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CASACIÓN: “ANTONIO BOGADO Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO. N°: 1364/2022.- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal– PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, PROF. DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y PROF. DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: “ANTONIO BOGADO Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO. N°: 1364/2022”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por la Defensora Pública Abg. Jessica Enciso, representante de los procesados Antonio Bogado y Antonio Cañete Garcete contra el Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 14 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercia l, Laboral y Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, integrado por los Magis trados Abg. Alberto Godoy, Abg. Cynthia Gauto y Abg. Lilian Servían. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: - **CUESTIONES:** I) ¿Es competente la Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia? - II) ¿Es admisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - III) En su caso, ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguien te resultado: PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, PROF. DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA y PROF. DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. I) A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, PR OF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En primer término, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excmo . Corte Suprema de Justicia. Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en el art. 259 numeral 6 de la Constitución Nacion al, que establece: “**DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES**”. Son deberes y atribuciones de la Cort e Suprema de Justicia: …6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que es tablezca la ley…”. En el mismo sentido, el art. 39 num. 1) del CPP dispone: “**CORTE SUPREMA DE JUST ICIA**”. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justic ia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de c asación…”; Asimismo el art. 18 de la Ley N° 609/95 dispone: “**Recurso de Casación**”. La Corte Supr ema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de pr ocedimiento que rijan la materia”. En el presente caso, se interpuso el Recurso Extraordinario de Casación en contra de un Acuerdo y Se ntencia del Tribunal de Apelaciones que anuló la sentencia definitiva de absolución dictada por el T ribunal de Sentencia Colegiado, y dispuso el reenvío para la realización de un nuevo juicio, por tan to, la Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia es competente para entender en el recurso i nterpuesto. **II) A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justici a, **Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, dijo: En segundo término, corresponde expedirnos con relación a la admisibilidad del Recurso Extraordinari o de Casación, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales. Para analizar las **condiciones de admisibilidad** del recurso se debe tener presente lo dispuesto p or el art. 477 del Código Procesal Penal que determina el “**OBJETO**” de la impugnación al señalar: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del t ribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el **Art. 478 del mismo Código** individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivo s **MOTIVOS** que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extrao rdinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una p ena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de **diez días de notif icada** la resolución que se impugna, ante **la Sala Penal** de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termina ntes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la **admisibilidad** del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fi jado por nuestra Ley penal de forma.- Por **Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 14 de agosto de 2024**, el Tribunal de Apelación Civil, Com ercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, resolvió: “**1. DECLARAR** la co mpetencia del Tribunal para resolver el recurso interpuesto. **2. DECLARAR ADMISIBLE** el recurso de Apelación Especial interpuesto. **3. ANULAR** la Sentencia Definitiva N° 50 de fecha 30 de abril de 2024, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, y en consecu encia disponer el reenvío de la causa para la realización de un nuevo juicio oral, conforme a las di sposiciones dela art. 473 del CPP, conforme al exordio de la presente resolución. **4. ANOTAR**, reg istrar, notificar y elevar copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia”. Con respecto a la impugnabilidad subjetiva cabe señalar que la recurrente Defensora Pública Abg. Jes sica Enciso es la representante de los procesados Antonio Bogado y Antonio Cañete Garcete, por lo qu e la misma se halla debidamente legitimada para recurrir en casación, de conformidad a lo dispuesto en el Código Procesal Penal. Respecto al plazo de interposición, cabe señalar que la resolución recurrida es de fecha 14 de agost o de 2024, fue notificada a la recurrente en fecha 03 de setiembre de 2024 y el recurso fue interpue sto en fecha 15 de setiembre de 2024. Por tanto, el recurso ha sido presentado dentro del plazo de 1 0 días hábiles previsto en el art. 480 del C.P.P. en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo l egal. Sobre la impugnabilidad objetiva, cabe señalar que por la resolución recurrida (Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 14 de agosto de 2024), el Tribunal de Apelaciones resolvió ANULAR la S.D. N° 50 de fe cha 30 de abril de 2024, en la cual el Tribunal de Sentencia había resuelto absolver a los acusados Antonio Bogado y Antonio Cañete Garcete, y, en consecuencia se ordenó el reenvío de la presente caus a a otro Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral, por lo que se advierte q ue la resolución recurrida no pone Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
fin al procedimiento, y tampoco se adecua a ninguno de los demás supuestos previstos en el art. 477 del C.P.P. Por tanto, la resolución impugnada no reúne los requisitos formales objetivos exigidos po r la norma para ser atacada por la vía casacional. Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, lo de recurso “extraordinario” hace referencia a la obligación de interpretar estricta y celosamente el cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio del derecho recursivo. – En las condiciones señaladas más arriba, ante la ausencia del cumplimiento del requisito de impugnab ilidad objetiva, requerido por la vía procesal del Recurso Extraordinario de Casación, se torna inof icioso proseguir con el análisis de las demás condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admisión, por consiguiente, ante la ausencia de una sola d e ellas se conmina al recurso con su inadmisibilidad. Por tanto, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 14 de a gosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, integrado por los Magistrados Abg. Alberto Godoy, Abg. C ynthia Gauto y Abg. Lilian Servían, y, en consecuencia, no corresponde el estudio del fondo de la cu estión planteada. ES MI VOTO. – **A su turno, el Ministro Ramírez Candia dijo:** 1. Me adhiero al voto del Ministro preopinante en el sentido de declarar inadmisible al recurso extr aordinario de casación interpuesto, por los siguientes motivos.- 2. Mediante la documentación adjunta a autos se verifica que, por S.D. N° 50 de fecha 30 de abril de 2024, el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Caaguazú integrado por los Jueces Fernando Torres, A lejandrino Rodríguez y Mario Estigarribia, resolvió, entre otras cosas, absolver a los acusados Anto nio Bogado y Antonio Cañete Garcete, y levantar las medidas cautelares dictadas en su contra. Esta r esolución fue apelada por el Ministerio Público, recurso que fue resuelto por el Tribunal de Apelaci ón en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, que a través del Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 14 de agosto de 2024, resolvió anular la sentenc ia impugnada y reenviar la causa para un nuevo juicio oral. Ante este resultado, la Defensora Públic a Jessica Enciso, interpone el recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta S ala Penal. - 3. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecida s para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impug nación y fundamentación del escrito. - 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
impuesta por el Art. 468 C.P.P.[¹], aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 d el mismo cuerpo legal[²].- 5. En ese contexto, se verifica a través de la cédula de notificación adjunta al expediente, que el fallo impugnado fue notificado a la recurrente en fecha 3 de setiembre de 2024, y el recurso de casa ción bajo estudio fue presentado en fecha 15 de ese mismo mes y año, y por tanto, dentro del mencion ado plazo legal establecido para ejercer el derecho a recurrir. 6. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso la Defensora Pública Jessica Enciso, q uien en este carácter está habilitada para emplear los medios de impugnación que estimen conveniente a los derechos de sus defendidos, por considerar que les causa agravio la resolución en cuestión. P or tanto, está cumplida la exigencia establecida por el Art. 449 del C.P.P.[³].- 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Proc esal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 477[ ⁴], y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catál ogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separa das por la conjunción disyuntiva “o” por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Ape laciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ella. Así, al verificarse qu e la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de co nsiderar objetivamente impugnable por esta vía. [¹] Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dict ó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. **Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo**. [²] Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sal a Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplic ables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. [³] Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recu rrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre la s diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. [⁴] Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentenci as definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan f in al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
8. A continuación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requis itos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C. P.P.- 9. En este contexto, la recurrente plantea su recurso invocando la causal prevista por el Art. 478 n umeral 3 del Código Procesal Penal, y desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos: 10. En primer lugar, manifiesta que el Tribunal de Apelaciones incurrió en falta de fundamentación, pues el órgano de alzada consignó que no quedó demostrado el hecho, basándose en la declaración de l os testigos Diego Rojas y Marcelino Ramón Rojas, quienes expresaron no conocer a los acusados; sin e mbargo, al final se concluye que el testigo Diego Rojas, al declarar en juicio mintió o no conto la verdad. Seguidamente, la recurrente reseña las documentales que, a su criterio, sirvieron para acred itar la comisión del hecho punible pero no la participación del acusado. Además, afirma que no se di o una explicación razonable de por qué se dio prevalencia a la declaración de un testigo quien, segú n el mismo Tribunal, mintió o no dijo la verdad en el juicio, antes que dar crédito a las documental es, consistentes en las Notas N° 1069/2022; ampliación de la Nota N° 1068/2022, y la Nota N° 1071/20 22 de la Policía Nacional de Dr. J. Eulogio Estigarribia, realizada por el Oficial Inspector Pablo S anabria Ybarra, Sub Jefe de la Comisaria N° 12, por la cual se transcribe el acta de denuncia hecha por el Sr. Diego Armando Rojas, en la que sostiene reconocer a uno de los acusados, el Sr. Antonio B ogado.- 11. En tales condiciones, manifiesta la recurrente que la resolución en cuestión adolece del vicio p revisto en el Art. 403 numeral 4 del C.P.P., al carecer de fundamentación, pues no se explicaron los motivos de hecho y de derecho en que se basó la decisión de no tener por acreditados los hechos pun ibles acusados de Omisión de Auxilio y Frustración la Persecución y Ejecución Penal. - 12. Prosigue diciendo que el Tribunal de Apelaciones en este punto simplemente se limita a tomar por ciertas las afirmaciones del apelante, pero no da los motivos, es decir, las razones de hecho y de derecho por las cuales se ha dado prevalencia a las declaraciones de un único testigo presencial del hecho, el Sr. Diego Armando Rojas, en la propia Sentencia Definitiva N° 50 de fecha 30 de abril del año 2024 se menciona claramente que el Señor Diego Armando Rojas estuvo todo el tiempo con la vícti ma fatal y con los autores del hecho, pero al momento de ser preguntado si les conocía, dijo que no. 13. Finalmente, el recurrente solicita a esta Sala Penal hacer lugar al recurso de casación impetrad o, y, por inobservar disposiciones del Art. 256 de la Constitución y 125 del C.P.P., declarar la nul idad del fallo impugnado, y conforme a las disposiciones del Art. 473 del CPP, reenviar la causa par a un nuevo juicio oral y público. - Para conocer la validez de documento, verifique aquí.
14. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con i ndicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, requisitos que no se cumplen en el escrito presentado, ya que los recurrentes mencionan los motivos legales de casación en el que funda su pretensión (Art. 478 numeral 3 del C.P.P.), pero no fundamenta cómo se h a materializado esta causal dentro de la resolución impugnada, sino que solo afirma que la misma no tiene fundamento y expone la manera en que considera que ocurrieron los hechos, pero no establece el error concreto del Tribunal de Apelación ni del Tribunal de Sentencia. 15. Al mismo tiempo, cuando el recurrente pretende hacer valer, como en este caso, la causal de reso lución manifiestamente infundada, debe demostrar alguno de los defectos establecidos por el Art. 403 inciso 4) del C.P.P.5 que describe los vicios de la resolución impugnada y habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria, extremo no cumplido e n el escrito presentado, ya que solamente afirma que la resolución es infundada, protestando por la el tratamiento y valor que se dio a las pruebas. En verdad, si el impugnante pretende hacer valer la violación a las reglas de valoración probatoria, debió haber señalado concretamente qué reglas de l a lógica y la experiencia se han quebrantado, y qué relevancia tuvo esto en la sentencia condenatori a. 16. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.[^5] comprende exclu sivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defe ctos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no está n sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible da r trámite al recurso en cuestión. 17. En conclusión, bajo el examen efectuado y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, se con cluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a las citadas exigencias le gales, y así, corresponde declarar inadmisible al recurso interpuesto. ES MI VOTO. A su turno, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: me adhiero a la opinión del ministro pre opinante Dr. Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordado el Acuerdo y Sentencia que inmediatamente sigue: [^5] Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Y VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1) **DECLARAR INADMISIBLE** el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Públi ca Abg. Jessica Enciso, representante de Antonio Bogado y Antonio Cañete Garcete contra el Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 14 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercia l, Laboral y Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, integrado por los Magis trados Abg. Alberto Godoy, Abg. Cynthia Gautó y Abg. Lilian Servían, de conformidad a los fundamento s expuestos en el considerando de la presente resolución. 2) **REMITIR** estos autos al órgano jurisdiccional competente. 3) **ANOTAR**, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 9 de junio de 2025 con Nro. Ays: 284 D.
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