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JUICIO: "CELSO MEDINA GODOY C/ LA SUCESIÓN DE FRANCISCO OSORIO ROTELA S/ USUCAPIÓN". N°59. AÑO 2021. A.I. N° **254** Asunción, 2 de junio del 2.025.- La contienda negativa de competencia suscitada en el Juzgado de Pri mera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercer Turno, con sede en ciudad San Lorenzo y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercer Turno situado en San Lorenzo, ambos perteneciente s a la Circunscripción Judicial Central y: CONSIDERANDO: De las constancias del expediente electrónico se advierte que el Juez del Juzgado de Primera Instanc ia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de San Lorenzo, Abg. Gustavo Ramón Chilavert Villalba re mitió los autos al Juzgado de igual competencia del Tercer Turno de San Lorenzo, manifestando que de sapareció la causal de excusación en relación al Magistrado César Manuel Godoy Morales (quien se hab ía separado de entender en la causa, en razón de encontrarse comprendido con la Abogada Rosi Marlene González Campuzano en la causal contenida en el art. 20 inc. j del C.P.C.), por haber culminado su mandato, y que habiendo asumido como nuevo Magistrado el Abogado Felipe Mercado Navarro, corresponde remitir nuevamente estos autos al juzgado de origen. Recibidos estos autos en dicho Juzgado, se dictó el A.I. N° 526 del 20 de junio del 2024, por medio del cual se resolvió elevar los autos a esta máxima instancia judicial, a fin de que dirima el confl icto de competencia negativa, en el entendimiento de que la remisión realizada por el Juez del Prime r Turno se encuentra huérfana de lógica procesal, pues se basa única y exclusivamente en el cambio d e titular del juzgado del Tercer Turno de San Lorenzo, no así en causales de excusación sobrevivient es, único motivo que sustentaría su apartamiento de estos autos, conforme deja entender el art. 5 de l C.P.C. (perpetuatio jurisdictionis), pues la competencia ya fue aceptada: Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro César Antonio Gómez Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaría
Ya en esta máxima instancia judicial se corrió vista al Ministerio Público, quien se expidió en los términos del Dictamen Fiscal N° 840 del 18 de julio de 2024, manifestando que el órgano competente p ara entender en el presente juicio es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Pr imer Turno de San Lorenzo, a cargo del Abg. Gustavo Ramón Chilavert Villalba. Así pues, vemos que el presente juicio se encuentra en esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justic ia a los efectos de determinar la competencia del Juzgado que entenderá en esta causa. Sabido es que las leyes procesales imponen a los Jueces la obligación de velar por su competencia, a signándoles el deber de no asumir el conocimiento de cualquier litigio que exceda sus atribuciones. Por ello, ponen en sus manos diversos resortes para atacar su incompetencia y lograr que el pleito s e sustancie ante el órgano realmente competente, preservando así el instituto del Juez natural, que hace al debido proceso protegido por la Constitución. Así, en caso de incompetencia objetiva, los Ju eces deben declararla de oficio y, en caso de incompetencia subjetiva, los Jueces deben excusarse de seguir entendiendo en el asunto. El art. 14 del Código Procesal Civil -declaración oficiosa- textua lmente dispone: "En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo d e un mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte, podrá plantear la cuestió n de acuerdo con el procedimiento establecido para la inhibitoria". Por su parte, el art. 19 del C.P .C. -excusación- literalmente estatuye: "Los jueces deberán excusarse cuando se hallaren comprendido s en alguna de las causas previstas por este Código"; esto es, en general, por las causales prevista s en el art. 20 del C.P.C. Ahora bien, existe conflicto de competencia cuando se plantea una contienda entre dos Jueces que emi ten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en un asunt o determinado, ya sea que
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "CELSO MEDINA GODOY C/ LA SUCESIÓN DE FRANCISCO OSORIO ROTELA S/ USUCAPIÓN". N°59. AÑO 2021. Ambos afirmaron ser competentes, con lo que se dice que existe un conflicto positivo de competencia o si ambos coinciden en afirmarse incompetentes, con lo que se presenta un conflicto negativo. Lógic amente, dicha coincidencia es sólo formal, puesto que el desacuerdo que ambos jueces tienen se basa en la diferencia de criterio respecto de la regla de competencia que debe regir para el caso. En efecto, en las cuestiones de competencia se consideran las atribuciones de la Magistratura para d ecidir el asunto sometido a su juzgamiento, sobre la base de los límites que la ley impone respecto de su facultad de conocimiento en razón de la materia, el territorio, el grado o la cuantía del juic io. Dichos límites son considerados no en cuanto a la persona física del Juzgador, sino a la Magistr atura que inviste. Nos hallamos ante límites del órgano juzgador en cuanto tal, considerado abstract amente y en vista a las facultades de conocimiento que la ley establece en función de diversos crite rios, a los fines de la división del trabajo. De las constancias de los autos surge que la contienda negativa encuentra inicio en el hecho de habe r desaparecido, según lo entendió el Juez Gustavo Ramón Chilavert Villalba, por fenecimiento del man dato, la causal que motivó la separación del entonces Juez César Manuel Godoy Morales, devolviendo l os autos a este último juzgado para que el ahora titular Felipe Mercado Navarro, entienda en ellos. En efecto, si bien se produjo un desplazamiento de competencia del Juzgado de Primera Instancia en l o Civil y Comercial del Tercer Turno de San Lorenzo -a consecuencia de la excusación del Juez César Manuel Godoy Morales-, dicha competencia quedó fijada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de San Lorenzo, pues el mismo no impugnó aquella excusación, sino reci bió los autos y aceptó entender en los mismos, disponiendo incluso la notificación de dicha decisión a las partes (provisión del 25 de agosto del 2021). Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro César Antonio García Abog. María Rita Monge Des Soto Secretaría
El encuadre del caso en cuestión resulta sencillo, por cuanto que, independientemente de los motivos que originaron inicialmente el desplazamiento de competencia -enemistad con la Abogada Rosi Marlene González Campuzano-, esta resultó acabadamente desplazada en cabeza del titular del Juzgado de Prim era Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de San Lorenzo, Gustavo Ramón Chilavert Villa lba. No es verdad, como pretende hacer entender este último, que con la culminación del mandato que tenía el entonces titular de aquel Juzgado, César Manuel Godoy Morales, desaparece la causal y los a utos deben volver a dicho juzgado, pues la competencia del titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de San Lorenzo, ya se encuentra firme. Entonces, la cuestión a resolver radica en la posibilidad de revocar una competencia, por desaparici ón de las causales que motivaron el desplazamiento inicialmente. Es decir, la cuestión transita, más bien, en la perpetuación -o no- de la competencia en cabeza del Juez subrogante, establecida en el art. 5 del C.P.C. La norma en cuestión contempla el principio de la perpetuatio iurisdictionis, principio derivado del debido proceso, y son indicativas de que una vez operado el desplazamiento de competencia, éste no se retrotrae por efecto de la desaparición de las causales que la motivaron en un primer momento; es ta es, pues, la ratio legis de dicha norma. De esta suerte, resulta que el órgano competente para entender en estos autos es el Juzgado de Prime ra Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de San Lorenzo, a tenor del principio de la pe rpetuatio iurisdictionis contenido en la norma referida. Ello, sin perjuicio, vale aclarar, del acae cimiento de causales sobrevinientes que ameriten la inhibición o excusación del juzgador, que no fue alegado en este caso. En suma, la nueva designación del Juez Felipe Mercado como titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y
JUICIO: "CELSO MEDINA GODOY C/ LA SUCESIÓN DE FRANCISCO OSORIO ROTELA S/ USUCAPIÓN". N°59. AÑO 2021. Al comercio del Tercer Turno de la ciudad de San Lorenzo, no puede modificar el desplazamiento de co mpetencia ya operado, debiendo entonces el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de San Lorenzo, entender en estos autos. Por las consideraciones que anteceden y conforme a las normas de competencia vigentes, corresponde d eclarar la competencia el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de S an Lorenzo, a cargo de Gustavo Ramón Chilavert Villalba para seguir entendiendo en estos autos; debi éndose, al mismo tiempo, librar Oficio anoticiando de la decisión al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de San Lorenzo, Felipe Mercado Navarro, con sujeción al art. 12 del Código Procesal Civil. Por último, considero que estos hechos pueden -y deben- haberse evitado para que no se produzca la s eparación del Juez natural que debía entender en una causa judicial -obligación de todos quienes asu mimos este oficio de juzgar a nuestros conciudadanos- y también para evitar el gran dispendio de tie mpo que insume esta separación, con el agregado del dispendio innecesario de recursos públicos y del tiempo de otros juzgadores que debemos abocarnos a estudiar y resolver una cuestión que debió ser c onvenientemente evitada, produciéndose la consecuencia más gravosa: el retraso absolutamente indebid o de la oportuna atención de un proceso en el cual están enfrentados nuestros conciudadanos. En ese sentido, no puede dejar de mencionarse que, la cuestión aquí propuesta ya ha sido planteada e n iguales términos y resuelta en varias oportunidades, en las que se ha desestimado la separación de l Juez Gustavo Ramón Chilavert por idénticos fundamentos y a quien se le ha advertido de que no incu rre reiterativamente en inhibiciones por completo infundadas y huérfanas de motivaciones legales, en clara contravención a lo textualmente dispuesto en el ya referido art. 5 del Código Procesal Civil, habiéndose incluso remitido Alberto M. Sánchez Silva Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
los antecedentes de los casos a conocimiento del Consejo de Superintendencia de Justicia. Lo expuesto se puede visualizar en algunas de las siguientes resoluciones dictadas por esta Sala: -A.I. N° 767 del 13 de septiembre de 2024. -A.I.N°885 del 21 de octubre de 2024. -A.I.N°886 del 21 de octubre de 2024. -A.I. N° 971 del 11 de noviembre de 2024. -A.I. N° 1035 del 25 de noviembre de 2024. -A.I.N°1109 del 18 de diciembre de 2024. -A.I. N° 19 del 5 de febrero de 2025. -A.I. N° 42 del 6 de febrero de 2025. -A.I. N° 108 del 10 de marzo de 2025. En efecto y tomando en consideración las advertencias realizadas en resoluciones citadas precedentem ente, corresponde remitir, una vez más, los antecedentes del caso a conocimiento del Consejo de Supe rintendencia de la Corte Suprema de Justicia, así como al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, a los efectos pertinentes, conforme con las Acordadas que regulan la materia. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, situ ado en ciudad San Lorenzo, a cargo de Gustavo Ramón Chilavert Villalba, conforme a las motivaciones expuestas en el exordio de la Resolución.- Remitir estos autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, situado e n San Lorenzo, a cargo de Gustavo Ramón Chilavert Villalba. Librar Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercer Turno, San Lorenzo, Fe lipe Mercado Navarro, informando la decisión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CELSO MEDINA GODOY C/ LA SUCESIÓN DE FRANCISCO OSORIO ROTELA S/ USUCAPIÓN". N°59. AÑO 2021. Remitir los antecedentes del caso a conocimiento del Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a lo expuesto en el exordio de esta resolución. Remitir los antecedentes del caso a conocimiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, de con formidad a lo expuesto en el exordio de esta resolución. Oficiar al Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia y al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, informando la decisión. Anotar, registrar y remitir. Alberto Martínez Sinyon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Ante mí: Cesar António Gomes
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