cho de exigir, entre las que se encuentran la realización de la denuncia del siniestro (art. 1589 de l C.C.), y el pronunciamiento de la compañía aseguradora (art. 1597 del C.C.), que puede ser de acep tación -total o parcial- o denegación de la cobertura, momento desde el cual nace el derecho de recl amar el cumplimiento forzoso del contrato y, por tanto, que marca el inicio del cómputo de la prescr ipción en este tipo de acciones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LILIAN ESTHER OSORIO ROJAS C/ KUARAHY S.R.L. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". En este caso, no es posible verificar el momento en que se produjo el nacimiento del derecho a exigi r, habida cuenta que la parte excepcional no ha afirmado, ni mucho menos, ha acompañado prueba docum ental que acredite el momento en el cual se produjo el pronunciamiento de la aseguradora -sea en sen tido positivo o negativo- o las constancias que, inequívocamente, demuestren que haya omitido hacerl o y, por ende, haya aceptado el siniestro, lo que permitiría establecer el inicio del cómputo de la prescripción para la acción de cumplimiento de contrato. En el caso de las excepciones previas, como se trata de hechos extintivos, o impeditivos de la prete nsión que se reclama, la parte excepcional es quien debe demostrar los extremos que hagan a su proce dencia. Así, se tiene dicho que "Rigen los principios generales: quien afirma (excepciona, en el cas o) es responsable de la prueba (art. art. 375, CPBA). Así, clásicamente, la glosa sentenciaba que "e l excepcionante se convierte en actor", y de suyo soporta la gestión de la prueba de su defensa"; "E l criterio que nuestra ley adopta para distinguir a cuál de las partes incumbe la carga de la prueba de una afirmación, descansa en el interés en cuanto a la afirmación misma. La carga de probar recae sobre quien tiene el interés de afirmar; por tanto quien propone la pretensión tiene la carga de pr obar los hechos constitutivos a las condiciones impeditivas o modificativas. O, en otros términos, q uien pretende, ha de probar el hecho o hechos constitutivos, y quien excepciona, el hecho o hechos e xtintivos y la condición o condiciones impeditivas".8 Por tal motivo, no habiendo la parte demandada dado cumplimiento a su carga probatoria, pues no ha a compañado prueba documental alguna, así como tampoco siquiera afirmó el 7 Benochietto, Carlos E. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, 7a. ed., Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 2003, 430. 8 Falson, Enrique M. Tratado de la Prueba, Tomo I, 2a. ed., Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentin a, 2009, p. 275, citando a Carnelutti, Sistema, t. II, p. 96, n° 162, c. Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cina Secretaria Eugenio Jiménez R. Ministro
momento en que se produjo la negativa de la aseguradora, no es posible determinar el inicio del cómp uto del plazo de la prescripción. Con ello, se torna imposible el estudio de la defensa de prescripción opuesta como de previo y espec ial pronunciamiento, habida cuenta que no se puede darle el tratamiento de cuestión de puro derecho. Todo ello, sin perjuicio de que la defensa pueda ser opuesta como medio general de defensa al moment o de contestarse la demanda, de conformidad al art. 233 del C.P.C.- Así las cosas, la excepción opuesta como de previo y especial pronunciamiento no puede prosperar. En estas condiciones, considero que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho debiendo, en consecuencia, revocarse la resolución dictada por el Tribunal de Apelación.- Con relación a las costas en las tres instancias, corresponde imponerlas a la demandada excepcionant e como perdidosa, de conformidad a los arts. 192, 203 inc. b) y 205 del C.P.C. Por todo lo expuesto, corresponde revocar el A.I. N° 333 del 16 de mayo de 2022, dictado por el Trib unal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Quinta Sala, debiendo rechazarse la excepci ón de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento por el representante de la comp añía aseguradora, con costas en las tres instancias a la demandada perdidosa. Es mi voto. **Opinión del Señor Ministro Manuel Ramírez Candia:** En cuanto a la CUESTIÓN PREVIA, el Ministro Ramírez Candia dijo: me adhiero al voto del Ministro Pre opinante, ALBERTO MARTINEZ SIMON, de que los recursos interpuestos contra el A.I. Nro. 333/22 son AD MISIBLES, ya que los autos interlocutorios que extinguen el derecho de los litigantes tienen fuerza definitiva.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LILIAN ESTHER OSORIO ROJAS C/ KUARAHY S.R.L. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". En ese sentido, cuando un auto interlocutorio -como es el caso de la excepción de prescripción- resu elve sobre una cuestión que afecta sustancialmente el derecho de una de las partes, adquiere fuerza de sentencia. En el caso de la aseguradora, que fue citada en garantía, la excepción de prescripción afecta su situación jurídica de manera significativa, ya que el fallo a favor de dicha excepción im plicaría la imposibilidad de continuar el reclamo contra ella, impidiendo la prosecución del juicio respecto a las pretensiones del actor, afectando así directamente el derecho de éste a continuar lit igando y confiriendo a este Auto Interlocutorio la calidad de resolución definitiva, en cuanto a est a cuestión particular. En cuanto al RECURSO DE NULIDAD, el Ministro Ramirez Candia dijo: me adhiero al voto del Ministro pr eopinante por los mismos fundamentos. En cuanto al RECURSO DE APELACIÓN, el Ministro Ramirez Candia dijo: analizando los argumentos expues tos y las constancias del expediente, me adhiero al voto del Ministro Preopinante, con respecto al r echazo de la excepción de prescripción, opuesta como de previo y especial pronunciamiento contra el progreso de la acción de cumplimiento de contrato, y me permito agregar cuanto sigue:- Como primer punto, es necesario señalar que -en el presente caso- la excepción de prescripción requi ere cuestiones de hecho que deben ser probadas, especialmente en lo que respecta al momento en que n ació el derecho a exigir el cumplimiento del contrato. Tal como se establece en autos, el artículo 2 24 inc. g) del Código Procesal Civil permite tratar la excepción de prescripción como previa únicame nte si se resuelve como una cuestión de puro derecho. En este caso, no es posible determinar con pre cisión el inicio del cómputo del plazo de prescripción sin la producción de pruebas; la misma no pue de ser resuelta de manera anticipada. Alberto Martinez Simon Ministro Ang. Maria Rita Meneses dos Santos Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Eugenio Jiménez R. Ministro
En **segundo** lugar, no existe dudas acerca de la existencia del contrato de seguro. Así, en autos se encuentra agregado una copia autenticada de la póliza N° 1.107.171381.0, la cual corresponde a un “Certificado de póliza única de seguro de responsabilidad civil del transportador por carretera en viaje internacional”. La póliza acredita la existencia del contrato de seguro y su objeto es cubrir la responsabilidad civil del asegurado, que en este caso corresponde a Kuarahy S.R.L., empresa propi etaria del camión involucrado en el siniestro. Por tanto, queda claro que la parte actora reclama el cumplimiento de este seguro a Kuarahy S.R.L. y a la aseguradora El Comercio Paraguayo S.A. Como **tercer** punto, en lo referente al plazo de prescripción aplicable, comparto con el preopinan te que, en este caso, el plazo de prescripción está regido por el artículo 666 inc. b) del Código Ci vil, el cual establece que las acciones derivadas de un contrato de seguro prescriben en el término de un año desde que la obligación sea exigible. No obstante, como se ha señalado en el voto que ante cede, no es posible determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción debido a la falta de pruebas aportadas por la parte excepcionante. También coincido con el preopinante en que la parte que planteó la excepción no cumplió con su carga probatoria de demostrar el inicio del plazo de prescripción. De esta forma, sin pruebas que estable zcan la fecha en que la aseguradora aceptó o rechazó el siniestro, no se puede calcular de manera ce rtera cuándo empezó a correr el plazo de prescripción. Por tanto, resulta imposible dar tratamiento anticipado a esta excepción. Es responsabilidad de la parte que invoca la prescripción demostrar los hechos que sustentan su postura. Por todo lo expuesto, me adhiero al voto del Preopinante, de que corresponde el **RECHAZO DE LA EXCE PCIÓN DE PRESCRIPCIÓN** como de previo y especial pronunciamiento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LILIAN ESTHER OSORIO ROJAS C/ KUARAHY S.R.L. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". Finalmente, respecto a la imposición de costas, me adhiero al voto del Ministro Preopinante que debe imponerse en las tres instancias a la parte demandada perdidosa. ES MI VOTO. Opinión del Señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: En cuanto a la CUESTIÓN PREVIA, al RECURSO DE NULIDAD y al RECURSO DE APELACIÓN, dijo: Se adhiere al voto del Ministro preopinante, Dr. Alberto Martínez Simón, por compartir idénticos fundamentos. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Desestimar el recurso de nulidad interpuesto. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Óscar Andrés Rotela González, en represe ntación de la actora, contra el A.I. N° 333 del 16 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apela ción en lo Civil y Comercial de la Capital, Quinta Sala y, en consecuencia, Revocar el A.I. N° 333 d el 16 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Q uinta Sala y, por ende, rechazar la excepción de prescripción opuesta como de previo y especial pron unciamiento por el Abg. Carlos A. Fernández Villalba, en representación de El Comercio Paraguayo S.A . Compañía de Seguros Generales contra el progreso de la acción de Cumplimiento de Contrato deducida por la Sra. Lilian Esther Osorio Rojas. Imponer las costas en las tres instancias a la demandada y perdidosa. Anotar, registrar y notificar. Alberto Martínez Simón Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejocés Hamírez Candía MINISTRO Eugenio Jiménez R. Ministro Agt. María Rita Mangas Bos Santos Secretaria
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