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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "AGUSTÍN OLMEDO MENDOZA C/ PETRA EMPRENDIMIENTOS S.A. S/ COBRO DE GS. EN DIV. CONCEPTOS". A.I. N° 263 Asunción, 4 de junio del 2.025.- Y VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Alfredo Ramón Núñez Beníte z, en representación de Agustín Olmedo Mendoza, contra el A.I N° 412, con fecha 14 Junio del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, y: **CONSIDERANDO:** Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Por el citado Fallo se resolvió cuanto sigue: "NO HACER LUGAR, con costas, al incidente de perención de instancia recursiva respecto del recurso de apelación interpuesto contra la SD N° 370 de fecha 1 6 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Sexto Turno, c onforme con los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución". En cuanto al Recurso de Nulidad: El recurrente no ha fundado este Recurso. Debemos precisar que de c onformidad a lo dispuesto por el Artículo 248, del Código Procesal Laboral, por vía del Recurso de A pelación se estudian los aspectos relacionados con la nulidad. Y, analizado el Fallo recurrido, no s e constatan vicios, anomalías ni defectos para pronunciarla oficiosamente, en los términos del Artíc ulo 204, del Código Procesal Laboral, por lo que corresponde pasar al estudio de la cuestión. En cuanto al Recurso de Apelación: El recurrente Abogado Alfredo Ramón Núñez Benítez, en su expresió n de agravios durante a fs. 65/67. Arguyó que los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por l a Parte demandada contra la S.D. N° 370 del 16 de Noviembre del 2.023, fueron concedidos en fecha 29 de Noviembre del 2.023, y hasta la presentación del incidente de Perención de Instancia en fecha 2 de Abril del 2.024 transcurrieron más de 4 meses, sin que la parte recurrente haya presentado un sol o escrito tendiente a impulsar el procedimiento. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro César Antonio Garay Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...//... A la Parte contraria se le dio por decaído el Derecho que tenía para contestar los agravios expresad os por la Parte actora apelante, por A.I. N° 1.027, del 20 de Noviembre del 2.024 (fs. 71). Se trata de establecer la procedencia de la caducidad de segunda Instancia en el marco de un Juicio Laboral por cobro de guaranies. Recordemos que, el Artículo 217, del Código Procesal del Trabajo dispone: "Se tendrá por perimida la instancia, si no se promueve su curso en el término de tres meses, contado desde la última notifica ción motivada por petición o diligencia que tuviese por objeto activar el procedimiento siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación de éste". Es sabido que la perención de Instancia es un modo de terminación de los procesos que se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el trámite, que en este caso es e l apelante de segunda Instancia, tratándose de la perención de Instancia recursiva. A fin de determinar si en el caso se ha operado la perención de la Instancia, debe comprobarse si se ha producido la apertura de la Instancia recursiva y la existencia o no de actuaciones realizadas e n el proceso que tengan por objeto impulsarlo, y que estas se hayan dado antes del cumplimiento del plazo de perención previsto en la Ley. Corresponde aquí realizar un recuento de actuaciones acaecidas a los efectos de determinar si la per ención de segunda instancia se ha operado. Tenemos entonces que, el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Sexto Turno, dictó la S.D. N ° 370, del 16 de Noviembre del 2.023, que fuera recurrida por los Abogados Carlos Manuel Morales Vel illa, en representación de la Firma "Benítez Bittar Constructora S.A." y Anildo Martínez, en represe ntación de Alfredo Quintana Cáceres y cuyos Recursos fueron concedidos por Providencia de fecha 22 d e Noviembre del 2.023. El 19 de Diciembre del 2.023 el Tribunal de Apelación en lo Laboral dictó la Providencia "Téngase por recibido estos autos". Posteriormente el 2 de Abril del 2.024, el Abogado A lfredo Ramón Núñez Benítez solicitó la caducidad de ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "AGUSTÍN OLMEDO MENDOZA C/PETRA EMPRENDIMIENTOS S.A. S/COBRO DE GS. EN DIV. CONCEPTOS". - II - Esta Instancia recursiva. Por Providencia del 5 de Abril del 2024, del incidente de Perención de Ins tancia, se ordenó traslado a la adversa por el plazo de Ley. En fecha 10 de Abril del 2.024, el Abog ado Carlos Manuel Morales Velilla, contestó el traslado y se llamó autos para resolver por Providenc ia con fecha 15 de Abril del 2.024. Dictada la Resolución en cuestión, el Tribunal resolvió que en este caso no había operado la caducid ad de Instancia en el entendimiento que: "desde la Providencia fecha 19 de Diciembre del 2.023, hast a la Solicitud de Perención de instancia en fecha 2 de Abril del 2023, no ha transcurrido el plazo d e 3 meses establecido en el 217 del Código Procesal del Trabajo". Esta Magistratura juzga -invariablemente e illo tempore- que el plazo entre la concesión de los Recu rsos y la elevación a la Alzada no forma Instancia a los efectos de la caducidad, en razón a lo disp uesto en el Artículo 245, del Código Procesal del Trabajo y 402, del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente, imponiendo al Juzgado la elevación del Expediente, por lo que esa carga recae en e l A quo y no en las Partes. Asimismo, precisar y resaltar que el inicio del cómputo de Caducidad en Instancia recursiva recién a partir de la Providencia "Autos" o "Exprese Agravios" según sea el caso. De las constancias del Juicio surge que, no se dictó la Providencia "Autos" para que el apelante fu ndamente sus Recursos, imposibilitado cumpla actos procedimentales para impulsar el Proceso, por lo que no se le puede imputar negligencia alguna que pudiera ocasionarle consecuencias negativas en cua nto a Caducidad de Instancia recursiva. Entonces, advirtiendo que dicho pronunciamiento a cargo del Juzgado se encontraba pendiente, el plaz o de Caducidad no comenzó a transcurrir, enmarcándose esta circunstancia en el Artículo 221, in fine , del Código Procesal del ... ... Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garay Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
...//... Trabajo. Por ello, reiteramos, no transcurrió, ni por asomo. Por tales motivaciones, corresponde en Derecho confirmar el A.I N° 412, con fecha 14 de Junio del 2. 024, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, e imponer la Cos tas a la Parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 232, del Código Procesal del Trabajo. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Minist ro preopinante por idénticas motivaciones. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir al sentido del voto del señor ministro preopinante, en lo que atañe a la nulidad analiz ada con motivo del recurso de apelación incoado, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 2 48 y 204 del Código Procesal Laboral. Asimismo, cabe adherir al decisorio arribado en el voto del señor ministro preopinante, en el sentid o de no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante. No obstante, se disiente respetuosamente de los argumentos esgrimidos por el señor ministro preopinante, dadas las observaciones que se exponen a continuación. En cuanto a la apertura de la instancia recursiva, debemos precisar que la misma se abre con la conc esión de los recursos interpuestos; este criterio -el cual sostengo y comparto- es pacífico y amplia mente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia más conteste y de antigua data. Al r especto, se ha dicho: "La instancia de apelación, segunda o tercera, se abre con la concesión del re curso respectivo y desde ese momento es computable la perención" (FALCÓN, Enrique M. 2004. Caducidad o Perención de la Instancia. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni. p. 55); "...la instancia de grado se abre con la concesión del recurso y se cierra con la resolución del mismo [...] Pero el recurso debe ser bien concedido, para posibilitar el acceso al tribunal superior; de allí que es improcedente la pere nción de la segunda instancia cuando la apelación no fue concedida (porque se requirió el cumplimien to previo de algún acto)...” (FALCÓN, Enrique M. Op. Cit. p. 241); "...a los ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "AGUSTÍN OLMEDO MENDOZA C/ PETRA EMPprendimientos S.A. S/ COBRO DE GS. EN DIV. CONCEPTOS". -III- "efectos del cómputo del plazo de caducidad, la segunda instancia comienza con la concesión del recu rso" (MAURER, Alberto Luis. 1991. Perención de la Instancia en el Proceso Civil. Buenos Aires: Astre a. p. 35); "La segunda instancia se abre con la concesión del recurso y al apelante le compete mante ner vivo el proceso, al fin de no perder ese derecho..." (CNCiv. Sala F. 8/4/80. LL, 1981-A-567). En el mismo sentido, cabe resaltar que, a partir de la concesión del recurso, es carga del interesad o el mantener la vigencia de la instancia y provocar el cumplimiento de los actos procesales necesar ios para llegar al estado de resolución. Al respecto, es sabido que nuestra Ley adjetiva impone el p rincipio de iniciativa procesal, tal como surge del Artículo 98 del Código Procesal Civil -de aplica ción supletoria, ex artículo sexto del Código Procesal Laboral. En ese sentido, la carga de impulso que pesa sobre las partes es la regla que prima en el proceso hasta tanto, de modo excepcional, ésta se traslade al órgano juzgador como consecuencia de algún pedido de parte tendiente a poner fin al proceso, o de que el mismo haya llegado a término por su entera substanciación. Por tanto, de las constancias de autos surge que, desde el dictado de las providencias de fecha 22 d e noviembre de 2023, por las cuales se concedieron los recursos interpuestos por los Abogados Arnild o Martínez Carmona y Carlos Manuel Morales Velilla -respectivamente-, quedó abierta la instancia rec ursiva. Consecuentemente, desde ese momento correspondía a los apelantes el impulso procesal requeri do para la tramitación de sus recursos. Ahora bien, analizados estos autos, consta una actuación tendiente a impulsar la instancia, a partir de la concesión de los recursos: la providencia que tuvo por recibidos estos autos en el Tribunal d e Apelación, dictada en fecha 19 de diciembre de 2023 (f. 54). Desde la citada providencia, hasta la solicitud ...///...
...//.... formulada por el Abogado Alfredo Ramón Núñez Benítez en fecha 2 de abril de 2024 (fs. 55/5 6), no ha transcurrido el plazo previsto en el Artículo 217 del Código Procesal Laboral.-. Entonces, en virtud de lo señalado y en el caso concreto, no existió falta de impulso procesal que p ueda ser imputada a los apelantes -Abogados Arnildo Martínez Carmona y Carlos Manuel Morales Velilla - al momento de la solicitud formulada por el Abogado Alfredo Ramón Núñez Benítez, al no haber trans currido los tres meses de inactividad procesal que la norma citada requiere para que opere la perenc ión de la instancia recursiva. Así se vota. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: NO HACER LUGAR a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Alfredo Ramón Núñez Benítez, en representación de Agustín Olmedo Mendoza y en consecuencia, confirmar el A.I N° 412, co n fecha 14 de Junio del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, conforme al exordio de la Resolución. IMPONER Costas a la Parte apelante. ANOTAR, registrar y notificar. Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R, Ministro Ante mí: Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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