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CASACION: I.P.C. S/ VIOLENCIA FAMILIAR EN BARRIO SAN PEDRO – GUAJAYVI. XXXXX-20XX.-. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acue rdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes Ocampos, se trajo a consideración la causa: “CA SACION: I.P.C. S/ VIOLENCIA FAMILIAR EN BARRIO SAN PEDRO – GUAJAYVI. 19191-20XX”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el abogado Evelio Fabio Salinas Ruiz Diaz con tra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 17 de julio de 20XX, dictado en estos autos. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes **CUESTIONES:** ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Lui s María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes Ocampos. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recu rso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efecti va cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este context o, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un ac to ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposició n legal. Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) que la reso lución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impug nación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (im pugnabilidad subjetiva); y c) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que debe n rodear al acto de interposición del recurso. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal d etermina el “OBJETO” del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinc ión, conmutación o suspensión de la pena”. Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado “CASACION: I.P.C. S/ VIOLENCIA FAMILIAR EN BARRIO SAN PEDRO – GUAJAYVI. 19191-20XX”, es el Recurso Extraordinario de Casa ción interpuesto contra el ACUERDO Y SENTENCIA N° XX de fecha 17 de julio de 20XX, dictado en estos autos. El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, está si evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna p asible de ser revisado por la vía de la casación impetrada. Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a la circunstancia de qu ien impugna tenga interés en recurrir. En tal sentido, recurre en casación las representantes de la defensa técnica en estos autos, razón por la cual, puede decirse que se encuentra efectivamente cump lido este requisito de admisibilidad. Con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo, conforme a lo dispuesto por el art. 480 del CPP., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la impugnación debe interpone rse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificada la re solución. El recurrente ha presentado copia de la notificación, advirtiendo que el recurso fue plant eado en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido. Ahora bien, con respecto a las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que el recurs o debe ser interpuesto por escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en s us tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario : “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de cond ena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea a plicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictor io con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. En el caso de autos, los profesionales mencionadas, - a pesar de enumerar las tres hipótesis referid as en el art. 478 del C.P.P.- en realidad se han enfocado en el inciso 3 del Art. 478 del CPP., argu mentando que el Tribunal de Apelación ha aplicado en forma errónea la ley, en el sentido que no han estudiado todos los agravios de la defensa en particular al monto de la multa otorgada en razón de l a condición económica de su representado etc.. Solicita finalmente modificar la resolución apelada e n consideración a los argumentos de su casación. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razo nes de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corres ponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: “El recurso debe ser motivado y esa motivación d ebe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando conc retamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta” ( La Casación Penal – Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el es crito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo deb e bastarse a sí mismo. Así las cosas, con respecto al motivo invocado, se tiene que las impugnantes en autos no han dado cu mplimiento a este requisito, por demás necesario de fundamentación. Es más, la casación no es una in stancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para se guidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. Los cas acionistas en su escrito de interposición debieron determinar el agravio, tanto en lo referente al v icio que denuncian como al derecho que lo sustenta. Sin embargo, su exposición argumentativa versa m ás bien sobre desacuerdo con el criterio expuesto por los magistrados intervienen en la causa, no ex poniendo en que coiste exactamente el gravamen, los puntos atacados etc., más bien, su protesta es i nsustancial por lo que al no dar mayores razones lógicas que lleven a este alto tribunal de la repúb lica a percibir alguna conculcación de derecho y garantías la errónea aplicación de la ley, por part e del tribunal de apelación que ha hecho el control de logicidad necesario, según lo determina ley, la casación presentada deber ser declarada inadmisible. Todo lo dicho se puede notar claramente después del análisis de la casación planteada que nada refie re del porque genera agravio irreparable en el sentido de fijar el ingreso de su cliente, la confron tación de ello con lo decidido, en un estudio acabado de la afectación que invocan, por el contrario , solo manifiestan disconformidad sin exponer adecuadamente los fundamentos para pretender la modifi cación de lo resuelto por la Cámara de Apelación. En este orden, en lo que respecta al pedido de extinción de la acción penal (art.139 y stes. del C.P ), esta no fue fundada adecuadamente, pues el recurrente, solicita dicha figura, pero lo ha realizad o mezclando un montón de situaciones, entrando – como se dijo- a repetir lo expuesto ante alzada, si n explicar a este alto tribunal el error en la fundamentación de los mismos para rechazar dicho inci dente. Además el recurrente no ha hecho en su escrito énfasis en referir punto por punto del porque sería operativa (al menos no de forma correcta), cuestiones que debió exteriorizar pormenorizadament e en su exposición recursiva ante esta Sala Penal y no simplemente repetir lo expuesto ente alzada e n un extenso escrito que vislumbra más bien un desorden al momento de fundar el recurso; siendo rele vante resaltar que enfoca esto en objetar cuestiones discutidas ya Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
en etapas anteriores ya contratadas y que se encuentran precluidas. Por tal motivo, este agravio deb e ser declarado inadmisible para su estudio en esta instancia. La postura sobre la extinción (la obl igación que tiene el recurrente de realizar adecuadamente el cómputo) ya ha sido una constante en ot ros fallos anteriores. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores q ue el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condi ciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. E n ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elem ento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacioni sta demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo e n que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no ha cumplido . En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el re curso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admi sión, debiendo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interp osición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde decla rar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el ar t. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. **VOTO DEL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA** Comparto la decisión del ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a la temporal idad de la presentación del recurso y la capacidad de recurrir. En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P., en su primera alternativa, porque los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto l egal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación qu e, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteadas cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen l os Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P. El impugnante invocó como principales motivos de agravios lo previsto en el Art. 478, incisos 2 y 3° del C.P.P. Respecto al motivo dispuesto en el Art. 478 inc. 2°, la normativa no se remite simplemen te a la exigencia de la individualización del fallo anterior de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o del Tribunal de Apelaciones que sea contradictorio con la decisión cuestionada sino, ade más se debe establecer que parte concreta de los argumentos de la resolución objeto de del recurso s e contradicen con los fundamentos del fallo traído como precedente y de qué manera se da esa contrad icción. (Acuerdo y Sentencia N° X del 21 de diciembre de 20XX). Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
En este caso, como primer agravio, el recurrente alega la existencia de contradicciones entre un fal lo de la Sala Penal (A.I N° XXX de fecha 06 de junio de 20XX) y la resolución del Tribunal de Apelac iones recurrido en casación. En trance de argumentación de las contradicciones que alega, sostiene que el Tribunal de Apelaciones erróneamente convalidó el error del Tribunal de Sentencias y que el proceso debió ser declarado nul o por violación del plazo de 6 meses previsto para la investigación. Al respecto, manifiesta que la Sala Penal ya ha señalado que el plazo previsto para la investigación es perentoria e improrrogable y que la reapertura se puede conceder siempre que no hayan transcurrido los 6 meses para la investig ación. En este caso, según refiere, el Tribunal de Apelaciones argumentó que la reapertura concedida por el Juzgado de Garantías fue hasta el 29 de abril de 20XX, 04 meses más sobre los 6 meses de inv estigación otorgada por providencia de fecha 06 de octubre de 20XX, por la cual se fijó el plazo de presentación de requerimiento conclusivo hasta el día 06 de abril de 20XX.- Por tanto, el agravio me ncionado debe ser declarado admisible para su estudio en el análisis de procedencia. Con relación a lo dispuesto en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P, este motivo hace referencia a una “sen tencia manifiestamente infundada”. Como segundo agravio, refiere el recurrente que el fiscal, Abg. Rusbell Benítez, intervino anteriorm ente en la causa como Juez de Paz y excluyó del hogar al Sr. I.P.C. y ordenó su detención. Sostiene que planteó este agravio ante el Tribunal de Apelaciones y que el mismo, respondió que no tiene rele vancia jurídica porque, en su carácter de fiscal, solo ratificó el pedido de sobreseimiento definiti vo. Sobre el punto, manifiesta la defensa que el Tribunal de Apelaciones ha incurrido en un error, a l referir que no era causal de inhibición, puesto que, según su parecer, el Fiscal tuvo que haberse inhibido porque el Art. 50 inc. 6 del C.P así lo impone. Además, refiere que el Tribunal de Apelaciones sostuvo que en fecha 22 de enero de 20XX, el Abg. Rus bell Benítez se inhibió y que supuestamente, su inhibición se ha agregado a la carpeta fiscal. Sin e mbargo, sostiene la defensa no ha tenido acceso a ese documento, además, la defensa alega que no ent iende como el Agente Fiscal pudo haber participado de la audiencia preliminar llevada a cabo el 03 d e junio del 20XX si se encontraba inhibido. Del contexto se verifica que la defensa expone de manera clara los errores que, a su criterio, tiene el fallo recurrido y fundamenta su pretensión fáctica y jurídicamente, por lo que este agravio cump le con la debida fundamentación y debe ser declarado admisible. Como tercer agravio, afirma la defensa que, al haberse excluido el acta de audiencia preliminar y su resolución, el acusado quedó en total indefensión, porque ante su invalidez, las pruebas ingresaron por fuera de la ley y no pudieron ser verificadas por la defensa del acusado. Respecto a lo señalad o, manifiesta error del Tribunal de Apelaciones al sostener que la exclusión del Auto de elevación a Juicio Oral no influye en el proceso penal y que el acta y la resolución de la audiencia preliminar , no son conducentes en el proceso, por lo que, según parecer, su defendido debió ser sobreseído.- De lo expuesto, surge que este agravio se encuentra correctamente argumentado, por lo que también co rresponde su admisión. Como cuarto agravio, refiere el impugnante la “falta de redacción del acta de Juicio y lectura del m ismo” y sostiene que el Tribunal de Sentencia tiene la obligación de labrar
acta por secretaría y dar lectura del mismo al final de cada sesión. Señala que el agravio fue plant eado ante el Tribunal de Apelación y que dicho órgano sostuvo que no es un requisito obligatorio sin o opcional, por tanto, no puede causar agravio a la defensa. El agravio deviene inadmisible para su estudio, la defensa debió haber señalado que con la redacción del acta iba a demostrar la inobservancia de una regla de procedimiento específico o un enunciado f altante en la S.D, que, a su vez, tenga como consecuencia la nulidad de la sentencia. Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado debido a que los requisitos formales previ stos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, considerand o que el escrito recursivo se halla debidamente fundado, en relación al motivo de casación expuesto en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P. únicamente respecto al primer, segundo y tercer agravio. Es mi vot o. A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justic ia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 17 de julio de 20XX, dictado en estos autos por los fundamentos precedentemente expu estos. REMITIR, estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 10 de junio de 2025 con Nro. AyS: 239 D.
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