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Expte.: “CASACION: ALICE BERRS SCHUH S/HOMICIDIO CULPOSO” N° 1671/2023. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal– los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secreta ria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “ALICE BERRS SCHUH S/HOMICIDIO CULPOSO”, a fin d e resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 06 de setiembre de 2024, dictado por Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de ad misibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Pena l que determina el “OBJETO” de la impugnación al señalar: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordi nario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas de cisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, comutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MO TIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena priv ativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precept o constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterio r de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notific ada la resolución que se impugna, ante Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termina ntes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Lo que se desprende de la lectura del escrito presentado, es que el Recurso fue interpuesto por el A bogado Carlos Alberto Ramírez Contrera en representación de la Querella Adhesiva, contra el Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 06 de setiembre de 2024, dictado por Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, en virtud del cual se resolvió: “…DECLARAR la competencia de este Tribunal para resolver el recurso planteado… ADM ITIR los recursos de apelación especial deducidos por la Representante del Ministerio Público Abg. N orma Concepción Salinas Daiub y el representante de la Querella Adhesiva Abg. Carlos Alberto Ramírez Contrera, contra la sentencia apelada.- CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 73 de fecha 05 de juni o de 2024, conforme a las motivaciones expuestas en el considerando de la presente resolución ANOTAR , registrar, notificar y remitir copia a la Excm. Corte Suprema de Justicia…” (sic).- En ese sentido , en virtud de la resolución confirmada, el Tribunal de Sentencia había resuelto absolver de culpa y reproche a la señora ALICE BERRES SCHUH. Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley pen al de forma. En ese sentido, de las constancias de autos se observa que el Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 06 de setiembre de 2024, dictado por Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, S egunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, únicamente ha sido recurrido por el represen tante de la Querella Adhesiva, Abogado Carlos Alberto Ramírez Contrera. En ese sentido, es criterio sostenido constantemente por este Miembro, la falta de legitimación del Querellante Adhesivo para pl antear recursos en esta fase del proceso, en caso de que el Representante del Ministerio Público y t itular de la acción penal pública no lo haya hecho, por los siguientes motivos:- El régimen de la acción penal pública regulado por el Código Procesal Penal paraguayo previó dos mod os de intervención para las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. La Querella Adhesiva tiene como principal inconveniente que no puede prosperar sin la intervención directa del Ministerio Públ ico, tanto para iniciar como para proseguir un proceso penal. Por imperio de la ley procesal el mono polio de la acción penal pública queda reservada al Ministerio Público. Esto implica que, la no pres entación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público –sea la imputación , la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio oral y público o la interposición del recurso con agravios fundados- hace que el querellante adhesivo que de sin posibilidades de sostener la acción penal. Que, en este caso, el Ministerio Público no ha planteado recurso alguno, por lo que la acción públic a ha quedado agotada, excluyendo la potestad del querellante adhesivo de formular agravios. Por todo s los motivos debidamente explicados corresponde Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación promovido. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: 1. El recurso de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible, por los siguientes motivos: 2. El Abg. Carlos Alberto Ramírez Contrera se presenta ante la Secretaría de esta Sala Penal, en rep resentación de la querella adhesiva, e interpone recurso extraordinario de casación contra el Acuerd o y Sentencia N° 92 de fecha 6 de setiembre del 2024 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civi l, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial del Caaguazú. El fallo im pugnado resuelve confirmar la S.D. N°73 de fecha 5 de junio de 2024, dictada por el Tribunal de Sent encia Colegiado de la Ciudad e Caaguazú, que resolvió, entre otras cosas, declarar la no comprobació n del hecho punible de Homicidio Culposo acusado por el Ministerio Público y la querella adhesiva, y absolver a la Sra. Alice Berres Schuh. 3. A raíz del recurso presentado, corresponde en primer lugar verificar su adecuación alas condicion es legales de forma establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito. No corresponde exigir la present ación de copias de la resolución impugnada, pues esto no es un requerimiento establecido por ley. 4. En este contexto, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, e s decir, dentro del término de diez días hábiles posteriores a la notificación legal, condición proc esal impuesta por el Art. 468 C.P.P.[¹] aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 4 80 del mismo cuerpo legal[²]. 5. En este sentido, el recurrente fue notificado del fallo que impugna en fecha 16 de setiembre de 2 024, según cédula de notificación que adjunta, y presentó el recurso de casación en fecha 1 de octub re de ese año, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, y por tanto, el recurso ha sido planteado en el tiempo legal. ¹ Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se ex presará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fu era de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. ² Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en l o relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
6. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el representante de la querella adhesiva con inte rvención en la causa, quien en este carácter está habilitado para emplear los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su mandante, por considerar que le causa agravio la resolu ción en cuestión. Por tanto, está cumplida la exigencia establecida por el Art. 449 del C.P.P.[³]. 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Proc esal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 477[ ⁴], y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catál ogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separa das por la conjunción disyuntiva “o” por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Ape laciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ella. Así, al verificarse qu e el Acuerdo y Sentencia N° 92 es una sentencia definitiva de ese órgano jurisdiccional no queda más respuesta que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía. 8. A continuación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requis itos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C. P.P. 9. En este contexto, el recurrente plantea su recurso invocando las previsiones de los artículos 478 numeral 3 del C.P.P., en concordancia con los Arts. 403 numeral 4, Arts. 125, 165, 166, 170, 171 y 456 del mismo digesto instrumental, así como el Art. 256 de la Constitución, y desarrolla su pretens ión en torno a las siguientes consideraciones: 10. En primer lugar, bajo el título denominado “JUSTIFICACIÓN DE LA CONCURRENCIA DE LOS MOTIVOS INVO CADOS”, sostiene que el Tribunal de Apelaciones, en la página del fallo impugnado 6 se limita a expr esar la muletilla limitante de que le está vedada la valoración de pruebas, que es propia del Tribun al de Sentencia, y no del Tribunal de Apelaciones; sin embargo, señala que no se pronuncia sobre la ilegalidad del informe pericial, que no pudo haber ingresado por su lectura por la expresa limitació n establecida en la ley, en relación a las exigencias del antecipo jurisdiccional de pruebas, que no es una prueba pericial y que no puede ser utilizado para fundamentar una resolución. En este sentid o, el recurrente afirma ³ Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurr ir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. ⁴ Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión d e la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
que el informe pericial que sirvió de fundamento para dictar la absolución de la acusada, no pudo se r robustecido con ningún elemento probatorio. 11. Seguidamente, manifiesta que el informe criminalístico no deja de ser un acto investigativo que la declaración en el juicio oral del Lic. Jorge Gómez no constituye una pericia; en consecuencia, la declaración en juicio de este técnico, así como sus informes, son ilegales, pues al no existir peri cia de conformidad al Art. 320 del C.P.P. con participación de todas las partes, no puede haber decl aración del perito en el juicio oral. 12. A continuación, bajo el título “SENTENCIA MANIFIESTAMENTE INFUNDADA”, realiza numerosas transcri pciones de la jurisprudencia de esta Sala Penal, en relación al deber de fundamentación judicial y s u contracara, el defecto de arbitrariedad. Seguidamente, bajo el título “LOS VICIOS DEL FALLO IMPUGN ADO DESDE LA PERSPECTIVA DE LOS DERECHOS HUMANOS”, realiza un extracto del fallo “López Mendoza vs V enezuela” y la opinión el autor German Bidart Campos, en relación a la motivación razonada, al desca rte de la arbitrariedad y al control de convencionalidad que deben presidir toda resolución judicial . 13. Finalmente, el recurrente solicita a esta Sala Penal hacer lugar al recurso de casación impetrad o, anular en forma íntegra el Acuerdo y Sentencia N° 92 y ordenar el reenvío para que un nuevo Tribu nal de Apelaciones resuelva conforme a derecho el recurso de apelación especial interpuesto por la q uerella. 14. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con i ndicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, requisitos que no se cumplen en el escrito presentado, ya que, si bien el recurrente identifica el motivo legal de casación en el que funda su pretensión –Art. 478 del C.P.P.-, no fundamenta cómo se ha materiali zado alguna de las causales de casación dentro de la resolución impugnada. Más bien, expresa su desa cuerdo con el fallo el órgano de alzada, calificándolo de infundado y afirmando que contiene fundame ntación contradictoria, pero sin exponer concretamente qué fundamentos de su apelación no han sido a tendidos o fueron erróneamente resueltos por el Tribunal de Apelación. En este caso, el recurso pres entado presenta un título denominado “LOS AGRAVIOS VERTIDOS CONTRA LA S.D. N° 73 DE FECHA 05 DE JUNI O DE 2024”, pero bajo el mismo, sencillamente reitera las disposiciones del Art. 403 del C.P.P. en r elación a la falta de fundamentación. 15. Al mismo tiempo, cuando el recurrente pretende argumentar, como en este caso, la causal de resol ución manifiestamente infundada, debe demostrar alguno de los defectos establecidos por el Art. 403 inciso 4) del C.P.P.5, que describe los vicios de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
la resolución impugnada que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria. Este extremo no se cumple en el escrito presentado, pues el recurrent e expone en forma genérica normas legales y principios jurídicos, sin especificar cómo estas normas han sido violentadas a su criterio. En particular, si sostiene violación de las reglas de la sana cr ítica, debe argumentar qué reglas de la lógica y la experiencia han sido inobservadas en el proceso de valoración probatoria, y la incidencia que el alegado error tuvo en la sentencia de juicio. 16. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.[^5] comprende exclu sivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defe ctos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo, o si los motivos legales no est án sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible d ar trámite al recurso en cuestión. Si bien este recurso contiene un título denominado “INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA CON RELACIÓN A LOS MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIV O”, bajo el mismo menciona al informe criminalístico accidentológico elaborado por el Lic. Jorge Gab riel Gómez Alvarenga, y las declaraciones testificales de Expedita Villalba y Luis César Amarilla, s olo expresa su desacuerdo con estos elementos de prueba, sin argumentar la contradicción del razonam iento del tribunal en la valoración de los mismos. 17. Por lo expuesto, corresponde declarar inadmisible al recurso interpuesto, por infundado. ES MI V OTO. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Es importante destacar que, aunque el es crito presentado por el recurrente, en relación al Recurso de Casación fue presentado dentro del pla zo establecido[^6] y por el medio adecuado, carece de fundamentación. Esto, debido a que el motivo i nvocado –art. 478, inc. 3, CPP[^7]- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que pe rmita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada. [^5] Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. [^6] El querellante fue notificado el 16 de setiembre de 2024, e interpuso el recurso el 01 de octub re de 2024; por lo que, se encuentra dentro del plazo legal previsto. [^7] La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal m anifestación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consi deran violadas o erróneamente aplicadas –con la debida argumentación– como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incid encia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
El principal agravio del casacionista, se resume en la falta de fundamentación de la resolución impu gnada, invocando una gran cantidad de artículos de raigambre constitucional y legal, sin explicar la debida conexión causal entre la supuesta deficiencia del fallo, las normas teóricamente transgredid as, las consecuencias que las mismas tuvieron en el fallo y el agravio concreto que generó a su defe ndido. Así también, se citan fallos jurisprudenciales, sin agregar copias de los citados fallos, o la expli cación de la posible correspondencia o similitud existente, entre la estructura analítica aplicada e n la jurisprudencia mencionada y el razonamiento lógico plasmado en el presente caso. El recurrente alega vulneración del principio de la sana crítica, sosteniendo “si se cuestiona la er rónea aplicación de las reglas de la sana crítica, es de toda obviedad que se tiene que hacer refere ncia a las pruebas reputadas como mal aplicadas, pues son el contenido, la esencia de la regla valor ativa puesta en crisis, lo que no significa que, la referencia a las pruebas, equivalga a una revalo rización de las mismas, como erróneamente sugiere el Tribunal A-quem”; pero, no se explica de forma clara cuál ha sido el error en la valoración de los medios de prueba en que incurrió el Tribunal de Sentencia, tampoco se especifica cuál de las reglas de la sana crítica fue violentada, cuál sería su relevancia en el resultado del caso. La exigencia normativa impone a que el casacionista indique clara y concretamente en qué consiste –a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es e l punto concreto del fallo que no contiene un iter lógico según el parecer del impugnante, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles del f allo dictado por el Tribunal de Alzada, para poder efectuar el control, como erróneamente plantea el recurrente. Por los motivos expuestos, el recurso debe ser declarado inadmisible ya que el casacionista, no ha t enido en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso planteado es contra e l acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de alzada, por ello requiere en primer lugar que el re currente demuestre los vicios en la aplicación del derecho que el mismo tiene, y del porque, corresp onde su nulidad; muy por el contrario de lo realizado por el recurrente, quien ha basado principalme nte su escrito, en desmeritar la Sentencia Definitiva emitida por el tribunal de mérito. Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelacione s y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expres ión de agravios y deben ser rechazados. En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del rec urso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmedi atamente sigue:
Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el repres entante de la Querella Adhesiva, Abogado Carlos Alberto Ramírez Contrera, contra el Acuerdo y Senten cia N° 92 de fecha 06 de setiembre de 2024, dictado por Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comerci al, Laboral y Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos ex puestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 10 de junio de 2025 con Nro. AyS: 287 D.
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