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“CASACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. CARLOS ALBERTO VELAZTIQUI CABAÑAS POR LA DEFE NSA DE OSMAR JAVIER FLORENTÍN GARAYO EN LA CAUSA: MP C/ OSMAR JAVIER FLORENTÍN GARAYO S/ SHP C/ LA L EY 1340/88. N°: 13112/2017”. - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la sala de acuer dos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia –Sala Penal– PROF. DR. LUIS MARÍA B ENÍTEZ RIERA, PROF. DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA y PROF. DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo e l expediente caratulado: “MP C/ OSMAR JAVIER FLORENTÍN GARAYO S/ SHP C/ LA LEY 1340/88”, a fin de re solver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Carlos Alberto Velaztiqui Cabañ as, representante de Osmar Javier Florentín Garayo contra la S.D. N° 139 de fecha 30 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado Permanente N° 01 integrado por los Magistrados : Abg. Milciades Ovelar Escobar, Abg. Flavia Lorena Recalde Silva y Abg. Emilia Santos Ávalos, y el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 26 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal P rimera Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, integrado por los Magistrados Abg. Nil da Cáceres, Abg. Marta Acosta Insfrán y Abg. Raúl Insaurralde.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: - CUESTIONES: I) ¿Es competente la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia?- II) ¿Es admisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- III) En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguien te resultado: PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, PROF. DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA y PROF. DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - I) A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, PR OF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo:-
En primer término, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excma . Corte Suprema de Justicia. Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en el art. 259 numeral 6 de la Constitución Nacion al, que establece: "DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES". Son deberes y atribuciones de la Corte Su prema de Justicia: ...6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que esta blezca la ley...". En el mismo sentido, el art. 39 num. 1) del CPP dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTIC IA". Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia s erá competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casac ión..."; Asimismo el art. 18 de la Ley N° 609/95 dispone: "Recurso de Casación". La Corte Suprema en tenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedim iento que rijan la materia". En el caso sub examine, se interpuso el Recurso Extraordinario de Casación en contra de un Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirmó la sentencia definitiva de condena dictada por e l Tribunal Colegiado de Sentencia, por tanto, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia e s, competente para entender en el recurso interpuesto. II) A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, P rof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: - Por S.D. N° 139 de fecha 30 de noviembre de 2023, el Tribunal de Sentencia resolvió: "...V) CONDENAR con el voto de la mayoría al ciudadano OSMAR JAVIER FLORENTÍN GARAYO(...) a la Pena Privativa de Li bertad de 06 (SEIS) años que deberá cumplir en la Penitenciaria Regional local en libre comunicación y a disposición del Juzgado de Ejecución..."- Por Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 26 de abril de 2024, el Tribunal de Apelaciones resolvió: "1- DECLARAR la competencia material y territorial del Tribunal de Alzada. 2- DECLARAR ADMISIBLE el Rec urso de Apelación interpuesto por el Abg. Carlos Alberto Velaztiqui Cabañas en ejercicio de la defen sa técnica del procesado Osmar Javier Florentín Garayo contra la S.D. N° 139 de fecha 30 de noviembr e de 2023, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado Permanente N° 01 integrado por los jueces penales Milciades Ovelar Escobar, Flavia Lorena Recalde Silva y Emilia Santos Ávalos. 3- CONFIRMAR l a Sentencia Definitiva apelada, conforme a los fundamentos expuestos en esta resolución. 4- REMITIR los autos al Juzgado de origen. 5- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Su prema de Justicia". Que, corresponde expedirnos con relación a la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación i nterpuesto, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales. En la presente causa el recurrente interpuso Recurso Extraordinario de Casación contra la S.D. N° 13 9 de fecha 30 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de Sentencia y el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 26 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones. Respecto a la S.D. N° 139 de fecha 30 de noviembre de 2023, cabe señalar que el recurso interpuesto deviene extemporáneo en atención a que el recurrente no ha planteado en su momento la Casación Direc ta, de conformidad a lo dispuesto en el art. 479 del C.P.P., el mismo ha optado por plantear contra la Sentencia Definitiva mencionada el Recurso de Apelación Especial que fuera resuelto mediante Acue rdo y Sentencia N° 30 de fecha 26 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones, conforme surge de autos, y ya siendo el recurso interpuesto extemporáneo resulta innecesario el análisis de los demás presupuestos de admisibilidad respecto a la misma. Por tanto, corresponde declarar inadmis ible el recurso interpuesto contra la mencionada sentencia, por extemporáneo. Respecto al Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 26 de abril de 2024, contra el cual también ha sido i nterpuesto el Recurso Extraordinario de Casación corresponde analizar los requisitos de admisibilida d del recurso: a) Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa qu e debe tener el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria. En el presente caso, el recurso fue interpuesto por el Abg. Carlos Alberto Velaztiqui Cabañas, representante del procesa do Osmar Javier Florentín Garayo, quien fue afectado por la sentencia condenatoria, teniendo, por ta nto, el recurrente tiene plena potestad para ejercer el derecho recursivo, en base a lo dispuesto en el art. 449, segundo párrafo del CPP. b) En relación al plazo legal para interponer el recurso, el Acuerdo y Sentencia recurrido fue dicta do en fecha 26 de abril de 2024, fue notificada al recurrente en fecha 03 de mayo de 2024, conforme surge de la Cédula de Notificación adjunta en autos, y el recurso fue interpuesto en fecha 21 de may o de 2024, por tanto, ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles, de conformidad a lo previsto en el art. 480 del C.P.P. en concordancia con el art. 468 del mismo plexo normativo. c) Con relación al lugar en el que debe interponerse el Recurso Extraordinario de Casación, es decir , ante qué órgano jurisdiccional debe ser presentado, cabe recordar que el art. 480 del C.P.P. estab lece: “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema d e Justicia…”, En el presente caso, el recurrente ha interpuesto el recurso ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, se ha cumplido con lo dispuesto en el Código Procesal Penal. d) Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: “Objeto . Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del t ribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En la presente causa, el recurrente ha interpuesto el Recurso Extraordinario de Casación contra el A cuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 26 de abril de 2024. Por la mencionada resolución el Tribunal de A pelaciones confirmó la Sentencia Definitiva N° 139 de fecha 30 de noviembre de 2023, en virtud de la cual el Tribunal de Sentencia resolvió condenar en mayoría al señor Osmar Javier Florentín Garayo a la pena privativa de libertad de seis años, por tanto, se trata de un Acuerdo y Sentencia de un Tri bunal de Apelaciones, el cual, efectivamente, pone fin al proceso, siendo pasible de ser impugnado p or la vía procesal utilizada, cumpliéndose así el requisito de impugnabilidad objetiva. e) Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe recordar lo dispuesto en el ar t. 449 del C.P.P. que establece: “REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles só lo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente ”. El art. 480 del C.P.P. dispone: “TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se i nterpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de es te recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia”, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo , en todos los casos”. Asimismo, el art. 468 del C.P.P. prescribe: “INTERPOSICIÓN. El recurso de ape lación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días lue go de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada moti vo con sus fundamentos y la solución que se pretende…”; y el art. 478 del mismo cuerpo legal dispone : “MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentenc ia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservan cia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado s ea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justi cia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” (Las negritas son mías). La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinente s al Recurso Extraordinario de Casación transcriptas más arriba imponen la obligación de que el mism o sea interpuesto por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, deta llada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que pretende. De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con el requisito formal de l a debida fundamentación tenemos que: - En el presente caso, el casacionista al interponer el recurso ha invocado los numerales 1), 2) y 3) del art. 478 del C.P.P., mencionando básicamente dos cuestiones: a) Violación del principio de congr uencia, y, b) Errónea aplicación del Principio de Proporcionalidad, de prevención y falta de pondera ción de circunstancias atenuantes. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
El recurrente al hacer referencia a la Violación del Principio de Congruencia alega que existe una m anifiesta incongruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio oral y la sentencia condena toria, sin embargo, nada expresa respecto a la estructura del Acuerdo y Sentencia recurrido, el cual debió ser el eje fundamental de su escrito recursivo. Por tanto, corresponde declarar inadmisible e l recurso interpuesto por ese motivo. Respecto a la Errónea aplicación del Principio de Proporcionalidad, de prevención y falta de pondera ción de circunstancias relevantes, cabe señalar que el recurrente cuestiona hechos referentes a la S entencia Definitiva, dictada por el Tribunal de Sentencia solicitando la modificación de la misma. A simismo, alega que la sentencia mencionada contiene vicios. En otras palabras, sus argumentos van di rigidos contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia y no contra el fallo rec urrido. Por tanto, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por ese motivo. Asimismo, cabe señalar que el casacionista al invocar el numeral 1) del artículo 478 del C.P.P. lo h ace sin mayores detalles. Si bien, de algunas partes del escrito recursivo se colige que el recurren te hace referencia a algunas disposiciones legales supuestamente violadas, sin embargo, el cuestiona miento va contra cuestiones probatorias lo cual es competencia exclusiva del Tribunal de Sentencia. Por tanto, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto en cuanto al numeral 1) del art.4 78 del C.P.P. Con respecto al numeral 2) del artículo 478 del C.P.P., cabe señalar que el mismo permite interponer el recurso extraordinario de casación en casos de contradicción entre el fallo atacado y otras reso luciones del Tribunal de Apelación o la Corte Suprema de Justicia. La doctrina y la jurisprudencia s on claras respecto a que para viabilizar el estudio del motivo aludido es menester que el casacionis ta adjunte copias del fallo cuestionado y del fallo contradictorio a fin de verificar si se produce o no la contradicción alegada. Asimismo, se requiere que el recurrente fundamente debidamente el por qué considera que se produce la contradicción aludida, e indique expresamente donde se produce. En el caso de marras, se ha adjuntado copia del fallo recurrido, no así de los supuestos fallos cont radictorios. El recurrente al invocar el numeral 2) del art. 478 del C.P.P. se ha limitado a invocar los sin mayores detalles, en otras palabras, no ha mencionado a qué resoluciones se refiere, en qué causas fueron dictadas y qué órgano jurisdiccional los dictó. Asimismo, cabe señalar que el recurren te no ha señalado en qué consistió la contradicción alegada, y si se refirió a una cuestión procesal o material, lo cual acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso. Por tanto, correspond e declarar inadmisible el recurso interpuesto en cuanto al numeral 2) del art.478 del C.P.P. Por último, con respecto al numeral 3) del artículo 478 del C.P.P., cabe señalar que el mismo tambié n es invocado por el recurrente sin mayores detalles. En otras palabras, el recurrente no expresa en qué parte de la estructura del Acuerdo y Sentencia se produce la falta de fundamentación, por qué c onsidera que el fallo recurrido es manifiestamente infundado o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo.
Así las cosas, lo que se colige del escrito recursivo, es la mera disconformidad del recurrente con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales en múltiples instancias, lo cual, no constituye un hech o que se subsuma en el supuesto previsto en el numeral 3) del art. 478 del digesto procesal penal. S i bien el recurrente ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la d ecisión del Tribunal de Apelaciones, no ha explicado por qué arriba a tal conclusión, ni expone un v icio procesal o material en concreto contra la estructura del Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tr ibunal de Apelaciones. Es importante mencionar que, el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cual es se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicad as y expresando cuál es la aplicación que pretende. En otras palabras, el acto impugnativo debe bast arse a sí mismo, la competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito res pectivo o simplemente si los mismos no son argumentados debidamente por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmissible el planteamiento, tal como acontece e n la presente causa. Por tanto, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto en cuanto al numeral 3) del art.478 del C.P.P.- En las condiciones señaladas precedentemente, se advierte que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia no se encuentra debidamente fundado, de conformidad a lo p revisto en el Código Procesal Penal, lo cual acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del recurs o interpuesto.- Consecuentemente, en mérito a los argumentos esgrimidos, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 139 de fecha 30 de noviemb re de 2023, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado Permanente N° 01 y el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 26 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de la V I Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y, por tanto, no corresponde el estudio del fondo de la c uestión planteada. ES MI VOTO.- 1. **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el r ecurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Carlos Alberto Velaztiqui Cabañas, con rel ación al segundo agravio, por los fundamentos que paso a exponer a continuación: - 2. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Para ná, dictó el Acuerdo y **Sentencia Número 30 de fecha 26 de abril del 2024**, que resolvió confirmar la **Sentencia Definitiva Número 139 de fecha 30 de noviembre del 2023**, que condenó a Osmar Javie r Florentín Garayo a seis años de pena privativa de libertad. - 3. El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida r esolución del Tribunal de Apelaciones. -
4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante l a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el **art. 480 –primera parte- del C.P.P.**. 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo d e diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se ade cua a las exigencias procesales previstas en los **arts. 480 y 468 del C.P.P.**. 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abg. Carlos Alberto Velaztiqui Cab añas en fecha 03 de mayo del 2024, y el recurso fue interpuesto en fecha 21 de mayo del mismo año, a los diez días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal. 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa técnica del Osmar Javier Florentín Garayo. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el **art. 449 del C.P.P.**. 8. Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de im pugnación contra la **Sentencia Definitiva Número 139 de fecha 30 de noviembre del 2023**, dictada p or el Tribunal de Sentencia. En este contexto, considero que la casación directa interpuesta contra la citada sentencia del Tribunal de Mérito es **INADMISSIBLE**, porque contra dicho fallo, ya se int erpuso recurso de apelación especial que ha sido resuelto por el **Acuerdo y Sentencia Número 30 de fecha 26 de abril del 2024**, dictado por el Tribunal de Apelaciones, por lo tanto, la interposición del citado recurso de apelación excluye la presentación de la casación directa según lo dispuesto e n el **art. 479** del Código Procesal Penal. 9. Por otro lado, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentenci a definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los pr esupuestos del **art. 477 C.P.P.**. 10. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presenta ción recursiva planteada cumple con los requisitos de ¹ **Art 480. Trámite y resolución.** El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sa la Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán apli cables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo e n lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. ² **Art. 468. Interposición.** El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que di ctó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que s e expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. ³ **Art. 449. Reglas generales.** El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expre samente acordado. ⁴ **Art. 479. Casación directa.** Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el rec urso extraordinario de casación. ⁵ **Art. 477. Objeto.** Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspens ión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. - 11. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3): “Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. En este sentido, el art. 449 primer párrafo C. P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurre nte. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de l os puntos de la resolución impugnada, y además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 párrafo primero del C.P.P.- 12. En el primer agravio, la defensa manifiesta la violación del art. 400 del Código Procesal Penal, concretamente menciona que existe una manifiesta incongruencia entre los hechos descritos en la acu sación, admitidos en el auto de apertura a juicio oral y público, y la sentencia condenatoria, pero en ninguna parte describe qué circunstancias fácticas establecidas en la sentencia de mérito difiere n de las descritas en la acusación y establecidas en el auto de apertura a juicio, se limita a menci onar de manera genérica una supuesta discrepancia en los hechos pero no especifica de manera puntual , por consiguiente, este agravio no cumple con el requisitos de fundamentación previsto en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, y debe ser declarado inadmisible.- 13. Con relación al segundo agravio, menciona la violación del art. 400 del Código Procesal Penal, p orque en la acusación se calificó el hecho en lo previsto en el art. 27 de la Ley 1340/88, y el Trib unal de Sentencia condenó sin haber realizado la advertencia correspondiente, según lo establecido e n los arts. 26 y 27 de la Ley 1340/88.- 14. En este contexto, se observa que el recurrente indica la norma procesal que considera ha sido vu lnerada, describiendo el acto procesal a través del cual se produjo su afectación y esbozando los fu ndamentos jurídicos que sostienen su pretensión recursiva, por consiguiente, este agravio cumple con el requisito legal de fundamentación que establecen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, razón por la cual corresponde que sea declarado admisible.- 15. Por último, con relación al tercer agravio, menciona que el Tribunal de Sentencia debió aplicar el art. 43 de la Ley 1340/88, porque el acusado en su declaración indagatoria, expuso ante el Minist erio Público que entregó su cédula a un colombiano supuestamente a los efectos de gestionar su estad ía. En este contexto, la defensa se limitó a mencionar un fragmento de la declaración indagatoria de l acusado, pero no expone las razones jurídicas por las cuales considera que debió haberse aplicado el art. 43 de la Ley 1340/88, por lo tanto, este agravio también es infundado, razón por la cual deb e ser declarado inadmisible. Es mi voto.- **VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** Me adhiero al voto del ministro Luis María Benítez Riera en el sentido de declarar la inadmisibilida d del recurso incoado por los mismos fundamentos expuestos. Es mi voto.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE, quedando acordado el Acuerdo y Sentencia co mo inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Carlos Alberto Velaztiqui Cabañas, representante de Osmar Javier Florentín Garayo contra la S.D. N° 139 de fecha 3 0 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado Permanente N° 01 integrado po r los Magistrados: Abg. Milciades Ovelar Escobar, Abg. Flavia Lorena Recalde Silva y Abg. Emilia San tos Ávalos, y el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 26 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, integrado por los Mag istrados Abg. Nilda Cáceres, Abg. Marta Acosta Insfrán y Abg. Raúl Insaurralde, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 10 de junio de 2025 con Nro. AyS: 238 D.
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