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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / JUICIO: "ANÍBAL NÚÑEZ RODAS C/ DAISY ADRIANA CASCO S/ EJECUCIÓN HIPOTECA RIA". A. I. N° 259 Asunción, Z de junio de 2025.- VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Carlos Antonio Colmán Vargas, en representación de la Parte demandada, contra el A.I . N° 1209 con fecha 12 de Abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercia l, Sexta Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO: Por la referida Resolución se dispuso: "1. DAR POR DECAÍDO el derecho que ha dejado de usar el aboga do CARLOS ANTONIO COLMÁN VARGAS, en representación de la señora DAISY ADRIANA CASCO, para presentar el escrito de fundamentación de recursos de apelación y nulidad, interpuestos contra la S.D. N° 408 del 05 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Capital, 12º Turno. 2. DECLARAR DESIERTOS los recursos de apelación y nulidad, interpuestos por el abogado CARLOS ANTONIO COLMÁN VARGAS, en representación de la señora DAISY ADRIANA CASCO, contra la S.D. N° 408 del 05 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Com ercial de la Capital, del 12º Turno. 3. IMPONER costas a la parte recurrente vencida. 4. FIRME que f uera esta resolución, PROSEGUIR los trámites de estos autos en el juzgado de origen. 5. REGISTRAR... " (sic) (f. 9). EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: La parte recurrente desistió expresamente de este recurso. Luego, no advirtiéndose vicios ni defectos que autoricen a declarar de oficio la nulidad de la resolución r ecurrida, en virtud de los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secret aria
corresponde tener por desistido del recurso de nulidad interpuesto. EN CUANTO AL RECURSO APELACIÓN: El Abogado Carlos Antonio Colmán Vargas, en representación de la par te demandada, expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 25/27. Sostuvo que el Tribu nal de Apelación no tuvo en cuenta lo dispuesto por el Código Procesal Civil respecto de las notific aciones por cédula de determinadas actuaciones judiciales, específicamente en relación con la provid encia que llama Autos para fundamentar recursos; manifestó que la declaración de deserción de recurs os resuelta por el Tribunal se contrapone a lo dispuesto en el inciso "k" del Artículo 133 del Códig o Procesal Civil. Mencionó que el trámite electrónico regulado en la Ley N° 6.822/2021, y consecuent emente en las Acordadas N° 1.107/16, 1.108/16, 1.268/18 y 1.265/18 no han derogado expresamente -y q ue por ende sigue vigente- la Ley N° 1337/88 que regula el procedimiento ritual ante el fuero civil. Expresó que no debió resolverse la deserción de los recursos interpuestos, pues a su criterio, la n otificación de la providencia que ordenó Autos en el domicilio procesal constituido por su parte res ulta un acto procesal que aún se encuentra pendiente de diligenciamiento; agregó que omitir lo dispu esto por el inciso "k" del Artículo 133 del Código ritual atenta directamente contra los Artículos 1 6 y 17 de la Constitución Nacional, pues a su decir, sería un atropello al debido proceso y a la def ensa en juicio. Finalmente, solicitó se revoque, con costas, el auto interlocutorio recurrido. Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2024 (f. 28) se corrió traslado de la expresión de agra vios a la adversa. El Abogado José Daniel Alarcón Rejalaga, en representación de la parte actora, contestó el traslado que le fuera corrido en los términos del escrito obrante a f.
JUICIO: "ANÍBAL NÚÑEZ RODAS C/ DAISY ADRIANA CASCO S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". Advertió que su contraparte fue debidamente notificada por cédula electrónica de fecha 11 de marzo d e 2024, de la providencia que le ordenó fundamentar sus recursos; agregó que la parte recurrente tuv o tiempo de presentar su escrito de expresión de agravios hasta el 19 de marzo de 2024, pero que no lo hizo y que, por ende, la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho. Finalmente, solici tó se confirme, con costas, la resolución impugnada. Por providencia de fecha 31 de octubre de 2024 (f. 30) se tuvo por contestado el traslado corrido y se llamó "Autos para resolver". Se trata de determinar, entonces, la procedencia -o no- de la deserción de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte demandada, declarada por el Tribunal de Apelación. Como desde ya puede verse, en autos el Tribunal resolvió declarar desiertos los recursos de apelació n y nulidad interpuestos por la parte demandada, por haber transcurrido el plazo de cinco días ex Ar t. 433 del Código Procesal Civil, computado a partir del diligenciamiento de la cédula electrónica, en fecha 11 de marzo de 2024 (f. 2). Al respecto, no se discute la existencia de la cédula de notifi cación electrónica en cuestión, tampoco se discute que, computándose el plazo para fundar recursos d esde dicho anoticiamiento electrónico, transcurrió el plazo de cinco días mencionado supra. En consecuencia, solo se trata de determinar la virtualidad procesal de la notificación electrónica de f. 2 pues, la parte recurrente ha alegado que la providencia que dispuso "Autos" para la fundamen tación de sus recursos debía ser notificada por cédula en formato papel, en el domicilio constituido por su parte, según lo estipulado por el inciso "k" del Articulo 133 del Código Procesal Civil. Val e decir, la recurrente pretende restar validez a la Eugenio Jiménez R, Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
cédula electrónica obrante en autos, y dicha cuestión se estudiará a continuación. En primer lugar, el Artículo 133 del Código Procesal Civil no se explaya sobre el formato que deben tener las cédulas de notificación, ya que si bien histórica -y tradicionalmente- las mismas estaban contenidas en formato papel, dicho formato fue revisado en la última década con motivo del inexcusab le avance de la tecnología y, sobre todo, con la puesta en funcionamiento de lo que hoy es el trámit e judicial electrónico. En segundo lugar, el presente juicio es tramitado en el marco del "Expediente Judicial Electrónico", por lo que, además de regirse el proceso por las normas comunes a los litigios sometidos a decisión judicial, el mismo debe imperiosamente observar las normas que rigen a este sistema de gestión de c ausas judiciales. De esta manera, al momento de la tramitación del proceso jurisdiccional ante el Tribunal de Apelació n, Sexta Sala -y por ende, al momento del anoticiamiento cedular electrónico aquí discutido- ya se e ncontraban en vigencia las distintas disposiciones que norman dicho trámite visibles en la página we b institucional https://www.pj.gov.py/contenido/1436-tramite-judicial-electronico/1438. Dichas norma tivas dan cuenta, desde sus albores, de la existencia de las cédulas de notificación electrónicas, c uyo leitmotiv es la agilización de los procesos judiciales, y la certeza de su fiel contenido y dili genciamiento. Entre las normas que regulan el trámite electrónico destacan -en lo pertinente- el último párrafo de l Artículo 102 de la Ley N° 6.822 -que entró en vigencia en fecha 1 de mayo del 2022- y los dos prim eros Artículos de la Acordada N° 1661/2022 que, respectivamente, disponen: "De las notificaciones ju diciales. [...] Los casos en que los diligenciamientos de las cédulas de notificación deban ser
JUICIO: "ANÍBAL NÚÑEZ RODAS C/ DAISY ADRIANA CASCO S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". Realizados en formato electrónico o papel, serán regulados por la Corte Suprema de Justicia (CSJ)"; "ART. 1º: DISPONER que, en el expediente judicial electrónico, las notificaciones, Autos Interlocutorios, Sentencias Definitivas y Acuerdos y Sentencias pronunciadas e n los procesos Civiles y Comerciales [...], serán notificadas con el depósito de la cédula electróni ca en la bandeja de notificaciones respectiva, habilitada en el Portal de Gestión Jurisdiccional.- A RT. 2º: DISPONER que están exceptuadas de lo dispuesto en el numeral 1), y serán notificadas por céd ula, en soporte papel, en el domicilio del interesado, las siguientes resoluciones: 1) Fuero Civil y Comercial: a) La resolución que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los docu mentos que se acompañan a sus contestaciones; b) La resolución que ordena absolución de posiciones y fija su audiencia; c) Las resoluciones que disponen la citación de personas extrañas al proceso; d) Las resoluciones que requieren la actuación personal de la parte y deban ser necesariamente notific adas en el domicilio real, debiendo así disponerlo el juez, en cada caso y de manera fundada; e) La resolución en la que el juez fijare plazo al poderdante para reemplazar al apoderado o comparecer po r sí, por renuncia de aquel (art. 64 del C.P.C.); f) Las que excepcionalmente y de manera fundada, e n cada caso, disponga el juez o tribunal para garantizar la defensa en juicio". Lo resuelto por el T ribunal de Apelación en la providencia de fecha 11 de marzo de 2024 (f. 1) no se enmarca en ninguna de las excepciones enumeradas supra, por lo que su notificación vía cédula electrónica goza de plena validez normativa. Por otra parte, respecto de la cuestión argüida por el recurrente de que la providencia debió ser an oticiada en el domicilio procesal, constituido por su parte, se debe mencionar que la citada Ley N° 6.822, en su Artículo 4º, numeral 24, define al domicilio electrónico como aquel Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
"...sistema de información destinado a recibir notificaciones electrónicas en procesos privados, jud iciales o administrativos"; en concordancia con dicho Artículo, cabe referir al ya aludido Artículo 102 de la misma Ley, que en lo relevante establece: "En el marco de los procesos judiciales tramitad os electrónicamente, aquellas notificaciones que conforme al artículo 133 del Código Procesal Civil, deban ser realizadas en el domicilio del interesado, quedarán cumplidas con el diligenciamiento de la cédula de notificación electrónica depositada en el domicilio electrónico. El plazo empezará a co rrer desde el día hábil siguiente de su depósito en la bandeja correspondiente, haya o no el destina tario accedido a la misma...". Lo antedicho en los párrafos que anteceden no deroga ni resta validez a lo dispuesto por el Artículo 133 del Código Procesal Civil -tal como arguye el recurrente-, sino que lo complementa y especifica : desde el momento en que las partes poseen domicilio electrónico en el marco de un juicio tramitado por esa vía, poseen también la capacidad de ser notificados por cédulas electrónicas en las bandeja s habilitadas a ese efecto en el Portal de Gestión Jurisdiccional, cuyo manejo y constante revisión es exclusiva responsabilidad de las partes en juicio y de sus apoderados, como bien estatuyen las no rmas citadas. A partir de las consideraciones expuestas, es por demás claro que la notificación electrónica en cue stión -de fecha 11 de marzo de 2024 (f. 2)- por la que se anotició al Abogado Carlos Antonio Colmán Vargas -quien posee personería reconocida como representante de la parte demandada, en virtud de la providencia de fecha 30 de diciembre de 2021- de la providencia de "Autos", ostenta virtualidad jurí dica para dar noticia a las partes de las actuaciones sucedidas en el proceso, y puntualmente -se re pite- para anoticiar al recurrente de la providencia que le ordena expresar sus
JUICIO: "ANÍBAL NÚÑEZ RODAS C/ DAISY ADRIANA CASCO S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". Los agravios; Máximo cuando el órgano jurisdiccional no dispuso el adictamiento cedular en formato p apel. Consecuentemente, los agravios expuestos por el recurrente carecen de asidero legal; luego, al no ex istir otros agravios respecto de cómputo de plazo -en razón de no haberse presentado escrito de expr esión de agravios alguno- la declaración de deserción resuelta por el Tribunal de Apelación se encue ntra ajustada a derecho. Corresponde, pues, rechazar el recurso de apelación interpuesto y, consecue ntemente, confirmar el fallo recurrido. En cuanto a las costas, corresponde su imposición a la parte recurrente y perdidosa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 192 y 203, inciso "a", del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: TENER por desistido al recurrente del Recurso de Nulidad interpuesto. CONFIRMAR el A.I. N° 120, con fecha 12 de Abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, de conformidad con los fundamentos expuestos en el "Con siderando" de la Resolución. IMPONER las Costas a la Parte recurrente y perdidosa.- ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Garza Ante mí: Abg. María Rita Monge Díaz Santiago Secretaria JUICIO: "ANÍBAL NÚÑEZ RODAS C/ DAISY ADRIANA CASCO S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". Los agravios; Máximo cuando el órgano jurisdiccional no dispuso el adictamiento cedular en formato p apel. Consecuentemente, los agravios expuestos por el recurrente carecen de asidero legal; luego, al no ex istir otros agravios respecto de cómputo de plazo -en razón de no haberse presentado escrito de expr esión de agravios alguno- la declaración de deserción resuelta por el Tribunal de Apelación se encue ntra ajustada a derecho. Corresponde, pues, rechazar el recurso de apelación interpuesto y, consecue ntemente, confirmar el fallo recurrido. En cuanto a las costas, corresponde su imposición a la parte recurrente y perdidosa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 192 y 203, inciso "a", del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: TENER por desistido al recurrente del Recurso de Nulidad interpuesto. CONFIRMAR el A.I. N° 120, con fecha 12 de Abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, de conformidad con los fundamentos expuestos en el "Con siderando" de la Resolución. IMPONER las Costas a la Parte recurrente y perdidosa.- ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Garza Ante mí: Abg. María Rita Monge Díaz Santiago Secretaria
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