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JUICIO: "IMPUGNACIÓN FORMULADA POR LA MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA A BG. MATILDE RIVAS CONTRA EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y PENAL, ABG . FAVIO ALBERTO CABANÁS EN LOS AUTOS: A L C DE A Y R S/ SUCESIÓN". A.I. N° 262 Asunción, 4 de junio del 2.025.-. VISITAS: La impugnación incoada por Matilde A. Rivas de Abente, Miembro del Tribunal de Apelación Pe nal de la Adolescencia y de la Niñez y la Adolescencia, contra la excusación de Favio A. Cabañas Gos sen, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, ambos de la Circunsc ripción Judicial Concepción, y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: <signature>César Antonio Garay</signature> EL Conjuez Favio A. Cabañas Gossen, expresó que se encuentra en causal legítima de inhibición previs ta en el Artículo 20, inciso i), del Código Procesal Civil -trato familiar y amistad manifiesta- con Jorge Roberto Carrillo Gossen subrogante de derechos hereditarios en estos Autos, excusándose conse cuentemente de entender en Juicio (fs. 1). La Conjuez Matilde A. Rivas de Abente, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y de la Niñez y la Adolescencia, impugnó esa excusación según surge del informe que rola a fs. 2/3 de autos. Corresponde analizar la procedencia o no de la impugnación formulada. El Artículo 28, del Código de Organización Judicial, toza: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única instancia: a) delas acciones y excepciones para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de l as disposiciones contrarias ala Constitución Nacional; b) del recurso de Habeas Corpus; c) dela naci onalidad y de su pérdida; d) de los pedidos de exoneración del Servicio Militar Obligatorio; e) de l as cuestiones de competencia...//... Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...//... entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares o los f uncionarios del Poder Ejecutivo; f) del enjuiciamiento y remoción de los Jueces y Magistrados Judici ales, de los Miembros del Ministerio Público y de la Defensa Pública, conforme a las disposiciones d e este Código; g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación; h) de los recursos de reposición y aclaratoria, y de los pedidos de ampliatoria interpuestos contra sus d ecisiones; e i) de las quejas por denegación de recursos o por retardo de justicia interpuestas cont ra el Tribunal de Cuentas y los Tribunales de Apelación". Cabe recordar que la excusación es el deber que la Ley impone al Juez de apartarse espontáneamente d el conocimiento del asunto cuando está comprendido en alguna de las causales de aquella. Asimismo, l e acuerda el Derecho de hacerlo "cuando existan otras causales que le impongan abstenerse de conocer en el Juicio fundada en motivos graves de decoro y delicadeza (Vide: Palacio, Lino, "Tratado de Der echo Procesal Civil, T. II, pág. 331/332, Ed. Abeledo- Perrot, Bs. As., 1994). Con ello se impone al Magistrado la obligación de apartarse del conocimiento del proceso cuando la i mparcialidad -que es inherente al ejercicio de su función Judicial- se verá afectada por relaciones o situaciones con las Partes o con la materia controvertida, constituyendo causal legal insoslayable de excusación y no requiere de pruebas, pues tal sentimiento se alberga en el fuero interno del imp ugnado. Si bien es cierto que, en virtud a lo previsto en el Artículo 22, del Código Procesal Civil, el Juez debe manifestar siempre -circunstanciadamente- la causal de su excusación, resultaría en excesivo r itual rechazar la inhibición formulada, siendo que asumió diáfanoamente dicha circunstancia. En el caso, se aprecia que el impugnado se encuentra afectado por la causal de excusación invocada, extremo poco propicio para la irreductible confianza que debe generar el Magistrado para su desempeñ o cabal. En esas condiciones, no es racional ni Jurídico imponer -a quien se excusa- el juzgamiento del proce so, ...//...
JUICIO: "IMPUGNACIÓN FORMULADA POR LA MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA A BG. MATILDE RIVAS CONTRA EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y PENAL, ABG . FAVIO ALBERTO CABANAS EN LOS AUTOS: A L C DE A Y R A S/ SUCESIÓN". - II - Siendo que asumió que su imparcialidad se vería afectada por razones que repetimos provienen de su f uero interno, siendo prioridad el irrestricto cumplimiento del artículo 16, Constitución de la Repúb lica, que norma: "Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces, competentes, ind ependientes e imparciales". Por tales motivaciones, advertida la existencia de causal de excusación, corresponde en Derecho no h acer lugar a la impugnación incoada, por las motivaciones explicitadas y la diáfana disposición de l a Ley, en lo que hace al **thema decidendum**. Asimismo, ordenar la devolución del expediente al Tri bunal de origen. OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Debo disentir respetuosamente con el voto emitido por e l ministro preopinante pues considero que la impugnación debe ser admitida. La causal de separación invocada por el impugnado es la de amistad -art. 20 inc. i del C.P.C.- origi nada en el hecho de que el señor Jorge Roberto Carrillo Gossen -primo del magistrado impugnado-, baj o patrocinio de abogado, solicitó subrogación de derechos y acciones, por lo que afirma que si bien no se encuentra en el cuarto grado de consanguinidad, comparte con el mismo, encuentros sociales y a contecimientos familiares llevando así un trato familiar y de amistad manifiesta. Es cierto que, como lo manifestamos en varias ocasiones, para que se configure la causal de amistad prevista en el referido art. 20 inciso i) del C.P.C., basta con que dichos sentimientos se encuentre n en el ánimo de los Juzgadores y se manifiesten por hechos conocidos o por actos directos ... /... Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>María Rita Monge Los Santos</signature> Secretaria
...//... y externos, de manera tal que le impidan administrar Justicia en forma imparcial. No obstan te, en este caso específico, resulta imposible seguir la misma línea, pues no se advierte, en los au tos principales, que la subrogación de derechos solicitada por el señor J R C G haya sido admitida, por lo que este es un extraño en el proceso. Entonces, al no ser parte del proceso -o al menos no todavía- no se puede alegar amistad como causal de separación, ya que el art. 20 identifica claramente los sujetos comprendidos para que exista cau sa de excusación, de la siguiente manera: "Es causa de excusación la circunstancia de hallarse compr endido el Juez o su Cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados". El señor J R C G sería parte del proceso si la subrogación hubiese tenido lugar, sin embargo, como se determinó, solo existe constancia de la mera solicitud de subrogación, volviendo así improcedente la separació n del Miembro del Tribunal Favio A. Cabañas Gossen, sin dejar de mencionar que el objeto de estudio del Tribunal se reduce a la cesión de derechos y acciones otorgada por el Sr. R A C a favor de C P C , no así a actuaciones relacionadas con la subrogación de derechos realizada a favor de J R C G . E s mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir al sentido del voto del señor Ministro Alberto Martínez Simón, en lo que hace a la impu gnación incocada y a que la misma debe ser admitida; no obstante, se considera menester aludir algun as cuestiones que rodean a la causal de inhibición invocada -Artículo 20, literal "i", del Código Pr ocesal Civil- por el Magistrado excusado. Asimismo, cabe referir que se disiente respetuosamente en lo que atañe al carácter procesal necesario que se debe poseer para ejercitar -o para que sean ejerc itados contra sí- los mecanismos procesales que hacen al desplazamiento de competencia, por los argu mentos que se exponen a continuación. El Artículo 20 del Código Procesal Civil establece un límite bien definido en cuanto a los sujetos q ue deben participar en la relación amistosa con el juzgador. ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "IMPUGNACIÓN FORMULADA POR LA MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA A BG. MATILDE RIVAS CONTRA EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y PENAL, ABG . FAVIO ALBERTO CABANAS EN LOS AUTOS: A L C DE A Y R S/ SUCESIÓN". -III- Este sentido, se advierte que, para la configuración de la causal en estudio, la amistad se debe dar entre el juez o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados. De este modo, la causal de amistad invocada podrá quedar configurada únicamente en aquellos casos en que uno de l os sujetos anteriormente mencionados se encuentre en un vínculo de amistad con el juez; vínculo éste que se debe manifestar por la gran familiaridad o frecuencia de trato. En virtud de lo expuesto puede advertirse que la causal de inhibición prevista en el literal "i" del Artículo 20 del Código adjetivo podría configurarse en el presente caso. En efecto, el sujeto que m antendría una relación de amistad con el Magistrado Favio Alberto Cabañas Gossen -según sus afirmaci ones- resulta ser una persona que tiene la potencialidad de entrar al proceso como uno de los sujeto s contemplados por la norma en estudio ya que, si bien Jorge Roberto Carrillo Gossen no es parte -po r el momento- en el presente juicio, tiene en expectativa la posibilidad de serlo. En la obra de mi autoría -Derecho Procesal Civil, Parte General (2016). Asunción: Intercontinental E ditora. p. 492- se han hecho precisiones respecto del fenómeno conocido como "sucesión procesal", al referir en lo pertinente que "...se produce cuando el que accionó originariamente dejó de ser el ti tular del derecho substancial en el que se fundó la acción; sea porque falleció [...] o porque trans mitió ese derecho substancial, es decir, este tipo de reemplazo puede darse [...] por sucesión singu lar (o particular) del derecho substancial litigioso, caso este último que se da cuando se ...". ... *SECRETARIA* *CORTE SUPREMA* Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Gómez Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...//... produce la cesión o transferencia del derecho litigioso [...]. En tales situaciones, el suc esor singular desplaza al accionante primigenio para ocupar su lugar..." De acuerdo con lo expresado más arriba, la solicitud formulada por J R C G , para participar en esto s autos en lugar de E R A C , aún se encuentra pendiente de ser resuelta. Por ende, en cumplimiento de las garantías constitucionales del derecho a la defensa en juicio, así como del debido proceso y en atención a que el interés de quien -potencialmente- ingrese a un proceso judicial, en litigar fre nte a un juez imparcial, no es menos real que aquel de quienes ya son partes en el juicio, se debe e star por la pertinencia de la posibilidad de que un Magistrado pueda excusarse de quien tenga la pot encialidad de ser parte en juicio, siempre que dicha excusación se plantee en cumplimiento cabal de lo establecido en el Artículo 20 del Código Procesal Civil. Expuesto lo anterior, se observa que el Magistrado Favio Alberto Cabañas Gossen se ha excusado de en tender en estos autos alegando la existencia de la causal de inhibición prevista en el Artículo 20, literal "i" del Código ritual, por mantener éste una relación de amistad con J R C G -"...primo de e ste proveyente y (que) no se encuentra dentro del cuarto grado de consanguinidad...", en palabras de l aludido Magistrado (f. 1)- que se manifestaría en la frecuencia de trato con el mismo. La Magistrada Matilde A. Rivas de Abente expresó que su conjuez ha invocado como causal de excusació n la existencia de una supuesta amistad con el mencionado supra, sin haber señalado los hechos concr etos para sostener tal afirmación, ni ofrecer material probatorio alguno que sirva para calificar la amistad alegada, razón por la cual impugnó la presente separación (fs. 2/3). Es sabido que el Artículo 22 del Código Procesal Civil impone al Magistrado la obligación de apartar se del conocimiento de un determinado proceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su función judicial, se vea afectada por relaciones o situaciones con alguna de las partes o con la materia controvertida. Sin embargo, tal ...//...
JUICIO: "IMPUGNACIÓN FORMULADA POR LA MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA A BG. MATILDE RIVAS CONTRA EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y PENAL, ABG . FAVIO ALBERTO CABANAS EN LOS AUTOS: A L C DE A Y R S/ SUCESIÓN". -IV- La circunstancia debe estar debidamente fundamentada y descrita por el excusado, de tal manera a que dé consistencia con relatos concretos y específicos a las aseveraciones vertidas en torno a su excu sación. Al entrar al análisis de la impugnación planteada, es preciso recordar que el Artículo 20, literal " i", del Código de forma, dispone: "Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido e l juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados, en alguna de las sig uientes relaciones: [...] i) amistad que se manifieste por gran familiaridad y frecuencia de trato.. .". Se advierte pues que la norma en estudio dispone claramente que, de existir una relación de amistad entre una de las partes intervienen -o quienes pretendan tener tal carácter- con el magistrado natur al, ésta debe poseer la característica de un trato frecuente y de gran familiaridad, capaz de materi alizarse mediante hechos concretos y manifiestos, que obstaculicen e influyan en el juzgador al mome nto de resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. Todo ello debe ser especificado con clar idad y demostrado suficientemente. No puede ser de otro modo, dado que, en el caso de ser necesaria la excusación, la prueba debe resul tar de acontecimientos reales y determinados, lo que no sería posible si éstos no existieran, por co rresponder tales estados de amistad sólo al fuero íntimo de quien resulte afectado por los mismos. A más de ello, tampoco se puede desconocer que los magistrados se encuentran obligados a entender y r esolver en todos aquellos casos -estos- a su conocimiento, es... Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Zavala Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...//... decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que no les es perm itido apartarse ni ser apartados injustificadamente. Al ser así, se considera que la sola invocación de dicha causal prevista en la ley para justificar l a configuración fáctica de la misma, resulta insuficiente -per se- para demostrarla. Aquí, cabe trae r a colación lo señalado por la Magistrada impugnante, respecto de la ausencia de elementos probator ios que acompañen la excusación del Magistrado Favio Alberto Cabañas Gossen: "Dentro de ese contexto , el mismo afirmó que es familiar y amigo no de las partes intervienenes en el presente juicio sino de un subrogante, ofreciendo finalmente pruebas si necesario fuere. Es conveniente enfatizar que tod o material probatorio debe ser presentado ab initio de la formulación pergeñada, por ende el ofrecim iento realizado como corolario deviene procesalmente extemporáneo" (f. 2). El Magistrado impugnado no detalló adecuadamente ni relató los hechos concretos y objetivos en los c uales fundó su inhibición, es decir, que si bien mencionó en qué ámbito se desarrollaría la alegada amistad para darle algún sesgo de verosimilitud, no existen en autos elementos de prueba suficientes ni ninguna otra circunstancia que permita al órgano jurisdiccional tener por cumplida la obligación impuesta por el Artículo 22 del Código Procesal Civil. Consecuentemente, es criterio de este Magistrado que corresponde hacer lugar a la impugnación plante ada por la Magistrada Matilde A. Rivas de Abente, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adol escencia y de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Concepción, contra la exc usación del Magistrado Favio Alberto Cabañas Gossen, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la misma Circunscripción Judicial; al tiempo de devolver estos autos a l Tribunal de origen, conforme con el Artículo 33 del Código Procesal Civil. Así se vota. POR TANTO, la Excelentísima: ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "IMPUGNACIÓN FORMULADA POR LA MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA A BG. MATILDE RIVAS CONTRA EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y PENAL, ABG . FAVIO ALBERTO CABANÁS EN LOS AUTOS: A L C DE A Y R A C S/ SUCESIÓN". -V- **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA CIVIL Y COMERCIAL** RESUELVÉ: HACER SE REGULAR a la impugnación incoada por Matilde A. Rivas Gossen, Miembro del Tribunal de Apela ción Penal de la Adolescencia y de la Niñez y la Adolescencia, contra la excusación de Favio A. Caba ñas Gossen, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, ambos de la C ircunscripción Judicial Concepción, por las motivaciones explicitadas en el exordio. DEVOLVER estos Autos al Tribunal de origen. ANTAR, notificar y registrar. Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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