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EXPEDIENTE: “M.P C/ ALCIDES ORUE ROSALEZ Y OTRA S/ SHP DE DENUNCIA FALSA” N° 1862 AÑO 2019.-. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores **MANUEL DEJ ESUS RAMIREZ CANDIA**, **LUIS MARIA BENITEZ RIERA** y **MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por ante mí , la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado “M.P C/ ALCIDES ORUE ROSALEZ Y OTRA S / SHP DE DENUNCIA FALSA”, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 65 del 31 de julio de 2024, del Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes,- **CUESTIONES:** ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: **RAMIREZ CANDIA**, **LLANES OCAMPOS**, Y **BENÍTEZ RIERA**. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR RAMIREZ CANDIA SOSTUVO:-** 1. El Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, resolvió anular la S.D N° 51, de fecha 03 de mayo de 2024, por la cual se absolvió a los Sres. Alcides Orue Rosalez y Fidencia Cañete Cano y, en consecuencia dispuso el reenvío de la causa para la realización de un nuevo juicio oral y público.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. [QR Code]
EXPEDIENTE: “M.P.C / ALCIDES ORUE ROSALEZ Y OTRA S/ SHP DE DENUNCIA FALSA” N° 1862 AÑO 2019.-. 2. La Defensora Pública, abogada Jessica Andrea Enciso Molinas, por la defensa técnica de los Sres. Alcides Orue Rosalez y Fidencia Cañete Cano interpone Recurso de Casación contra la referida resoluc ión del Tribunal de Apelaciones.- I. ADMISIBILIDAD 3. Corresponde declarar la admisibilidad del Recurso de Casación interpuesto por la citada profesion al, por los siguientes motivos: 4. El escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹.- 5. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Abg. Jessica Andrea Enciso Molin as, en fecha 25 de setiembre del 2024, y el recurso de casación fue interpuesto el 08 de octubre del mismo año, al noveno día de su notificación.- 6. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que la Abg. Jessica Andrea Enciso, es la defensora de los procesados en la presente causa penal. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP².- 7. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionad os por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resolu ciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones iden tificadas como autos interlocutorios. ¹ El art. 480 segunda oración CPP “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia […]”.El ar t. 468 primer párrafo CPP dispone: “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal q ue dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado […].” ² El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: “El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado”.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “M.P C/ ALCIDES ORUE ROSALEZ Y OTRA S/ SHP DE DENUNCIA FALSA” N° 1862 AÑO 2019.-. 8. En el presente caso, se plantea recurso de casación en contra de una sentencia definitiva del Tri bunal de Apelación, dando así cumplimiento a la primera alternativa del artículo previamente citado. - 9. La recurrente invoca el motivo previsto en el Art. 478 inc. 3 del CPP, de la lectura de su escrit o surge que los agravios expuestos por la misma se encuentran debidamente fundados conforme se expon drá a continuación.- 10. Sostiene la recurrente que el Tribunal de Apelación, ha resuelto anular la sentencia definitiva de absolución dándole valor al acta de audiencia indagatoria, en la que no consta una transcripción de hechos, sino que simplemente se identifica la calificación del tipo legal atribuido a sus defendi dos y se comunica las evidencias colectadas, lo cual implica una violación al derecho a la defensa, específicamente, el que implica conocer los hechos que le eran atribuidos a sus defendidos.- 11. Expone también la casacionista que, el Tribunal de Apelaciones ha aplicado de forma incorrecta l o dispuesto en el Art. 86 del CPP, atendiendo a que al momento de la audiencia indagatoria, no se ha descrito la conducta de sus defendidos, por lo que corresponde que se declare la nulidad de la reso lución recurrida.- 12. En ese sentido, considero que la casación planteada por la defensa de los procesados es admisibl e, puesto que, en su escrito de Casación, la defensora pública, individualiza el vicio en la resoluc ión recurrida y el agravio que el mismo le ocasiona, por lo tanto se cumplen todos los requisitos es tablecidos en la ley. ES MI VOTO.- 13. A su turno, la Doctora LLANES OCAMPOS manifiesta: el régimen recursivo vigente impone a este tri bunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condi cionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 468, 477, 478 y 480 del CPP .- 14. En otras palabras, el recurso extraordinario de casación –acto procesal– tiene por objetivo “mod ificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “M.P C/ ALCIDES ORUE ROSALEZ Y OTRA S/ SHP DE DENUNCIA FALSA” N° 1862 AÑO 2019.-. se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento oc asionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los def ectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la so lución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precis a de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- 15. Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativ as citadas.- 16. En la presente se ha recurrido en casación el Acuerdo y Sentencia N° 65 del 31 de julio de 2024, del Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, en el cua l se ha resuelto anular la sentencia definitiva N° 51, de fecha 03 de mayo de 2024, por la cual se a bsolvió a los Sres. Alcides Orue Rosalez y Fidencia Cañete Cano y, en consecuencia dispuso el reenví o de la causa para la realización de un nuevo juicio oral y público, ante tal situación podemos afir mar que la resolución impugnada si bien es una sentencia definitiva proveniente de un órgano de Alza da, no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento –art. 477, CPP – en razón de que el procedimiento debe seguir su curso, debiendo reponerse el juicio oral y público, razón por la cual no cumple con el requisito previsto en la norma para la admisibilidad de su estudio.- 17. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente d e su forma, son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o
EXPEDIENTE: “M.P C/ ALCIDES ORUE ROSALEZ Y OTRA S/ SHP DE DENUNCIA FALSA” N° 1862 AÑO 2019.-. absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclu sión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, d esestimación de la denuncia, entre otras).- 18. Con relación a las demás exigencias formales de admisibilidad, su estudio deviene inoficioso ten iendo en cuenta que la inobservancia de una de ellas trae aparejada la inadmisibilidad de la cuestió n aducida.- 19. Por lo que corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, pues la resoluci ón impugnada no pone fin al procedimiento. Es mi voto.- 20. A su turno, el Doctor **BENITEZ RIERA**, manifiesta: comparto el voto de la Prof. Dra. María Car olina Llanes Ocampos en el sentido de declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación int erpuesto, por los siguientes fundamentos: 21. Por Acuerdo y Sentencia N° 65 de fecha 31 de julio de 2024, el Tribunal de Apelación en lo Civil , Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, integrado por los Magistrados: Abg. Zulmy Beatriz Varela, Abg. Sandra Regina Porto y Abg. Cynthia Gautó Amarilla resolvió: “1.- DECLARAR” la competencia del Tribunal para resolver el recurso de apelación especial interpuesto por la representante del Ministerio Público, **ABG. SONIA ELIZABETH ESTIGARRIBIA ALVAREN GA** y por el Abogado **FRANCISCO AYALA** (querella adhesiva) en contra de la Sentencia Definitiva N ° 51 de fecha 03 de mayo de 2024. **2.- DECLARAR ADMISIBLE** el recurso de apelación especial interp uesto por la representante del Ministerio Público **ABG. SONIA ELIZABETH ESTIGARRIBIA ALVARENGA** y por el Abogado **FRANCISCO AYALA** (querella adhesiva) en contra de la Sentencia Definitiva N° 51 de fecha 03 de mayo de 2024. **3.- ANULAR** la Sentencia Definitiva N° 51 de fecha 03 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Caaguazú en Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “M.P C/ ALCIDES ORUE ROSALEZ Y OTRA S/ SHP DE DENUNCIA FALSA” N° 1862 AÑO 2019.-. consecuencia corresponde retrotraer el proceso hasta la asignación de un nuevo Tribunal Colegiado de Sentencia para la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, conforme a las motivaciones expues tas en el considerando de la presente resolución. **4.- ANOTAR**, registrar, notificar y elevar copi a a la Excma. Corte Suprema de Justicia”-. 22. En primer término, corresponde expedirnos con relación a los presupuestos de admisibilidad del R ecurso Extraordinario de Casación, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formal es.- 23. Para analizar las **condiciones de admisibilidad** del recurso se debe tener presente lo dispues to por el art. **477 del Código Procesal Penal** que determina el “**OBJETO**” de la impugnación al señalar: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitiv as del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al proced imiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena ”-. 24. Asimismo, el Art. **478 del mismo Código** individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclu sivos **MOTIVOS** que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso ex traordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga u na pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentenc ia o el auto sean manifiestamente infundados”-. 25. El Art. **480 del Código Procesal Penal**, en concordancia con el Art. **468 del mismo cuerpo le gal**, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de **diez d ías de notificada** la resolución que se impugna, ante **la Sala Penal** de la Corte Suprema de Just icia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “M.P C/ ALCIDES ORUE ROSALEZ Y OTRA S/ SHP DE DENUNCIA FALSA” N° 1862 AÑO 2019.-. 26. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que l as normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y ter minantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- 27. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fi jado por nuestra Ley penal de forma.- 28. Con respecto a la impugnabilidad subjetiva cabe señalar que la recurrente Abg. Jessica Andrea En ciso Molinas, Defensora Pública, representante de los procesados Alcides Orue Rosalez y Fidencia Cañ ete Cano, por lo que la recurrente se halla debidamente legitimada para recurrir en casación, de con formidad a lo dispuesto en el Código Procesal Penal.- 29. Respecto al plazo de interposición, cabe señalar que la resolución recurrida fue dictada en fech a 31 de julio de 2024, la recurrente fue notificada en fecha 25 de setiembre de 2024, y el recurso f ue interpuesto en fecha 08 de octubre de 2024. Por tanto, el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo establecido en el Código Procesal Penal.- 30. Sobre la impugnabilidad objetiva, cabe señalar que por la resolución recurrida (Acuerdo y Senten cia N° 65 de fecha 31 de julio de 2024) el Tribunal de Apelaciones resolvió ANULAR la S.D. N° 51 de fecha 03 de mayo de 2024, en la cual el Tribunal de Sentencia había resuelto declarar la nulidad abs oluta de la acusación fiscal y en consecuencia dictó el sobreseimiento definitivo de los procesados Alcides Orue Rosalez y Fidencia Cañete Cano. Asimismo, el Tribunal de Apelaciones por la resolución recurrida ordenó retrotraer el proceso hasta la asignación de un nuevo Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, por lo que se advierte que Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “M.P C/ ALCIDES ORUE ROSALEZ Y OTRA S/ SHP DE DENUNCIA FALSA” N° 1862 AÑO 2019.-. la resolución recurrida no pone fin al procedimiento, y tampoco se adecua a ninguno de los demás sup uestos previstos en el art. 477 del C.P.P. Por tanto, la resolución impugnada no reúne los requisito s formales objetivos exigidos por la norma para ser atacada por la vía casacional.- 31. Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, lo de recurso "extraordinario" hace referencia a la obligación de interpretar estricta y celosamente el cumplimiento de los requisi tos formales para el ejercicio del derecho recursivo. 32. En las condiciones señaladas más arriba, ante la ausencia del cumplimiento del requisito de impu gnabilidad objetiva, requerido por la vía procesal del Recurso Extraordinario de Casación, se torna inoficioso proseguir con el análisis de las demás condiciones de admisibilidad, en atención a que, t odas ellas son condiciones necesarias para su admisión, por consiguiente, ante la ausencia de una so la de ellas se conmina al recurso con su inadmisibilidad. Por tanto, corresponde declarar inadmisibl e el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 65 de fecha 31 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Prim era Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, integrado por los Magistrados: Abg. Zulmy Beatr iz Varela, Abg. Sandra Regina Porto y Abg. Cynthia Gauto Amarilla, y, en consecuencia, no correspond e el estudio del fondo de la cuestión planteada. ES MI VOTO. 33. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, qu edando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “M.P C/ ALCIDES ORUE ROSALEZ Y OTRA S/ SHP DE DENUNCIA FALSA” N° 1862 AÑO 2019.-. ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL R E S U E L V E: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por la Defensora P ública, Abg. Jessica Enciso Molinas, por la defensa de los acusados Alcides Orue Rosalez y Fidencia Cañete Cano, contra el Acuerdo y Sentencia N° 65 de fecha 31 de julio de 2024, dictado por el Tribun al de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIANO GARCÍA (MINISTRO/A) - Asunción, 10 de junio de 2025 con Nro. AyS: 235 D.
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