Contenido completo: 112472.pdf
CAUSA: “DERLIS SILVERO REYES Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO EN SAN JUAN NEPOMUCENOS”. N° 46/2023. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acue rdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se traj o a consideración la causa: “DERLIS SILVERO REYES Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO EN SAN JUAN NEPOMUCENO S”. N° 46/2023”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra la S.D. N° 10 del 29 de abril de 2024 dictado por el Tribunal de Sentencia de Caazapá y el Acuerdo y Senten cia N° 20 del 11 de junio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judici al de Caazapá. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿SON ADMISIBLES LOS RECURSOS DE CASACION PLANTEADOS? EN SU CASO, ¿RESULTAN PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Lui s María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analizar l as condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Códi go Procesal Penal determina el “OBJETO “del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extinga n la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MO TIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: “El recurso extraordinario de casación pr ocederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libert ad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestament e infundados”. El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notific ada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas exp resan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termin antes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijad o, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado “DERLIS SILVERO REYES Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO EN SAN JUAN NEPOMUCENOS”. N° 46/2023”, es que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el defensor Abg. Alfredo Cardozo Fariña, contra la SD.N° 10 del 29 de a bril de 2024, dictado por el Tribunal de Sentencia de Caazapá y el Acuerdo y Sentencia N° 20 del 11 de junio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Caazapá. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
El impugnante plantea su recurso de casación en fecha 25 de junio de 2024, estando dicha presentació n planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P. El accionante interpone recurso de casación contra la SD.N° 10 del 29 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Sentencia de Caazapá y el Acuerdo y Sentencia N° 20 del 11 de junio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Caazapá, está evidencia el carácter d e definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el impugnante se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. El recurrente impugna la SD.N° 10 de fecha 29 de abril de 2023, dictado por el Tribunal Colegiado de la Circunscripción Judicial de Caazapá. Es conveniente aclarar que conforme al art. 477 del CPP., d onde establece “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias def initivas del tribunal de apelaciones”, al no encontrarse la misma con esta cualidad, la misma queda automáticamente inhabilitada para su estudio, y debe ser declarada inadmisible. Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la lu z de esta norma, se puede observar del escrito del recurrente invoca los incs. 1, 2 y 3 del 478 del CPP. En cuanto al inciso invocado por la recurrente (inciso 1º), “... cuando en la sentencia de condena s e imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea a plicación de un precepto constitucional”. Conforme esta disposición legal, y acorde a la conjunción “Y” es obligatoria la co-existencia de los 2 requisitos necesarios para la procedencia del recurso. No se cumplen con los requisitos. Por tanto corresponde declarar inadmisible. Con relación al inciso 2do y 3ro., del art. 478 del CPP, no ha argumentado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
Debemos recordar que **El acto impugnativo** debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que co rresponda al caso. Al respecto, el **Prof. Fernando de la Rúa**, sostiene: “El recurso debe ser motivado y esa motivaci ón debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustent a” (La Casación Penal – Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el es crito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. **El acto impugnativo d ebe bastarse a sí mismo**. El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la cas ación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perj udiciales. El casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo r eferente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta. Definitivamente, el apelante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores q ue el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condi ciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. E n ese sentido, la motivación debe ser requisito **FORMAL** de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casac ionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el mo do en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no ha cump lido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que e l recurso impetrado es notoriamente inadmisible, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ya que no retúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interp osición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde **dec larar inadmisible la casación** deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con e l art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** A su turno el Ministro **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** dijo: Me adhiero al voto del Ministro Benít ez Riera por el que declaró inadmisible el recurso planteado contra la SD. N° 10 de fecha 29 abril d el 2024. Así también, manifiesto mi adhesión a la inadmisibilidad del recurso planteado contra el Ac uerdo y Sentencia N° 20 de fecha 11 de junio del 2024, por no hallarse debidamente argumentado, segú n los parámetros exigidos por el Art. 468 en concordancia con el Art. 480 del C.P.P. El recurrente se limita a presentar una versión diferente de los hechos fijados por el tribunal de s entencia y para ese efecto pretende hacer valer la prueba tasada al afirmar que “la declaración coin cidente y conteste mayor a dos hace plena prueba”. Alega el motivo previsto en el Art. 478 inc. 1 del Código Procesal Penal pero sin argumentar la viol ación de la garantía constitucional. A mi criterio el requisito para la viabilidad del estudio del r ecurso por el inciso primero del Art. 478 del C.P.P.: es solamente que exista una sentencia condenat oria y que el recurrente alegue y fundamentemente la violación de una norma constitucional lo que no fue correctamente realizado. En cuanto al análisis del objeto considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal, para tener por cumplido el objeto del recurso, no exige en los casos de que se recurra sentencias definitivas, a d iferencia de los autos interlocutorios, que estas “pongan fin al procedimiento”, según lo previsto e n la primera alternativa del citado artículo. ES MI VOTO. **Voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos:** Adhiero mi voto al del ministro Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la inadmisibilid ad del recurso incoado por compartir los mismos fundamentos expuestos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justic ia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra la S.D. N° 10 del 29 d e abril de 2024 dictado por el Tribunal de Sentencia de Caazapá. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 20 del 11 de junio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Caazapá. ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 10 de junio de 2025 con Nro. AyS: 286 D.
← Volver a los resultados