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“CASACIÓN: H.D.D. S/ MALTRATO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES BAJO TUTELA. N°: XXXX/20XX”.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la sala de acuer dos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia –Sala Penal– PROF. DR. LUIS MARÍA B ENÍTEZ RIERA, PROF. DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA y PROF. DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo e l expediente caratulado: “H.D.D. S/ MALTRATO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES BAJO TUTELA”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abgs. Pedro Elpidio Calvetti Flores y Nic asio Arsenio Galeano Duarte representantes de H.D.D. contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 05 de marzo de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial d e Central, integrado por los Magistrados: Abg. Fabriciano Villalba, Abg. María Lourdes Cardozo de Ve lázquez y Dra. María Teresa González de Daniel. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes:- CUESTIONES: I) ¿Es competente la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia?.- II) ¿Es admisible el Recur so Extraordinario de Casación interpuesto?.- III) En su caso, ¿resulta procedente?.- Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguien te resultado: PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, PROF. DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA y PROF. DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- I) A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, PR OF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: - Por Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 05 de marzo de 20XX, el Tribunal de Apelaciones resolvió: “…1 . DECLARAR la competencia de este Tribunal para resolver el Recurso de Apelación Especial interpuest o. 2. DECLARAR admisible para el estudio y resolución del Recurso de Apelación Especial interpuesto por la Defensa Técnica Abg. Pedro E. Calvetti Flores y Nicasio Arsenio Galeano Duarte en defensa del Señor H.D.D.contra la S.D. N° XX de fecha 16 de diciembre de 20XX, dictado por el Tribunal Colegiad o de Sentencia integrado por la Jueza Penal Abg. Nancy Karina Adorno, como Presidenta, Dra. Isabel M eza de Leguizamón y Abg. Magdalena Dos Santos, como miembros titulares. 3. CONFIRMAR la S.D. N° XXX de fecha 16 de Para conocer la validez del documento verifique aquí:
diciembre de 20XX en todos los puntos de la sentencia recurrida por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4. IMPONER las costas en esta instancia a la parte vencida. 5. AN OTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia…"- En primer término, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excmo . Corte Suprema de Justicia.- Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en el art. 259 numeral 6 de la Constitución Nacion al, que establece: “DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Sup rema de Justicia: …6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que estable zca la ley…” En el mismo sentido, el art. 39 num. 1) del CPP dispone: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Ad emás de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será com petente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación…”; Asimismo el art. 18 de la Ley N° 609/95 dispone: “Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia”. En el presente caso, se interpuso el Recurso Extraordinario de Casación en contra de un Acuerdo y Se ntencia del Tribunal de Apelaciones que confirmó la sentencia definitiva de condena dictada por el T ribunal de Sentencia, por tanto, la Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia es, competente para entender en el recurso interpuesto. II) A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, P rof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: - En segundo término, corresponde expedirnos con relación a la admisibilidad del Recurso Extraordinari o de Casación, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales. a) Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa qu e debe tener los recurrentes para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria. En el presente cas o, el recurso fue interpuesto por los Abogados Pedro Elpidio Calvetti Flores y Nicasio Arsenio Galea no Duarte representantes de Héctor Daniel Delgado Delgado, quien fue afectado por la sentencia conde natoria, teniendo, por tanto, los recurrentes tienen plena potestad para ejercer el derecho recursiv o, de conformidad a lo dispuesto en el art. 449 del C.P.P. b) Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, cabe señalar que la resolución recurrida fue dictada en fecha 05 de marzo de 20XX, fue notificada al procesado Héctor Daniel Delgado en fecha 06 de marzo de 20XX, conforme surge de la Cédula de Notificación adjunta en autos, y el recurso fue interpuesto en fecha 17 de marzo de 20XX, por tanto, ha sido interpuesto dentro del plazo de diez d ías hábiles, de conformidad a lo previsto en el art. 480 del C.P.P. en concordancia con el art. 468 del mismo plexo normativo. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
c) Con relación al lugar en el que debe interponerse el Recurso Extraordinario de Casación, es decir , ante qué órgano jurisdiccional debe ser presentado, cabe recordar que el art. 480 del C.P.P. estab lece: “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema d e Justicia…”, En el presente caso, la recurrente ha interpuesto el recurso ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, se ha cumplido con lo dispuesto en el Código Procesal Penal.- d) Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: “Objeto . Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del t ribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. En la presente causa, los recurrentes han interpuesto el Recurso Extraordinario de Casación contra e l Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 05 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Central. La mencionada resolución confirmó la Sentencia Definitiva N° 9 95 de fecha 16 de diciembre de 2024, en virtud de la cual el Tribunal de Sentencia condenó al señor Héctor Daniel Delgado a la pena privativa de libertad de dos años con suspensión a prueba de la ejec ución de la condena, por tanto, se trata de un Acuerdo y Sentencia de un Tribunal de Apelaciones, el cual, efectivamente, pone fin al proceso, siendo pasible de ser impugnado por la vía procesal utili zada, cumpliéndose así el requisito de impugnabilidad objetiva. e) Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe recordar lo dispuesto en el ar t. 449 del C.P.P. que establece: “REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles só lo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente ”. El art. 480 del C.P.P. dispone: “TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se i nterpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de es te recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos”. Asimismo, el art. 468 del C.P.P. prescribe: “INTERPOSICIÓN. El recurso de apel ación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días lueg o de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motiv o con sus fundamentos y la solución que se pretende…”; y el art. 478 del mismo cuerpo legal dispone: “MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentenci a de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservanc ia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado se a contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justic ia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” (Las negritas son mías).
La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinente s al Recurso Extraordinario de Casación transcriptas más arriba imponen la obligación de que el mism o sea interpuesto por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, deta llada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que pretende. Cabe mencionar que el Recurso Extraordinario de Casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación e stricta, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente; más cuan do las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal, debiendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia guardar el celo a corde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva. De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con el requisito formal de l a debida fundamentación tenemos que: - En el presente caso, los casacionistas invocan lo dispuesto en el art. 478 num. 3) del C.P.P., y ale ga: a) Resolución manifiestamente infundada, y b) Agravios no atendidos por el Tribunal de Apelacion es, y c) Vicios del fallo impugnado desde la perspectiva de los Derechos Humanos. Los recurrentes expresan que el Acuerdo y Sentencia impugnado es portador del vicio previsto en el a rt 478 inc. 3 del C.P.P., sin embargo, al momento de expresar los argumentos en los que se basa atac a cuestiones propias del Juicio Oral y Público, pues expresa que la acusación y la Sentencia Definit iva no determinó los extremos respecto a la comisión del hecho punible. Sobre el punto cabe señalar que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones, y debió ser el mencionado acuerdo el eje principal del escrito recursivo. En otras palabras, los recurrentes debieron expresar en qué consistió el error del Tribunal de Apelaciones o las incorrecciones desde el punto de vista jurídico del fallo, circunstancia que no acontece en la p resente causa por lo que corresponde declarar inadmisible el agravio. En otra parte del escrito recursivo los casacionistas mencionan: “…precisaremos de manera muy concre ta los agravios puntuales centrales desgranados y que no fueron atendidos o lo fueron insuficientes por parte del Tribunal de Apelaciones…”, sin embargo, no individualiza cuáles fueron los supuestos a gravios no atendidos por el Tribunal de Apelaciones. Los recurrentes debieron individualizar y argum entar concretamente los agravios no atendidos o insuficientemente atendidos por el Tribunal de Apela ciones, a fin de poder someterlo a un control por parte de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia , de lo contrario queda sin argumentar aquello que se ha querido alegar, como ocurre en el presente caso. Por tanto, corresponde declarar inadmisible el agravio. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
Por último, respecto a los "vicios del fallo impugnado desde la perspectiva de los Derechos Humanos" alegados por los casacionistas, cabe señalar que los mismos en su escrito recursivo se limitaron a mencionar el art. 137 de la Constitución Nacional y el Pacto de San José de Costa Rica, y luego pasa n a transcribir en que consiste el deber de motivar y la argumentación, sin expresar como se produjo la violación de los derechos humanos desde la perspectiva constitucional y legal en el caso de auto s. Sobre el punto cabe señalar que la mera transcripción de definiciones de argumentación o en qué c onsiste el mismo no constituye de modo alguno fundamentación del recurso. Los recurrentes debieron e xplicar y/o argumentar concretamente en que consiste los vicios alegados o como debió el Tribunal de Apelaciones argumentar a su criterio. Así las cosas, lo que se colige del escrito recursivo, es la mera disconformidad de los recurrentes con lo resuelto por el órgano jurisdiccional, lo cual, no constituye un hecho que se subsuma en algu no de los supuestos regulados en el art. 478 del digesto procesal penal. Si bien los recurrentes han elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones y violatoria de los derechos humanos, no ha explicado debidamente el por qué arriba a t al conclusión, ni expone un vicio procesal o material en concreto contra la estructura del Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones. Es importante mencionar que, el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cual es se refieren los agravios, por ello es imprescindible que los recurrentes señalen específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales y constitucionales que consideren violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En otras palabras, el act o impugnativo debe bastarse a sí mismo, la competencia del Juzgador queda limitada a los motivos inv ocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consig nados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados debidamente por los i mpugnantes, como ocurre en el presente caso, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornánd ose así inadmisible el planteamiento. En las condiciones apuntadas precedentemente se advierte que el Recurso Extraordinario de Casación n o se encuentra debidamente fundado, de conformidad a lo previsto en el Código Procesal Penal, lo cua l acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Consecuentemente, correspond e declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentenc ia N° 24 de fecha 05 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circun scripción Judicial de Central, y, por tanto, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión plan teada. ES MI VOTO. A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto y me adhiero a la decisión del M inistro Benítez Riera que DECLARÓ INADMISIBLE el recurso de Casación planteado porque el escrito no se halla Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
debidamente fundado en los términos requeridos en el Art 468 del Código Procesal Penal en concordanc ia con el Art. 480 de la misma ley.- Solo se quejan los recurrentes de que el tribunal de sentencias no determinó “si los golpes se hacía n con cinto de plástico o de cartón” lo que hubiese sido relevante a los efectos de la tipicidad si el tipo legal hubiese requerido alguna cualidad especial, lo que no ocurre.- También sostienen que no se adjuntó, como “evidencia”, el cinto haciendo referencia a lo que en el p roceso anterior se conocía como el “cuerpo del delito” lo que se corresponde con el sistema de prueb a tasada no vigente en la actualidad. - En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que e l Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los Tribunales de Apelación y 2) las resoluci ones del Tribunal de Apelación que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contr a las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. - A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE, quedando acordado el Acuerdo y Sentencia co mo inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abgs. Pedro Elpidi o Calvetti Flores y Nicasio Arsenio Galeano Duarte representantes de H.D.D. contra el Acuerdo y Sent encia N° XX de fecha 05 de marzo de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Cir cunscripción Judicial de Central, integrado por los Magistrados: Abg. Fabriciano Villalba, Abg. Marí a Lourdes Cardozo de Velázquez y Dra. María Teresa González de Daniel, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2) REMITIR al Juzgado competente. - 3) ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 10 de junio de 2025 con Nro. AyS: 240 D.
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