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CAUSA: “MP. C/ JOSEMAR BORBA PRUSSAK Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS EN NUEVA TOLEDO. Nº 797/202 2”, ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acue rdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, se trajo a consideración la causa: “MP. C/ JOS EMAR BORBA PRUSSAK Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS EN NUEVA TOLEDO. Nº 797/2022”, a fin de resol ver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia № 24 de fecha 1 0 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal – Ira. Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Lui s María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. **Benitez Riera** dijo: En primer lugar es facultad de e sta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos planteados, a fin de determinar s i procede el estudio del fondo de las cuestiones sometidas a consideración. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los **artículos 477, 478, 480 y 4 68 del Código Procesal Penal**, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará ef ectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este con texto, **la inadmisibilidad** es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de q ue un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa di sposición legal. Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: **a)** que la resolución impugnada sea recurrible (**impugnabilidad objetiva**); **b)** que quien interponga el re curso tenga derecho,
es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabili dad subjetiva); y e) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. Que, en tal sentido, con relación a la **IMPUGNACIÓN OBJETIVA**, el Art. 477 del Código Procesal Pen al determina el “OBJETO” del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisio nes de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la ex tinción, conmutación o suspensión de la pena”. Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado **MP. C/ JOSEMAR BORB A PRUSSAK Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS EN NUEVA TOLEDO. N° 797/2022**, es que el Recurso Extr aordinario de Casación interpuesto por los defensores Abgs. LORENA BIANCHETTO y MARCOS GABRIEL LEGUI ZAMON, por la defensa de JOSEMAR BORBA PRUSSAK y JOZEMAR BORBA PRUSSAK, contra el Acuerdo y Sentenci a N° 24 de fecha 10 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal – Ira. Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. Por otro lado, y con relación a la **IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA** ella se refiere a las circunstancias de quienes impugnan tenga interés en recurrir. Los impugnantes se hallan debidamente legitimados a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. Los impugnantes plantean su recurso de casación en fecha 29 de julio de 2022, estando dicha presenta ción planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P . Los recurrentes impugnan el Acuerdo y Sentencia N° 24 del 10 junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal – Ira. Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del Código Procesal Penal se halla cumplido. Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la lu z de esta norma, se puede observar del escrito que los recurrentes invocan los incs. 1 y 3 del **478 del CPP**. En cuanto al inciso alegado por el recurrente (inciso 1º), “… cuando en la sentencia de condena se i mponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea apli cación de un Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
precepto constitucional”. Conforme esta disposición legal, y acorde a la conjunción “Y” es obligator ia la co-existencia de los 2 requisitos necesarios para la procedencia del recurso. Del cotejo de la sentencia impugnada, se acredita que JOSEMAR BORBA PRUSSAK, fue condenado a la pena privativa de li bertad de 29 AÑOS y JOZEMAR BORBA PRUSSAK, condenado a la pena privativa de libertad de 28 AÑOS. Si bien, se cumple el primer requisito, pero de la atenta lectura del escrito, los recurrente no han fu ndamentado. Siendo así, no cumpliendo con los requisitos corresponde declarar inadmisible. Con relación al inciso 3ro. Argumentan que el fallo es manifiestamente infundado, por la falta de mo tivación o fundamentación, ausencia de una exposición del Juez en cuanto a los hechos y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a ese hecho, es decir, la absoluta falta de fund amentación sobre los agravios planteados en la apelación especial Solicita la anulación del fallo im pugnado y por decisión directa, la absolución de culpa y pena para sus defendidos. En su Dictamen N° 95 de fecha 8 de agosto de 2024, la Fiscalía General del Estado solicitó se rechac e por inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los abogados Lorena Bianchet to y Marcos Gabriel Leguizamón en representación de JOSEMAR BORBA PRUSSAK y JOZEMAR BORBA PRUSSAK, c ontra el Acuerdo y Sentencia n.°24 de fecha 10 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaci ón en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. Que el Abg. DERLYS DAMIÁN MARTÍNEZ GIMÉNEZ, representante convencional de la querella adhesiva solic itó el RECHAZO del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa técnica de los acus ados JOSEMAR BORBA PRUSSAK y JOZEMAR BORBA PRUSSAK, contra Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 10 de junio de 2022. Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razo nes de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corres ponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: “El recurso debe ser motivado y esa motivación d ebe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando conc retamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta” ( La Casación Penal – Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el es crito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible d ar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmissible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Los accionantes en autos no han dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales q ue sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan p erjudiciales. Los casacionistas en su escrito de interposición debieron señalar en forma sintetizada , cuáles son los puntos que estiman infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de dicha manifestación y además explicar el por qué se considera a la resolución atacada no está fundamentada en la ley y reclamar la correcta aplicación de la norma o normas transgredidas, ya que la competenc ia de esta Corte se circunscribe a sanear las violaciones de derecho, definitivamente se han equivoc ado la forma de interponer el recurso de casación, ya que los escritos no pueden asemejarse a una ex presión de agravios, ya que la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. Debemos se ñalar que de la atenta lectura de los agravios mencionados por los apelantes, se han limitado simple mente a argumentar los mismos agravios planteados ante el Tribunal de Apelación, los cuales ya fuero n analizados y respondidos en su totalidad por los mismos. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores q ue el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condi ciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. E n ese sentido, la motivación debe ser requisito **FORMAL** de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación de los ca sacionistas demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, e l modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que los recurrentes no h an cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tien e que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos forma les de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interp osición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde la de claración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concor dancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. **Es mi voto.** A su turno, la **Ministra Dra. María Carolina Llanes** manifestó: Me adhiero a la solución propuesta por el Dr. Benítez Riera por igualdad de fundamentos. **VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA** **ADMISIBILIDAD** 1.- Corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD, del recurso de Casación interpuesto por los Abogados Lore na Bianchetto y Marcos Gabriel Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Leguizamón, contra el **Acuerdo y Sentencia N° 24**, de fecha 10 de junio de **2022**, dictado por e l Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, con relación a los agravios 1. * *Errónea aplicación del Art. 65 del Código Penal**, referente al parámetro 5 “Relevancia del daño y peligro ocasionado” 2. **Inobservancia y Violación de los Arts. 396 y 399 del CPP** 3. **Acusación p resentada en forma extemporánea**, porque cumplen con todos los requisitos establecidos en la ley, e specíficamente lo dispuesto en el Art. 468, última parte del CPP. 2.- En cuanto al plazo de interposición del recurso, y la capacidad subjetiva para recurrir comparto el análisis realizado por el Ministro Preopinante en su voto. 3.- Respecto al objeto del recurso de casación, está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en s u primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia d el Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revis or que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento. 4.- El Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, dictó el **Acuerdo y Senten cia N° 24**, de fecha 10 de junio de **2022**, que CONFIRMÓ la **Sentencia Definitiva N° 87** de fec ha **25 de junio del 2021**, dictada por el Tribunal de Sentencia, por la cual se condenó a los seño res JOSEMAR BORBA PRUSSAK, a la pena privativa de libertad de VIENTINUEVE (29) años y JOZEMAR BORBA PRUSSAK, a la pena privativa de libertad de VEINTIOCHO (28) años por el hecho punible de Homicidio D oloso. 5. Los defensores Lorena Bianchetto y Marcos Gabriel Leguizamón, en representación de los señores Jo semar Borba Prussak, y Jozemar Borba Prussak, interponen recurso de casación contra el referido fall o dictado por el Tribunal de Apelaciones, e invocan como motivo de casación lo dispuesto en el Art. 478, inc. 1° y 3° del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada, y alegan d iez agravios. - Ahora bien, considero que corresponde declarar la **INADMISIBILIDAD** de los siguien tes agravios, por no reunir los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicament e al que refiere a la fundamentación. 6. En relación al agravio planteado sobre el rechazo del Tribunal de Sentencia del incidente de excl usión probatoria de la prueba documental individualizada como B20 (informes remitidos por la telefon ía Tigo), manifestando que solicitaron la exclusión en base a que la prueba se encontraba individual izada con la impresión de la carátula de un correo electrónico, pero en el interior no contenía ning una información y que dicho rechazo no fue fundamentado debidamente. También han solicitado la exclu sión de 21 CDs y un pendrive fundando el pedido por no estar debidamente individualizados, ni detall ados en cuanto al contenido, haciendo mención que dichas pruebas desaparecieron de la bóveda del Pal acio de Justicia de Caaguazú y al momento de la producción el Tribunal de Sentencia reemplazó las mi smas. En relación al Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
pendrive menciona que el Tribunal debió excluir por la falta de caracterización del contenido. Añade n los recurrentes, que el Tribunal de Apelaciones no contestó de forma debida este cuestionamiento, por lo que considera que el fallo impugnado es manifiestamente infundado. 6.1 En efecto, este planteamiento es incorrecto y genérico. En relación a la prueba documental B20 ( informe de telefonía) los recurrentes en ningún momento han explicado de forma concreta cual fue el agravio concreto y de qué manera se violó el ejercicio de la defensa técnica, solo se limitaron a in vocar el Art. 16 de la C.N., ni han mencionado que la sentencia definitiva se ha fundado en ella par a la condena de sus defendidos. Y en cuanto al pendrive, la no identificación del contenido de las p ruebas ofrecidas y admitidas no genera ningún agravio a las partes, porque sirve solamente para la i dentificación del contenido, no se trata de la información contenida dentro del dispositivo cuya val oración sí podría ser objetada a través de recursos, por lo que este agravio no ha sido fundado en l os términos del Art. 468 del CPP, por lo que debe ser declarado inadmisible. 7.- En el siguiente agravio la defensa señala, que el Tribunal de Sentencia realizó una valoración p arcialista en cuanto a las declaraciones de los testigos (no tuvo en cuenta las contradicciones). Ha ce referencia a que el tribunal de sentencia tuvo por sentado que el señor Josemar Borba Prussak fue quien indicó el lugar donde se encontraba el cuerpo de la víctima, sin embargo dicho extremo fue ne gado por el mismo, también refiere que se ha introducido una prueba (pendrive) en forma ilegal y que se han exhibido en el desarrollo del juicio oral y público las imágenes contenidas en el soporte ma gnético. 7.1 El recurrente se limitó a mencionar que el Tribunal de Apelaciones realizó un análisis superfici al en cuanto al agravio planteado, pero en ningún momento explicó de forma concreta por qué la prueb a es considerada ilegal ni si la sentencia definitiva se basó en pruebas introducidas en forma ilega l, tampoco explica el grado de incidencia que tiene el medio probatorio en la porción fáctica acredi tada respecto al veredicto de punibilidad realizado por el Tribunal de Sentencia, y por qué la confi rmación por el Tribunal de Apelaciones fue incorrecta, por lo que este agravio no ha sido fundado en los términos del Art. 468 del CPP, por lo que debe ser declarado inadmisible. 8.- También la defensa, menciona que en la Sentencia de Mérito no se ha establecido el "nexo causal o motivo" que llevó a la conclusión de la participación de Jozemar Borba Prussak en la muerte de la víctima. Se agravia porque el Tribunal de Apelación para fundamentar el rechazo del incidente se lim itó a realizar una transcripción de la acusación fiscal, sin embargo al momento de analizarlo no tuv o en cuenta los medios de pruebas que fueron producidos en el debate del juicio oral y público. 8.1 El recurrente confunde tipo objetivo y motivación. El nexo causal corresponde a un presupuesto d el tipo objetivo dentro del análisis de la tipicidad, y el motivo que pudo haber llevado a los autor es a la realización del hecho, se analiza en las bases de la medición de la pena Art. 65 inc. 2° del CP específicamente en el parámetro 1° los móviles y fines del autor, por lo tanto, se observa que e l recurrente confunde ambas cuestiones y no determina cuál Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de los dos no ha sido correctamente determinado en la sentencia.- En el entorno señalado, lo que pre tende es exponer su propia teoría del caso, en vez de cuestionar el punto de la sentencia en el que se establece la relación de causalidad, cuál fue el fundamento del Tribunal de Sentencia, y por qué considera que la respuesta del Tribunal de Alzada es incorrecta, lo cual no se ha explicado en el es crito recursivo, así, este agravio no reúne los presupuestos normativos de fundamentación y debe ser declarado inadmisible. 9.- También la defensa señala que el tribunal de sentencia afirmó en la resolución que el informe de titularidad de la línea de teléfono 0985 -766-423, fue remitido por medio de un soporte magnético ( CD), cuando de acuerdo a la producción de las pruebas se corroboró que dicha información fue enviada vía correo electrónico individualizada como prueba documental B20, por lo que ha faltado a la verda d. También menciona que el tribunal de sentencia al establecer la autoría del señor Jozemar Borba Pr usssak, no sustentó con algún medio de prueba, sólo señaló que el acusado estuvo en la misma área de cobertura de la antena de telefonía móvil que la víctima, y no existe una descripción histórica de lo ocurrido. Igualmente, alude que el tribunal de sentencia ha concluido que el móvil que condujo a la realización del hecho punible fue el "conflicto existente entre Yessica Patricia Hoffman y su ex pareja Félix Paredes Dresch (nieto de la víctima), por la tenencia del hijo que tienen en común), si n embargo el tribunal de sentencia omitió la declaración testifical del señor Félix Paredes Dresch p ara confirmar dicha tesitura. 9.1 Con relación al incidente, el recurrente manifiesta la falta de fundamentación de la Sentencia i mpugnada, pero no establece cuál es el vicio de la sentencia en cuanto a su fundamentación según lo previsto en el Art. 403 numeral 4) del Código Procesal Penal, su escrito recursivo se limita a trans cribir parte de la resolución del tribunal de mérito, pero no explica las razones por las que el Tri bunal de Alzada incurre en falta de fundamentación en la sentencia atacada, por consiguiente, este a gravio no se adecua a las exigencias legales y debe ser declarado inadmisible. 10.- La defensa invoca una errónea aplicación del Art. 65 del Código Penal, refiriendo que el tribun al de sentencia, en relación al señor Josemar Borba Prussak, sopesó en forma positiva tres de los di ez parámetros establecidos en el art. 65 CP y en cuanto al señor Josemar Borba Prussak cuatro de los diez ítems sin embargo no tuvo en cuenta al momento de establecer la pena, dichas valoraciones. 10.1 Corresponde que sea declarado inadmisible, porque no fue debidamente fundado, ya que el recurre nte no expuso de forma concreta cual o cuales de los parámetros fueron valorados en forma incorrecta o el vicio en el que incurrió el Tribunal de Apelaciones al confirmar el fallo dictado por el Tribu nal de Sentencia.- Por otra parte, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD de los siguientes agravios planteados por el recurrente, en atención a que cumplen con lo dispuesto en el Art. 468, última part e del CPP. 11. -Errónea aplicación del Art. 65 del Código Penal, referente al parámetro 5 “la relevancia del da ño y peligro ocasionado”, el recurrente manifiesta que
al momento de valorar dicha circunstancia el Tribunal mencionó que el daño es considerable, el bien jurídico lesionado es el más importante realizando de esa manera en violación a lo que establece el inc. 3° (no podrán ser consideradas las circunstancias que pertenecen al tipo legal). 12.- **Violación del art. 396 y 399 del CPP**. El recurrente manifiesta que el tribunal de sentencia dio a conocer su veredicto final después de dos días de haber cerrado el debate, lo cual se puede c orroborar en el acta de juicio de fecha 25 de junio de 2021, obrante a fojas 1232/1233. Y que la red acción y lectura de la sentencia, se dio a conocer nueve días después omitiéndose el plazo estableci do en el Art. 399 del CPP que establece que en los casos de complejidad se anunciará día y hora de l a audiencia para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de cinco días. 13.- **Acusación presentada en forma extemporánea**. El recurrente, alega el incumplimiento de lo di spuesto en el Art. 347 infine del CPP que refiere que con la presentación del escrito de acusación d ebe el Ministerio Público acompañar los medios probatorios, es decir el cuaderno de investigación fi scal y las evidencias, si las hubiere. En la presente causa no se ha dado cumplimiento: el Ministeri o Público ha presentado su requerimiento conclusivo en fecha 05 de octubre de 2018, ante la Oficina de Atención Permanente sin haber acompañado las evidencias. Agrega el casacionista que el cумulo pro batorio se ha presentado posteriormente (08 de octubre de 2018), y el juzgado al momento de admitir el requerimiento conclusivo en la fecha en la que se ha presentado el escrito de acusación, ha consi gnado como fecha de presentación el 08 de octubre de 2018, fecha en la que se ha puesto a disposició n del juzgado el cuaderno de investigación. Añade que, el Tribunal de Apelaciones al intentar fundam entar y salvar el acto defectuoso del juzgado de garantías, inobservó lo que dispone el Art. 347 del CPP. 14.- **Incongruencia** entre la conducta atribuida de homicidio doloso y el fundamento de reprochabi lidad del señor Josemar Borba Prussak, manifiesta que, el tribunal de sentencia atribuyó al procesad o el haberse puesto de acuerdo con su hermano el señor Jozemar Borba Prussak (co-imputado) para acab ar con la vida de los señores Alecio Dresch y Leonardo Farias Dresch, sin embargo en ninguna parte d e la sentencia definitiva se hace referencia a algún medio de prueba que fundamenta dicha afirmación , solamente se refiere a que el acusado fue quien indicó el lugar donde se encontraba el cuerpo de l as víctimas. También alude desacreditación de la declaración del testigo Egon Hirch, manifiesta que el mismo en su declaración ha explicado que los señores Josemar y Jozemar Borba Prussak al momento d el hecho se encontraban en la localidad de San Alberto, a una distancia de 100 kilómetros del lugar del hecho, por lo que es imposible que sean autores del hecho. Sin embargo el Tribunal de Sentencia desmeritó esta información, lo que podría haber sostenido la absolución de sus defendidos. 15.- Como propuesta de solución, el recurrente solicita la nulidad del fallo impugnado y por decisió n directa que se dite la absolución de sus defendidos.
16.- En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales e xplicitadas respecto al Art. 478, inc. 3° del CPP, con respecto al agravio referente a la “Inobserva ncia del Art. 347 del CPP (Deliberación y Redacción de la sentencia)”. Por consiguiente, corresponde declarar **ADMISIBLE** el presente recurso de casación únicamente por los siguientes agravios 1. ** Errónea aplicación del Art. 65 del Código Penal**, 2. **Acusación presentada en forma extemporánea** , 3. Violación del art. 396 y 399 del CPP y 3. Incongruencia entre la conducta atribuida de homicidi o doloso y el fundamento de reprochabilidad del señor Josemar Borba Prussak. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justic ia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: **ACUERDO Y SENTENCIA** **VISTO:** Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justi cia, Sala Penal. **R E S U E L V E:** **DECLARAR INADMISIBLE** para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación. **ANOTAR**, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: **LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A)** Firmado digitalmente por: **MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A)** Firmado digitalmente por: **MARIA DEL PILAR OCAMPOS (MINISTRO/A)** Asunción, 9 de junio del 2025 con Nro. AyS: 233 D.
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